JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000336

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0051-05 del 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana BRUNILDE HERNÁNDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.740.846, asistida por la abogada ANA AZARAK DE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.244, contra los actos administrativos “que se contiene en el Oficio de notificación DSG 23.968 y la Resolución N° 313 emanados del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA el 4 de octubre de 1988, así como el Oficio DSG 24.173 de fecha 5 de octubre de 1988 mediante los cuales se le removió de su cargo y se le notificó dicha decisión”.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se conozca de la Consulta que señala el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 20 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de abril de 1989, la ciudadana BRUNILDE HERNÁNDEZ RUIZ, asistida por la abogada ANA AZARAK DE MEDINA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos“que se contiene en el Oficio de notificación DSG 23.968 y la Resolución N° 313 emanados del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA el 4 de octubre de 1988, así como el Oficio DSG 24.173 de fecha 5 de octubre de 1988 mediante los cuales se le removió de su cargo y se le notificó dicha decisión”, en los términos siguientes:

Narró la recurrente que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública Nacional, en el Ministerio de la Defensa, el 1 de julio de 1973, en el cargo de Asesor Pedagógico y Cultural, adscrito a la Comandancia General de la Aviación, hasta el 31 de agosto de 1977. Que el 1 de enero de 1980, reingresó a la Administración Pública Nacional en la Unidad de Coordinación de Proyectos de la Oficina Central de Personal.

Señaló que el 1 de septiembre de 1984, ingresó a la Fiscalía General de la República en el cargo de Asesor Técnico y, posteriormente, ejerció distintos cargos dentro de esa Fiscalía General hasta llegar al cargo de Coordinadora General de Personal.

Alegó que el 16 de agosto de 1988, solicitó formalmente el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 1986-1987, las cuales fueron concedidas.

Adujo que, sorpresivamente el 30 de septiembre de 1988, encontrándose en período vacacional, recibió en su domicilio memorando Nº DSG 3.083 emanado del Director de Secretaría General, en funciones temporales de Coordinador General de Personal de la Fiscalía General de la República, en el cual se le informaba que el ciudadano Fiscal General de la República unilateralmente le impuso hacer uso de su lapso de vacaciones restantes, debiendo reincorporarse a sus labores el día 2 de noviembre de 1988.

Igualmente se le informó en el Oficio precedentemente nombrado, que el Director de Secretaría General continuaría en el cargo de Coordinador General de Personal encargado, hasta la fecha de su reincorporación. En vista de dicha situación, mediante escrito del 3 de octubre de 1988, hizo del conocimiento del Fiscal General de la República, la imposibilidad de hacer uso de sus vacaciones que se le imponían, tomando en cuenta que la Contraloría General de la República practicaba una auditoria administrativa la cual requería de su presencia como titular del cargo en cuestión.

Señaló que el 4 de octubre de 1988, el ciudadano Fiscal General de la República le comunicó de la decisión de removerla del cargo mediante el Oficio DSG 23968, anexando en la Resolución Nº 313 de esa misma fecha, sin haberla reintegrado formalmente al cargo, pues, señaló, no había recibido formalmente el cargo de Coordinadora General de Personal.

Manifestó que mediante escrito de esa misma fecha, se dirigió nuevamente al Fiscal General de la República comunicándole que no había recibido respuesta oportuna al planteamiento sobre la inconveniencia del disfrute de las vacaciones del período 1987-1988, así como le planteó la ilegalidad del acto de su remoción, por cuanto legalmente se encontraba de vacaciones, ya que el Memorando Nº DSG del 29 de septiembre de 1988, no había sido revocado, y de igual manera sostuvo que en ningún momento recibió oficialmente la notificación de dicho acto, mediante el acta respectiva de la Coordinación General de Personal.

Añadió que el 5 de octubre de 1988, recibió comunicación signada con las siglas Nº 24173, emanada del Fiscal General de la República mediante la cual ratificó en primer lugar, la imperativa decisión de la autorización de las vacaciones 1987-1988, en segundo lugar, la ratificación de la Resolución Nº 313, contenido en el oficio de notificación 23968 del 4 de octubre de 1988, por la cual se le removió del cargo de Coordinador General de Personal que venía desempeñando, y por último, se le participó que ese Despacho no habría procesado la solicitud de vacaciones, del período 1987-1988, por cuanto con anterioridad fue removida del cargo del Coordinadora General de ese Organismo.

Denunció la ilegalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir, presuntamente menoscaba el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos. Señaló que el cargo de Coordinadora General de Personal es de carrera administrativa, por lo que sería funcionaria de carrera, con la estabilidad funcionarial que ello implica.

Indicó que en el supuesto negado que se considere su cargo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, la Fiscalía General de la República debió proceder a realizar las gestiones reubicatorias, las cuales, a su decir, no efectuó.

Por otra parte, invocó la ilegalidad del acto administrativo contentivo de la notificación de la Resolución anexa en el Oficio Nº 313 del 4 de octubre de 1988, por defectuosa, por cuanto no indicó los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlo, siendo esta notificación incorrecta.

Alegó de igual manera que los actos recurridos no guardan la debida proporcionalidad y adecuación con la norma que faculta al Fiscal General de la República a remover a los funcionarios de sus cargos de carrera.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos “que se contiene en el Oficio de notificación DSG 23.968 y la Resolución N° 313 emanados del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA el 4 de octubre de 1988, así como el Oficio DSG 24.173 de fecha 5 de octubre de 1988 mediante los cuales se le removió de su cargo y se le notificó dicha decisión”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“…El derecho a la estabilidad es la garantía de no ser retirado de los servicios prestados a la Administración en sus distintos niveles, sino por los motivos y procedimientos consagrados en la Ley. En los casos de funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, el reconocimiento del citado derecho origina el pase a disponibilidad y la práctica de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, se constata del contenido del Acto Administrativo impugnado que la recurrente es removida por considerar la Administración que el cargo por ella desempeñado es de los denominados de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
De los diversos documentos cursantes en autos, tales como el informe suscrito por la recurrente, que corre al folio Veintidós (22) a Veintisiete (27), que las funciones desempeñadas corresponden a un cargo de confianza, así como también de los movimientos de personal folios Cincuenta y Cinco (55) a Cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo se constata que evidentemente la recurrente era titular del cargo, en consecuencia, este Sentenciador considera ajustado a derecho el Acto Administrativo contenido en el Oficio DSG 23968 mediante el cual se notificó la Resolución Nº 313, y así se decide.
Decidido lo anterior, se pasa a analizar las gestiones reubicatorias a la cual tiene derecho la querellante, dada su condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, cualidad que probó en autos en virtud de que consignó copia simple del certificado de carrera, el cual no fue objeto de impugnación por parte de la representante del querellado, en consecuencia, este Sentenciador debe otorgarle pleno valor probatorio, expuesto lo anterior y por cuanto la citada condición es inextinguible, es evidente que la Administración debe realizar las gestiones reubicatorias previstas en el Artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de ser infructuosas las mismas, proceder al retiro de la funcionaria.
En el caso bajo análisis, no consta en autos las gestiones realizadas al efecto, en consecuencia, tal omisión acarrea la reincorporación de la querellante por un mes, a fin de que la Administración cumpla con las gestiones reubicatorias, con el pago de las remuneraciones correspondientes a dicho lapso, y así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír de dichas consultas, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“…visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa….”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes ´Card, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Ahora bien, es menester señalar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho artículo establece la figura jurídica de la consulta, a los fines de revisar la decisión dictada por el A quo para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

La “República” es el ente político territorial que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

Por lo tanto, cuando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del País, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Así, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal ya que se extiende los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal y en el caso de los Municipios, siempre que para la fecha de la consulta planteada a la Alzada correspondiente, no hubiere entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Principio de aplicación inmediata de la Ley Procesal, Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil).

Ello así, esta Corte entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

En primer lugar, debe esta Corte determinar las características del cargo que detentaba la recurrente, esto es, si el cargo de Coordinadora General de Personal de la Fiscalía General de la República es de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, esta Corte observa del escrito recursivo presentado por la recurrente, que en fecha 1 de octubre de 1986 fue nombrada titular del cargo de Jefe de la Oficina de Personal, (folio 59) según Resolución N° 231 del 1 de octubre de 1986, publicada en Gaceta Oficial N° 33.570 del 6 de octubre de 1986. Asimismo, consta de autos que el 1 de enero de 1988, por Resolución N° 225 del 3 de agosto de 1988, (folio 41) la Oficina de Personal a su cargo pasó a denominarse Coordinación General de Personal de conformidad con el artículo 32 de la Resolución N° 54 de fecha 10 de febrero de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 34.029 del 15 de agosto de 1988; Así se verifica de la constancia de trabajo emanada del Director de Personal de la Fiscalía General de la República que consta al folio 77 del expediente.

Adicionalmente a ello observa este Juzgador del Resuelto contenido en la Resolución N° 225 de fecha 3 de agosto de 1988 lo que sigue: “A los fines de la aplicación e interpretación del artículo 32 de la Resolución N° 54 de fecha 10 de febrero de 1982, antes mencionada, se entenderán incluidos entre los funcionarios que desempeñen cargos de confianza y son por lo tanto, de libre nombramiento y remoción del Fiscal General de la República, aquellos que ejerzan los cargos de Coordinador General de Personal y Coordinador General de Presupuesto”.

Al respecto esta Sentenciadora considera necesario señalar lo establecido en el numeral 8 del literal “a” del Artículo Único del Decreto 211 del 2 de julio de 1974, aplicable ratione temporis al caso en concreto, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:
8.- Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía…”.

Del artículo anteriormente transcrito dimana con meridiana claridad que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son clasificados en dos categorías, las cuales son los funcionarios de alto nivel y los funcionarios que ejerzan funciones consideradas de confianza, sin embargo al ser los cargos de libre nombramiento y remoción una excepción al principio general según el cual en los cargos de carrera, -previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley-, se preserva el derecho a la estabilidad, la aplicación de este Decreto debe realizarse de forma restrictiva.

Ahora bien, de los autos se verifica que la querellante efectivamente ejercía el cargo de Jefe de la Oficina de Personal que posteriormente pasó a llamarse Coordinadora General de Personal, el cual a decir del Decreto Nº 211, del 2 de julio de 1974, aplicable ratione temporis al caso en concreto, era funcionaria ocupando un cargo de alto nivel y de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

En virtud de ello, de los autos se observa que la recurrente para el momento de su remoción ejercía un cargo de alto nivel y confianza, por cuanto, los funcionarios que ostentan cargos de alto nivel evidentemente son de confianza contrario a un funcionario que sea de confianza mas no esta previsto su cargo como de alto nivel. Por lo que, existen cargos catalogados de alto nivel que ejercen necesariamente funciones de confianza y, otros, que cumpliendo funciones de confianza no ejercen cargos de alto nivel.

Así las cosas, esta Corte considera que la recurrente ejercía un cargo de alto nivel ejerciendo funciones de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, fue retirado legalmente de la Administración. Así se declara.

La ciudadana BRUNILDE HERNÁNDEZ RUIZ, denuncia que se le violó su derecho a la reubicación y a la disponibilidad en un cargo de igual o mayor jerarquía al que detentaba al momento de dictarse el acto administrativo impugnado.

En cuanto a la figura de la reubicación, se verifica que la misma se encuentra establecida en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:

“Artículo 84.- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El periodo de disponibilidad tendría una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86.- Durante el lapso de disponibilidad, la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en el cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración a que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

“Artículo 88.- Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyo requisito reúna”.

Un funcionario de carrera que haya sido nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción no pierde su condición de funcionario de carrera al momento en que lo remuevan del cargo de libre nombramiento y remoción. Ello evidentemente atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad de los funcionarios que establece el sistema de carrera administrativa consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para ubicar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que éste no pierda su estatus funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones por las cuales fue imposible la reubicación. En efecto, la gestión reubicatoria es una figura de estricto orden público, ya que va en beneficio del principio pro operario, aplicable a la función pública. En caso de que la gestión reubicatoria se incumpla, se considera nulo el acto administrativo de retiro.

Ahora bien, hay casos en los cuales no se producen dos actos diferentes y separados, sino que la Administración procede a remover y a retirar al funcionario todo en un mismo acto. Ello es perfectamente lícito cuando el afectado nunca ha tenido la condición de funcionario de carrera, no ostentando en consecuencia el derecho a la estabilidad en el cargo, caso en el cual no procede el presupuesto lógico del pase a disponibilidad y la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, razón por la cual la remoción del cargo lleva implícito el retiro de la Administración. No obstante, podría también constituir una actuación contraria a derecho, cuando en aquellos casos en que un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido omitiéndose la concesión del período de disponibilidad y las gestiones reubicatorias respectivas, caso en el cual dicha omisión constituiría un vicio en relación al retiro

En el caso de marras se verifica por una parte que la ciudadana BRUNILDE HERNÁNDEZ RUIZ detentaba el cargo de Jefe de la Oficina de Personal que posteriormente pasó a llamarse Coordinadora General de Personal, pero anterior a ello, poseía un cargo de carrera, tal como se constata de Certificado como Empleado Judicial de Carrera a favor de la ciudadana en cuestión emanado de la Presidencia de la extinta Oficina Central de Personal, que riela al folio 185 del expediente y que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le da pleno valor probatorio. De modo tal que esta Corte comprueba que la ciudadana BRUNILDE HERNÁNDEZ RUIZ es funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, al ser removida del mismo, tenía derecho a la disponibilidad y reubicación de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Verificado esto, de igual manera se desprende de los autos que en ningún momento la Administración realizó los trámites para colocar en situación de disponibilidad y reubicar a la funcionaria BRUNILDE HERNÁNDEZ RUIZ, sino que simplemente se limitó la Administración a ordenar el retiro de la funcionaria en cuestión lo cual violenta de manera flagrante el Derecho a la estabilidad funcionarial que establecía el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Así, no se comprueban en los autos que se haya cumplido lo estipulado en los artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro de la funcionaria BRUNILDE HERNÁNDEZ RUIZ, por haberse dictado el acto administrativo de retiro con presindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido.

En razón de tal situación, se verifica que si bien la Administración estaba en el pleno derecho de remover del cargo de libre nombramiento y remoción a la funcionaria BRUNILDE HERNÁNDEZ RUIZ, como lo era el actual cargo de Coordinadora General de Personal de la Fiscalía General de la República, ésta al haber ocupado un cargo de carrera administrativa, debió ser objeto de un procedimiento de reubicación, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no haberse determinado tal actividad por parte de la Administración, debe concluirse que la Administración actuó lesivamente en contra de la recurrente, por lo que lo procedente es la reincorporación de la funcionaria al cargo sólo y únicamente por el lapso de un mes, a fin que se cumpla con las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago de las remuneraciones correspondientes a dicho lapso, tal como lo ordenó el Juzgador de Instancia.

En base a tales consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia del 25 de septiembre de 2003 emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana BRUNILDE HERNÁNDEZ RUIZ, asistida por la abogada ANA AZARAK DE MEDINA, contra los actos administrativos “que se contiene en el Oficio de notificación DSG 23.968 y la Resolución N° 313 emanados del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA el 4 de octubre de 1988, así como el Oficio DSG 24.173 de fecha 5 de octubre de 1988 mediante los cuales se le removió de su cargo y se le notificó dicha decisión”.

2.- CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



EXP. Nº AP42-N-2005-000336.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.