JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000469

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 82, de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, siendo la última modificación de su acta constitutiva y estatutos sociales, según asiento hecho por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 54, Tomo 20-A, contra la providencia administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas para el despido, intentada por la referida Sociedad Mercantil contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER DE LOS RÍOS RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.384.338.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del presente asunto y ordeno al Juzgado de Sustanciación, que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.

En fecha 18 de marzo de 2003, se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de efectuar la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas y de la Sociedad Mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), a los fines de la notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2003.

En fecha 17 de junio de 2003, se ordenó a agregar a los autos, las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2003.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dada la paralización de la presente acusa, ordenó su reanudación, previa notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, comisionando para practicar la notificación de esta última, al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 3 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó Constancia de haber notificado al ciudadano Diego Barboza Sirí, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 2 de marzo de 2005.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó Constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 3 de marzo de 2005.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado ALICIA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.977, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público antes las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consigna la opinión de ese Despacho en la presente causa.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar a la Corte el presente expediente.

En fecha 26 de enero de 2006 se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión librada en fecha 28 de octubre de 2004, al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Sociedad Mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), introdujo en fecha 28 de diciembre de 2001, solicitud de calificación de faltas para el despido, en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER DE LOS RÍOS RATTIA, por haber incurrido en hechos que justificaban tal situación.

Alegó que la solicitud que incoara por ante el órgano administrativo antes mencionando, fue motivada por el hecho de que el mencionado ciudadano, no tenía un plan de trabajo definido para realizar la actividad de operación y mantenimiento sobre el sistema, de tal forma que violó: i) la norma CADAFE N° 5.2.1, referente a la seguridad en las operaciones de sub-estaciones, ii) la norma N° 1.14.6, al no comunicar al personal que se encontraba el la sub-estación Socopó, que se debía retirar antes de ejecutar la operación de normalizar el sistema, y de este modo minimizar el riesgo personal y iii) la norma N° 527, que establece la responsabilidad del supervisor sobre el equipo de protección personal, así como de los procedimientos adecuados al iniciar cualquier trabajo.

Dado lo anterior, se redactó un informe con motivo de la declaración del ciudadano José Demetrio Rodríguez, Jefe de la Unidad de Seguridad Industrial de CADELA, Zona Barinas, en el cual consta el incumplimiento por parte del ciudadano JAIRO ALEXANDER DE LOS RÍOS RATTIA en sus labores como empleado de Sociedad Mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), el cual anexado al expediente administrativo que instruyó la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Señaló que, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, dictó la Providencia Administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la mencionada solicitud de calificación de faltas para el despido, aun y cuando el ciudadano JAIRO ALEXANDER DE LOS RÍOS RATTIA, si se encontraba incurso en hechos que justificaban su despido, los cuales están previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó que el acto que impugna, indica lo siguiente: “… la parte Empresarial en ningún momento del proceso probó las acusaciones formuladas en contra de ‘DE LOS RIOS RATTIA JAIRO ALEXANDER’, en consecuencia declara sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Empresa CADELA, en contra del mencionado ciudadano, y se ordena el reeganche del Trabajador antes identificado a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos…”.

Que en la referida providencia, violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se valoró lo alegado y probado en autos, lo cual hace incongruente el mencionado acto administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Bamundi, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por lo que se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso -ya que el primero fue el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes- en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, siendo la última modificación de su acta constitutiva y estatutos sociales, según asiento hecho por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 54, Tomo 20-A, contra la providencia administrativa N° 21, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas para el despido, intentada por la referida Sociedad Mercantil contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER DE LOS RÍOS RATTIA, ya identificado

2.-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente.






JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vicepresidente




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






El Secretario Accidental,





EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-N-2003-000469
NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.