JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000183

En fecha 22 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-0114 del 17 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Omar Arturo Sulbaran Dávila y Daniel Elías Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.419 y 80.630, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IRWIN JOSÉ NAVAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.638.618, contra la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 28 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso intentado.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 19 de febrero de 2003, la parte apelante presentó escrito de formalización de la apelación y, en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes.

El 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia que el abogado José Gregorio Napoleón Peña Sol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.560, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de informe.

En fecha 17 de septiembre de 2003, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

El 1° de agosto de 2000, los apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo nulidad, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 64 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó: 1.- La nulidad del acto administrativo de fecha 12 de enero de 1999, contenido en la Resolución N° 007, suscrita por el General de Brigada Francisco Alberto Belisario Landis, en su carácter de Comandante General de la Policía Metropolitana. 2.- El acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 1999, emanando de la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en el cual se acordó el egreso de su representado.

3.- El acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 25 de junio de 1999, emanada de la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas. 4.- El acto administrativo contenido en el Decreto N° 094-A del 7 de diciembre de 1999, dictado del entonces Gobernador del Distrito Federal, el cual resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución del 25 de junio de 1999.

Que a su representado se le imputó la presunta comisión de faltas graves establecidas en los ordinales 2, 4, 16 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario que rige el personal de la Policía Metropolitana.

Denunció, que el acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual se le comunicó el 3 de febrero de 2000 por medio de la notificación N° 066 de fecha 17 de enero de 2000 está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no cumplió con las normas contenidas en el artículo 34 del Reglamento del Cuerpo de Policía del extinto Distrito Federal, en concordancia con el artículo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisitos indispensables para que los actos estén motivados.

Que los actos recurridos, no expresaron las razones de hecho y de derecho que los fundamentaron, que sólo se limitaron en manifestar que la decisión adoptada se ajustó al marco legal vigente y que cumplió con todos los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, la parte recurrente enumera que los actos administrativos adolecen de los siguientes vicios: inmotivación, falso supuesto, violación del derecho a la defensa, contradicción, errónea apreciación e indebida aplicación.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad por ilegalidad del referido acto administrativo y que de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto N° 094-A de fecha 7 de diciembre de 1999, dictado por el Gobernador del extinto Distrito Federal hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de evitar al recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

Que al ser impugnado el referido acto administrativo correspondía al ente querellado traerlo a los autos, así como el escrito contentivo del recurso jerárquico declarado sin lugar y las demás actuaciones relacionadas con este último. Del mismo modo, indicó que sólo se evidenció copias simples del mencionado Decreto, del acto administrativo del egreso por demás incompleto, ya que falta el reverso del folio respectivo y de la Resolución N° 207 de fecha 25 de junio de 1999, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto de egreso, no incluyéndose en dicho expediente los escritos contenidos de los respectivos recursos.

Que analizados los documentos aportados por el querellante, no constató en autos el recurso jerárquico como antecedente administrativo del caso, por lo que no pudo determinar con certeza si el acto administrativo en el cual se decidió su declaratoria sin lugar, estuvo ajustado a derecho y por ende si adolecía o no de los vicios denunciados.

En este sentido, el Juez a quo señaló que no bastaba una certificación genérica de los recaudos que conforman el expediente administrativo enviado por el organismo querellado, sino que es necesario que en cada copia no original que contenga tal expediente, el funcionario autorizado se responsabilice por su autenticidad y que en verdad dicha copia es una reproducción de su original. Por lo que, al adolecer las copias que integran el expediente administrativo de dicho requisito carecen de valor legal y no pueden ser apreciadas.

Finalmente, consideró que al no traer a los autos el ente querellado los antecedentes administrativos del caso, ni desvirtuado en modo alguno durante el curso del proceso los alegatos del querellante y, al remitir organismo sólo copia simples de documentación relacionada con el egreso del recurrente, era suficiente para decidir la procedencia del recurso intentado, sin entrar en el análisis de otras consideraciones, por lo que declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2003, la parte querellada, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia, pues no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio, que no se analizaron ni se valoraron los documentos consignados por esa representación, destacando además que dichos argumentos y documentos no fueron opuestos ni desconocidos por el demandante a lo largo del juicio, ya que se evidenció que el a quo sólo se fundamentó en la insuficiencia o carencia de valor legal de las copias del expediente administrativo, obviando de tal manera todos los demás elementos debatidos en el juicio.

Que el fallo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no analizaron los antecedentes administrativos consignados por esa representación, ni los actos administrativos impugnados y consignados en los referidos antecedentes, trayendo como consecuencia la falta absoluta de consideración de dicha prueba y de su análisis, ya que se llegó a una decisión sin ser estimadas.

Igualmente denunció que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el a quo se fundamentó en dos situaciones falsas cuya evidencia en contrario se desprende del mismo expediente llevado en esta Corte, ya que el mismo fue remitido junto con los antecedentes administrativos consignados en primera instancia y que se encuentra como pieza adjunta a la pieza principal contentiva de la querella interpuesta por el recurrente.

Finalmente, denunció que el fallo objeto de impugnación contiene errónea interpretación y valoración de la prueba, ya que -a su decir- no podía la juzgadora desconocer el valor del mismo, argumentándose en el error por la certificación genérica expedida, desconociendo el valor de los expedientes administrativos, como documentos administrativos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia N° 1.900 de la Sala Constitucional de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:
El a quo fundamentó su decisión en que correspondía al ente querellado traer a los autos el acto administrativo impugnado, así como el escrito contentivo del recurso jerárquico, por lo que consideró que no se podía determinar con certeza si el acto administrativo en el cual se decidió la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico está ajustado a derecho. Del mismo modo, indicó que no basta una certificación genérica de los recaudos que conforman el expediente administrativo enviado por el organismo querellado, sino que es necesario que en cada copia no original que contenga tal expediente, el funcionario autorizado se responsabilice por su autenticidad y que en verdad dicha copia es una reproducción de su original. Por lo que, al adolecer las copias que integran el expediente administrativo de dicho requisito carecen de valor legal y no pueden ser apreciadas.

Por otro lado, luego de examinar los argumentos expuestos por el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a los vicios de falso supuesto, inmotivación, silencio de pruebas, y errónea interpretación y valoración de la prueba.

Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa, en primer lugar, a analizar el vicio de falso supuesto y en tal sentido resulta necesario señalar que dicho vicio ocurre cuando el Juez da por probado un hecho positivo y concreto con pruebas que no aparecen en autos. Del mismo modo, el señalado vicio se verifica cuando el Juez al dictar una determinada decisión, la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, configurándose así el denominado falso supuesto de hecho.

Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión judicial existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juez al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando la sentencia ha sido dictada bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, la misma resulta indefectiblemente viciada en su causa. Ello así esta Corte pasa a verificar si el fallo apelado incurre o no en el vicio denunciado y, a tal efecto se observa:

La denuncia por la parte apelante se concreta en que la sentencia es consecuencia de la suposición falsa del Juez, quien dio por probado, que la Administración no consignó los antecedentes administrativos y no desvirtuó los alegatos del querellante.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante y, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de ésta, estableciéndose así una presunción favorable al actor. Asimismo, se ha señalado que el expediente administrativo está constituido en su mayoría por documentos administrativos, denominados así por la doctrina y jurisprudencia al referirse a documentos debidamente suscritos por autoridad competente y por tanto dotados de una presunción de legitimidad.

Ello así, el expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. En virtud de que la labor revisora del Juez, requiere en los casos de la constancia en autos del expediente que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión.

En conexión con lo anterior expuesto, esta Corte observa que la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2001, consignó el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, constata de dicho expediente que cursa al folio 13, la Resolución N° 007 del 12 de enero de 1999, por medio de la cual se egresó con carácter de expulsión al ciudadano Irwin José Navas Silva, al folio 5 el acto administrativo de fecha 21 de junio de 1999, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, al folio 8 el Decreto N° 094 de fecha 7 de diciembre de 1999, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido demandante y al folio 2 el acto administrativo de egreso del querellante de la Administración pública.

Asimismo, se evidencia en reverso del folio 55 que la Comisario Jefe (PM) Mercedes Crespo de Guillén, actuando como Directora de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, dejó constancia que las copias fotostáticas son fiel y exacto de su original. Cabe advertir que los referidos documentos tienen similitud con las copias de los actos administrativos consignados por el recurrente conjuntamente con el escrito libelar. De lo anterior, se desprende que la Administración cumplió con la obligación de remitir el expediente administrativo correspondiente contentivo de los actos administrativos impugnados en el caso autos.

Así las cosas, en el caso concreto el expediente contentivo del procedimiento disciplinario contiene documentos administrativos que tienen todos los requisitos extrínsecos para su validez, cuyo contenido, al no haber sido rechazados por la parte querellante, quien debía aportar elementos de juicio para controvertirlos, mantuvieron toda su validez, independientemente de su ratificación en sede jurisdiccional. En efecto, el documento administrativo mantiene su presunción de legitimidad hasta tanto esta última no sea desvirtuada, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues dicho expediente disciplinario no fue impugnado en modo alguno por el recurrente, no pudiendo por ello negarse el valor probatorio tal y como lo hizo el Juez a quo.

De allí, que resulte a juicio de esta Corte, que existe en el presente caso, una errónea interpretación de las pruebas aportadas, incurriendo la sentencia impugnada en falso supuesto de hecho, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente revocar la referida sentencia por no estar ajustada a derecho y, así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, al efecto observa lo siguiente:

El argumento central de la presente querella, lo constituye la nulidad de la Resolución N° 007 de fecha 12 de enero de 1999, por medio de la cual se egresó con carácter de expulsión al querellante, del acto administrativo del 21 de junio de 1999, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, del Decreto N° 094 de fecha 7 de diciembre de 1999, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido demandante y del acto administrativo de egreso del querellante de la Administración Pública, por cuanto adolecen de los vicios de ausencia de motivación, falso supuesto, violación del derecho a la defensa, contradicción, errónea apreciación e indebida aplicación.

Por su parte la parte querellada indicó que el contenido de los actos administrativos impugnados “…se apoyaron en las normas legales referentes a las causales en las cuales incurrió el funcionario en virtud de los hechos que cometió…”.

Al respecto, sin bien los actos administrativos recurridos son; el acto administrativo de egreso, el acto administrativo de fecha 21 de junio de 1999, la Resolución N° 007 del 12 de enero de 1999 y el Decreto N° 094 de fecha 7 de diciembre de 1999, esta Corte observa que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los criterios jurisprudenciales, será controlable en sede jurisdiccional el último acto definitivamente firme en sede administrativa, el cual será objeto de pronunciamiento, esto es, el Decreto N° 094 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el vicio de inmotivación denunciado contra el del acto administrativo impugnado. Así pues, esta Corte considera necesario hacer expresa referencia al artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que se fundamenta el acto. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y su coincidencia con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

Ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por la referida Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid. Sentencia N° 1156 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, de la Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Francisco Jaime Ruíz vs. Contralor General de la República.).

En este sentido, el recurrente alegó que en el acto recurrido no se explana las razones de hecho y de derecho que lo fundamentó, que sólo se limitaron en dicho acto en manifestar que la decisión adoptada se ajustó al marco legal vigente. No obstante, del contenido del Decreto suscito por el Gobernador del entonces Distrito Federal, se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el contenido de las normas legales referentes a las causales en las que incurrió el querellante.

Del mismo modo, se observa que en el acto recurrido se expusieron las razones por las cuales se declaró sin lugar el recurso jerárquico, precisando las causas que los originaron, expresando con exactitud y plenitud las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Administración a dictar el referido acto administrativo, de allí que esta Corte considere que las argumentos expuestos en dicho acto son suficientes a los efectos de constituir los fundamentos por las cuales la Administración tuvo para decidir, por lo que la Alcaldía querellada en su actuar estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, los actos recurridos se encuentran motivados y, así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto, esta Corte se ha pronunciado respecto al referido vicio indicando que está constituido por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula).

Así, el ente administrativo en su decisión consideró que el querellante investigado incurrió una falta disciplinaria, en tal sentido, observa esta Corte que cursa en el expediente copia de los autos correspondientes al juicio administrativo y disciplinario objeto de investigación, en el cual consta que en efecto las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, sin incurrir en una errónea aplicación de los mismos. Por lo tanto, el razonamiento efectuado por la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho y los hechos investigados durante el procedimiento administrativo en cuestión se corresponden con los hechos por los cuales resulta sancionado el recurrente, no encontrando en consecuencia esta Corte, circunstancia o irregularidad alguna que evidencie la existencia de un falso supuesto en el acto impugnado y así se declara.

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el cual ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidad, tanto para la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este Órgano Jurisdiccional advierte que el acto administrativo impugnado, estuvo precedido de un procedimiento disciplinario, en efecto, se evidencia que se realizó la apertura del procedimiento, con las respectivas notificaciones, alcanzando posteriormente la etapa contradictoria, en el cual se le dio la oportunidad al recurrente que ejerciera su defensa y utilizara todos los elementos pertinentes para ello. Por lo que, habiéndose tramitado el respectivo procedimiento disciplinario y habiéndose respetado y permitido en cada oportunidad que el recurrente participara en su defensa, esta Corte desecha tal denuncia y, así se decide.

Asimismo, respecto a los otros vicios alegados, esto es, contradicción, errónea apreciación e indebida aplicación, esta Corte constata del escrito del presente recurso que la parte recurrente sólo hizo mención a ellos sin fundamentarlos ni aportando elementos necesarios para demostrar la existencia de los mismos. De allí que, mal podría este Órgano Jurisdiccional admitirlos o valorarlos. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos vicios y, así se decide.

Finalmente, visto a lo anterior resulta innecesario pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, puesto que dicho medio procesal es accesorio a la acción principal y, en consecuencia corre la suerte de la misma. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2002, en consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Omar Arturo Sulbaran Dávila y Daniel Elías Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IRWIN JOSÉ NAVAS SILVA, antes identificados, contra la referida Alcaldía.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2002.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2003-000183
AGVS/




En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________:


El Secretario Accidental,