Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001671
En fecha 5 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 648 de fecha 09 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.370.480, asistido por los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Jesús Rodríguez Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.211 y 64.027, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el referido recurso.
En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a fin de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2003, los Abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 57.465, 73.080, 93.741 y 66.371, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 03 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de junio de 2003. En fecha 01 de julio de 2003, se agregaron los escritos de pruebas consignados por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y por el accionante.
En fecha 31 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 26 de agosto de 2003, de la consignación de los escritos de informes de las partes.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, asistido los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Jesús Rodríguez Albornoz, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en los siguientes términos:
Indicó, que prestó sus servicios en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el 04 de agosto de 1989, hasta el 28 de enero de 1997, fecha en que presuntamente fue despedido de manera injustificada.
Manifestó, que fue despedido estando amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en fecha 02 de septiembre de 1996, fue presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo un proyecto de convención colectiva, tal situación fue notificada a las partes en fecha 13 de septiembre de 1996. Señaló, que nunca estuvo en la lista de reducción de personal y que “…el error lo comete el Inspector del Trabajo al manifestar la parte patronal que el accionante no es trabajador de la empresa, que no reconoce la inamovilidad y que no lo despidió de manera injustificada…” y que se trataba de un hecho “…público y notorio…”, por cuanto afectó a un número importante de trabajadores.
Denunció, que la Inspectoría del Trabajo cercenó el derecho que le correspondía al declarar improcedente su solicitud y sin lugar su pretensión, por estar caduca la acción, sin indicar que fechas tomó para tomar la decisión, alegó que el órgano administrativo se excedió al indicar que los documentos fueron alterados, aún cuando la parte patronal nunca atacó ninguna documental, debiendo ser valoradas las mismas en su totalidad.
Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 09 de febrero de 2001, por configurarse el vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Alegó inmotivación del acto por cuanto no se señalaron las razones y motivos para tomar la decisión, incumpliendo el contenido de los artículos 18 ordinal 5°, 19 ordinales 2° y 4° y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicitó, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“…Antes de explanar su decisión este Tribunal debe proceder al análisis del expediente administrativo signado con el N° 149-97,llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal y al respecto observa:
Cursa al folio uno (1) del referido expediente Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dirigida al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal por miembros del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, en nombre y representación de los ciudadanos identificados en dicha solicitud, entre los cuales se destaca el recurrente, evidenciándose que en dicha solicitud se indica que los referidos ciudadanos habían sido objeto de despedidos (sic) por la Empresa CANTV desde el día 22 de enero de 1997, hasta la fecha de la solicitud (recibida en fecha 25 de febrero de 1997).
Observa este Tribunal igualmente que cursan al referido expediente formatos contentivos de solicitudes de reenganche efectuadas en forma individual por los reclamantes, en los cuales los precitados rellenaron a mano sus datos personales, así como las fechas de sus ingreso y despido de la Empresa CANTV.
Observa el Tribunal que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
…omissis…
Observa el Tribunal que no cursa al citado expediente administrativo la Carta de despido, que debió ser consignada por el recurrente en la oportunidad de incoar su solicitud de reenganche, a los fines de la constatación de la presentación de dicha solicitud dentro del lapso establecido en el citado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo observa el Tribunal que la solicitud de reenganche presentada a la Inspectoría del Trabajo por parte del recurrente (folio 77 del expediente) presenta enmendadura, justamente, en la fecha de despido y concretamente en el día (29-01-96). Sin embargo precisa este Sentenciador que dentro de las características del procedimiento administrativo laboral destaca la flexibilidad, la libertad probatoria y la directa intervención del órgano administrativo, así como la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 50), en virtud de lo cual, en el caso subjudice, si en la solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo debió notificarlo al solicitante para su consignación o corrección según el caso.
Por otra parte observa igualmente el Tribunal que en los términos en que quedo planteado el procedimiento de reenganche incoado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondía ala Empresa CANTV la carga de la prueba, como efectivamente lo dejó establecido el Juzgador Administrativo en a propia Providencia Administrativa.
Al respecto, observa el Tribunal que en la oportunidad de acudir el apoderado judicial de la empresa CANTV a la Inspectoría del Trabajo, éste expresó que en ningún momento existió un despido por parte de la empresa, sino por el contrario la figura legal por la cual se dio por terminada el vinculo de los reclamantes con dicha empresa fue la reducción de personal, pero nada argumenta acerca de la fecha en que dichos reclamantes y especialmente el recurrente alegan haber sido despedidos o en todo caso notificados de la aludida reducción de personal.
Por otra parte observa este Sentenciador que en la Providencia Administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo en relación al recurrente en la parte motiva de dicha decisión solo indica ‘…RICARDO GOMEZ, autorización diciembre de 1996, carta poder sin fecha cierta de expedición y sin carta de despido…’.
…omissis…
Considera este Tribunal que en modo alguno el Juzgador Administrativo se pronunció en relación al caso especifico del recurrente, cuya carta de despido no fue consignada por este, y menos aún puede considerarse que en la transcrita observación generalizada en la cual concluye dicho Juzgador Administrativo, relativa a la alteración de los documentos, se pueda incluir la situación del recurrente planteada en dicho procedimiento administrativo, por lo que forzoso es concluir que efectivamente dicha Providencia Administrativa es inmotivada en lo que respecta al recurrente y así se decide.
A lo antes expuesto observa igualmente el Tribunal que cursa en autos marcada ‘B’ consignada por el recurrente la carta sin fecha dirigida por la empresa CANTV al accionante, mediante el cual le participa la terminación de su relación de trabajo, evidenciándose en dicha carta la nota estampada por el recurrente al expresar ‘firmó esta carta en desacuerdo con el contenido en el texto, así como su firma y la fecha de recibo de la misma. (28 de enero de 1997).
Así las cosas considera este Sentenciador que evidenciándose de autos que el recurrente fue despedido en fecha 28 de enero de 1997, y que la solicitud de reenganche en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal fue recibida en fecha 25 de febrero de 1997, forzoso es concluir que la misma fue interpuesta dentro de los treinta (30) días a que se refiere el citado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2003, los Abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignaron el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresaron lo siguiente:
Denunciaron, que la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: Sidor, el a quo estaba obligado a notificar de la admisión del recurso a todas aquellas personas que hayan sido parte en el expediente administrativo.
Alegaron además que para el momento en que se dictó la decisión recurrida, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era incompetente por la materia para dictar la decisión, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni, expediente 02-2241.
Expusieron que el sentenciador incurrió en una falsa apreciación de los hechos al valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, que la providencia anulada se encuentra “…perfectamente motivada…”, que el recurrente fue despedido en el mes de diciembre de 1996, por lo que ratifica que había caducado la solicitud de reenganche introducida conforme al lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su criterio la actuación de la autoridad administrativa se ajustó a derecho.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, asistido los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Jesús Rodríguez Albornoz, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y al efecto se observa:
Advierte esta Corte que la parte apelante, denunció que la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: Sidor, el a quo estaba obligado a notificar de la admisión del recurso a todas aquellas personas que hayan sido parte en el expediente administrativo.
Ahora bien, respecto a la notificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales, de las partes que intervienen en el procedimiento administrativo, advierte esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, expediente 00-1944, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, vinculante además para todos los Órganos Jurisdiccionales, se evidencia la obligación de los Tribunales de la República de notificar a quienes se hayan hecho parte de un procedimiento en sede administrativa, de la admisión de los recursos interpuestos en sede judicial contra los actos cuasi-jurisdiccionales, derivados de los aludidos procedimientos.
En el caso de autos, se advierte de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial, que por auto de admisión, de fecha 23 de noviembre de 2001, inserto al folio 19 del expediente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, admitió el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 09 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y en el mismo acto se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la notificación del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
Se advierte además, de la revisión del expediente administrativo que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se hizo parte en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, estando legitimada para ello, por cuanto tal como lo señaló el recurrente en su escrito de interposición del recurso, ésta era la empresa contra la cual el accionante inició el procedimiento administrativo, cuyo acto conclusivo se impugna en el presente recurso.
Ello así y conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita en el presente fallo, el Tribunal de instancia estaba obligado a notificar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la admisión del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 09 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, por cuanto la referida empresa fue parte en el procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En este sentido, tal como lo expuso la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia dictada en el mencionado caso: SIDOR, la falta de notificación de todas las personas que se hicieron parte en el procedimiento administrativo, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas en los numeral 1 y 3 del artículo 49 del referido texto constitucional.
De tal forma, que al verificar esta Alzada que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), era parte del procedimiento administrativo decidido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y al verificar que no fue notificada por el Tribunal a quo de la admisión del presente recurso, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido los Abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo, asistido por los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Jesús Rodríguez Albornoz, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y en consecuencia, debe esta Corte revocar el aludido fallo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar el ejercicio de una justicia en los términos expuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, además del principio de Juez natural y de la doble instancia, de las partes, esta Corte revocado como ha sido el fallo apelado, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo, notifique de la admisión del recurso a todas las personas que se hicieron parte en el procedimiento administrativo. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse en relación al resto de los alegatos expuestos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los Abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO GÓMEZ MORILLO, asistido los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Jesús Rodríguez Albornoz, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo, notifique de la admisión del recurso a todas las personas que se hicieron parte en el procedimiento administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2003-001671
JTSR/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



El Secretario Accidental,