Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000704

En fecha 18 de Abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 407-05 de fecha 14 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Pastor Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATANACIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.938.362, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se realizó, en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.


En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 19 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente querella mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el Abogado Pastor José Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Atanasio Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara argumentando lo siguiente:

Señaló, que su mandante desempeña labores como Bombero en la Alcaldía del Municipio Iribarren desde el 16 de julio 1992, hasta el 28 de febrero de 2002, por haber renunciado, mereciendo los beneficios previstos en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara.

Que, durante el tiempo que duró la relación de trabajo el patrono siempre canceló lo que correspondía a la Cláusula N° 80 feriados y nocturnos hasta el mes junio de 1999, cuando dejó de cancelar estos dos conceptos.

Por cuanto Indicó, el querellante que agotó la vía administrativa al interponer un reclamo en fecha 17 de junio de 2003, ante la Directora de Relaciones Humanas de la Alcaldía del Municipio Iribarren, solicitando los conceptos de la Cláusula 80 y días feriados, previstos en la Contratación Colectiva del referido Municipio, que le corresponden desde el mes de junio del año 1999, hasta diciembre del 2002, del cual no recibió respuesta alguna.

Alegó, que a su mandante le correspondía según el sueldo real diario de cada año laborado las siguientes cantidades:
• ocho mil ochocientos nueve bolívares (Bs. 8.809,00) correspondientes al año 1999.
• Once mil seiscientos seis bolívares (Bs.11.606., 00) para el año 2000; once mil seiscientos trece bolívares (Bs.11.613, 00) para el año 2001; y para el año 2002, once mil setecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 11. 743, 00.) por lo cual le corresponde lo siguiente:
• Cláusula N° 80 correspondiente al período junio-diciembre 1999, la cantidad total de seiscientos treinta y dos mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 632.045, 75).

• Días feriados periodo junio diciembre 1999, según el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad total de veintiséis mil cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 26.427,00).

• Noches trabajadas periodo junio-diciembre 1999, según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de ciento noventa y dos mil novecientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs.192. 917, 10).

• Cláusula N° 80 correspondiente al periodo enero a diciembre 2000, una cantidad total de un millón novecientos veintiséis mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs.1.926.596, 00).

• Días feriados periodo enero a diciembre 2000, según artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de sesenta y nueve seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 69.636,00).

• Noches trabajadas periodo enero a diciembre 2000, artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 477.006,60).

• Cláusula N° 80 correspondiente al período enero a diciembre de 2001, por la cantidad total de un millón trescientos cincuenta y ocho mil setecientos veintiún bolívares (Bs.1.358.721, 00).

• Días feriados periodo enero a diciembre de 2001, según artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de sesenta y tres mil ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63. 871,50).

• Noches trabajadas entre enero a noviembre de 2001, artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de cuatrocientos veintiocho mil quinientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.428.519, 70).

• Solicitó, por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 1999, al 2001, sumado con lo anteriormente descrito, la cantidad total de seis millones ciento siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares, con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6.107.184, 45). Asimismo, solicitó que sea condenada en los costos y costas a la parte demandada y pidió conjuntamente la corrección

II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado Pastor José Mujica actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Atanacio Álvarez, con fundamento en lo siguiente:
“… Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa…0missis…

En fecha 04/08/2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el cual se dejó establecido lo siguiente…omissis…

…omisis… La parte actora solicita el cumplimiento de la cláusula 80 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara que incluye los descansos obligatorios de sábados y domingos, los cuales se reclaman en los periodos de junio-diciembre 1999, enero-diciembre 2000 y 2001, mas los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para un total de seis millones ciento siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 6.107.184,45), solicitando igualmente la condenatoria en costas. La parte demandada como punto previo, invocó la prescripción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación laboral cesó el 15 de marzo de 2002, recibiendo el pago el 26 de marzo de 2002, e intentando la acción en fecha 25 de enero de 2004 y la citación se efectuó el 02 de junio de 2004, por lo que transcurrió el lapso útil para la prescripción. Igualmente alega la existencia de una transacción homologada, lo que en opinión de la parte recurrida hace inadmisible la acción, homologación que se efectuó el 04 de abril de 2002 e igualmente niega y rechaza la demanda haciendo consideraciones sobre la cláusula 80 que se peticiona. Las partes solicitan la apertura a pruebas…omissis…

Posteriormente se llevó a cabo audiencia definitiva, en fecha 28 de octubre de 2004, en la cual se expresó lo siguiente:
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la prescripción invocada como punto previo y la defensa de cosa juzgada alegada por la parte recurrida en virtud de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en razón de lo cual, este Sentenciador debe analizar la procedencia de tales defensas.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en un sano orden de prioridades procesales, analizar en primer término la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien alegó la prescripción establecida en los artículos 61 y literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral cesó en fecha 15 de marzo de 2002 y la presente acción fue intentada por ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2004 ( vuelta folio 7), de lo cual concluyen que ha transcurrido desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la notificación de su representada, un periodo de dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días, lo cual supera el lapso previsto en la precitada ley.

Planteado lo anterior, este Juzgado observa que los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales constituyendo éstos créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 121 del artículo 1982, del Código Civil, el cual establece ´Se prescribe por dos años la obligación de pagar …omissis… a los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornaleros o trabajo.
En esta sentido, el Dr. Alfonso Guzmán sostiene en su obra “NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO” adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, Editorial Melvin, Caracas Venezuela 2001 Pp 198-202, ha establecido sobre la noción del salario, lo establecido en la sentencia del juicio ATISS-SIDOR …omissis..

Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 09 de marzo de 2004 fue interrumpida su prescripción el 04 de diciembre de 2002, según se evidencia al folio 60 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1999 hasta febrero 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría del trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago de 50% quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrato del artículo 1.954 del Código Civil y 1.957 eiusdem y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y así se decide.

Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector de Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y así se decide.

En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 67 al 72, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide.

…omissis…declara con lugar en los términos expuestos en esta sentencia…”



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado Pastor José Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Atanacio Álvarez, contra el Municipio Iribarren del estado Lara; al respecto observa:


La pretensión del proceso judicial incoado se circunscribe a la solicitud que hace el querellante, de pasivos laborales correspondiente a días feriados y horas nocturnas previstos en la Cláusula N° 80 de la Convención Colectiva suscrita entre la referida Alcaldía y sus Empleados Municipales, por la cantidad total de seis millones ciento siete mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6.107.184,45).

Por su parte el Juzgado a quo declaró con lugar la querella interpuesta, por considerar que los conceptos que el recurrente reclamó en su escrito libelar no corresponden al pago de sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la Cláusula N° 80 de la Convención Colectiva vigente, por concepto de diferencias salariales (bonos nocturnos y días feriados) y de dichos conceptos reclamados, no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo sino por lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, por lo cual los salarios solicitados por el querellante resultaban procedentes.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario en el presente caso, pasar a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y revisada a solicitud de parte o de oficio. Al efecto observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva, es decir, a partir de la fecha de la notificación.

Advierte la Corte que en el presente caso se pretende el pago de diversos conceptos relativos al pago de bonos nocturnos y días feriados generados en virtud del vinculo funcionarial existente entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, invocándose el incumplimiento de la Cláusula N° 80 de la Convención Colectiva, que los prevé y que el querellante señaló en su escrito libelar que los mismos se dejaron de cancelar desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de febrero de 2002.

Ahora bien la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis en su artículo 82 establecía:

“…Toda acción con base a esta ley solo podrá ser ejercida validamente dentro de un termino de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”

Del estudio exhaustivo de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que el querellante renunció en fecha 28 de febrero de 2002, (folio 1 del expediente) e interpuso la querella en fecha 09 de marzo de 2004 (folio 7 del expediente). Sin embargo, se advierte que desde el año 1999, año en el cual aún estaba prestando servicios activos, se le dejaron de pagar los conceptos correspondiente a bono nocturno y días feriados, lo cual se evidencia al folio 1, por lo que se estima que desde el año 1999 fecha en que, debe comenzar a computarse el lapso de caducidad. De manera que, en el caso de auto, transcurrió un lapso que superó con creces el de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual le dejaron de cancelar los referidos conceptos, hecho generador de la presente querella.

En vista de lo anterior, estima esta Corte que el Juzgado a quo debió haber efectuado una revisión más exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, y en virtud de que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, sostuvo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.


Este carácter de orden público, de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De manera que, a juicio de esta Corte, el a quo al no pronunciarse sobre la caducidad de la acción, violó el contenido de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, al ser violatoria la sentencia apelada del principio dispositivo contenido en la mencionada norma, resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Anulada la sentencia consultada en los términos expuestos, se declara inadmisible la querella interpuesta por estimar esta Corte que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción. Por cuanto había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece la Ley de Carrera Administrativa vigente ratione temporis. Así se decide.

IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1- ANULA, por efecto de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Républica el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado Pastor José Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ATANACIO ALVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2- INADMISIBLE, la querella interpuesta por el mencionado ciudadano por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA






La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,




El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2005-000704
JTSR/


En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-