JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000709

En fecha 18 de abril 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0198-05 de fecha 7 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WALDO GARCÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.143.555, asistido por el abogado Fidel Ernesto Mora Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.444, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado en de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2005, esta Corte ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, por cuanto resultaba indispensable para emitir un pronunciamiento sobre la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar al Ministerio del Interior y Justicia de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió Oficio N° 9-3439-06 del 19 de enero de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 18 de junio de 1998, la parte querellante asistida por abogado presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial donde manifestó lo siguiente:

Que ingresó a la Administración Pública Nacional en el año 1970, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que en fecha 4 de abril de 1995, fue asignado en el cargo de Supervisor Regional, adscrito a la Dirección Nacional de Identificación en el Estado Bolívar, del Ministerio de Relaciones Interiores, hasta el 19 de diciembre de 1997, por cuanto en esta fecha fue notificado de la Resolución N° 76, donde se le “destituye” de manera ilegal del cargo que desempeñaba.

Manifestó que la “destitución” de la que fue objeto se fundamentó en que se encontraba excluido de la estabilidad de la Ley de Carrera Administrativa, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la referida Ley.

Que en fecha 3 de junio de 1998, acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio querellado, en la cual transcurrió el lapso señalado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo posible la conciliación correspondiente.

Que la funciones ejercidas por el querellante eran las de “…Velar por el buen funcionamiento de las oficinas de identificación en el Estado Bolívar, así como la supervisión de libros de originales, libros de duplicados, libros de renovaciones, libros de pasaporte, y del personal de todas las oficinas, siendo que para ejercer dichas funciones no es necesario manipular la documentación anteriormente señalada…”.

Que era un funcionario de carrera administrativa, que desempeñaba servicios de carácter permanente y por lo tanto con estabilidad en el desempeño de sus funciones de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicitó la nulidad del acto mediante el cual fue “destituido” contenido en la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 1997, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, del cual fue notificado en fecha 19 de diciembre del mismo año. Igualmente, solicitó la reincorporación y el pago de los salarios caídos.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que el a quo evidenció que el querellante efectivamente supervisaba el funcionamiento de las oficinas de Identificación en el Estado Bolívar, lo que implicaba la custodia de la información y documentos de los archivos.

Asimismo, indicó el Juzgado que la parte actora ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, “pero tal y como se evidencia de Constancia expedida por la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, tenía la condición de funcionario de carrera, por lo que la Administración debió dictar un acto de remoción, y otorgar el mes de disponibilidad, a los fines de tratar de reubicar al funcionario”.

Que en el presente caso la Administración erró al considerar que el querellante no ostentó la condición de funcionario de carrera, pues si bien es cierto, el cargo que ejerció para el momento de la remoción no era de carrera, el funcionario sí ostentaba la condición de tal, y en consecuencia, no procedía el retiro.

Señaló que por cuanto la Administración dictó el acto de remoción y de retiro en un mismo texto, y además no se realizaron las gestiones reubicatorias, procedía la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 1997.

Finalmente, ordenó la reincorporación del querellante por el período de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 81 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos durante dicho período, ya que el mismo se considera como prestación efectiva del servicio.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2004 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Interior y Justicia, el cual se configura sin duda alguna como un Organo de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El Juzgado a quo en el fallo sometido a consulta declaró que la parte actora ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, “…pero tal y como se evidencia de Constancia expedida por la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, tenía la condición de funcionario de carrera, por lo que la Administración debió dictar un acto de remoción, y otorgar el mes de disponibilidad, a los fines de tratar de reubicar al funcionario…”.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo consideró en su decisión que la parte querellante sí ostentó la condición de funcionario, ello en base a una constancia de fecha 28 de mayo de 1980, emanada de la Directora General Sectorial de Programación y Control, la cual fue incorporada al proceso en la etapa de informes, tal como se constata en el presente expediente judicial a los folios 72 al 79.

En este sentido, es preciso establecer el valor probatorio de dicha documental, siendo que fue el instrumento fundamental por el cual el Tribunal de la causa consideró que el querellante era funcionario de carrera. Al respecto, la jurisprudencia patria ha definido al documento administrativo como aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y, que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario

De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.

Aunado a ello, para esta Corte resulta necesario citar lo que ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) en la cual expresó lo siguiente:

“...Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De ello emerge que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Ello así, esta Corte observa que uno de los principios que rigen la actividad probatoria es justamente el de contradicción, conforme al cual, la prueba debe ser objeto del control que pueda ejercer sobre ella la parte contra la cual obre a través de los alegatos y pruebas que considere conducentes, por cuanto se perfila como un requisito de validez de la prueba, por lo que deberá negársele valor a la prueba practicada en desconocimiento de la contraparte.

Cabe señalar, para hacer valer una prueba en el proceso es necesario cumplir con las formas procesales existentes, para que así la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido y lograr asegurar a cada parte el debido control de la prueba de la contraparte, es por ello que toda prueba se produce con la injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente pueda perjudicar, de tal manera que una prueba producida a espaldas de otro litigante, es ineficaz, por regla general, con respecto de este punto ha sostenido. Asimismo, en nuestro sistema procesal rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.

Igualmente, resulta importante resaltar que se ha establecido de forma reiterada la oportunidad en que los documentos administrativos deben ser consignados a los autos, esto es, que sólo pueden ser traídos o anunciados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación toda vez que se verifica de autos, que la constancia suscrita por la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, de fecha 28 de mayo de 1980, es un documento administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, sin embargo, dicho instrumento fue presentado en la etapa de los informes, siendo que ello -como ya se dijo- no es la oportunidad procesal para su promoción, creando así una desigualdad para la contraparte quien no puede efectuar el correspondiente control y contradicción de la prueba.

De ello emerge, pues que la prueba por la cual el a quo basó su decisión carece de valor probatorio, por lo que mal podía fundamentarse en la misma; de allí que la sentencia del a quo no se encuentre ajustada a derecho. Por tal motivo, esta Corte REVOCA la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, al efecto observa lo siguiente:

El argumento central de la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo por el cual el querellante fue “destituido” contenido en la Resolución n° 76 de fecha 3 de noviembre de 1997, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante la cual se le indicó, que se encontraba excluido de la estabilidad de la Ley de Carrera Administrativa, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, en concordancia con el artículo 4 numeral 3 de la Referida Ley de Carrera.

De este modo, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar, en primer lugar, que los cargos en la Administración Pública se clasifican en cargos de carrera. Se exceptúan los de elección popular, cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Así, los funcionarios de carrera son aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del órgano administrativo cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Igualmente, los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción se diferencian por los derechos que la normativa vigente establece como exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración debe cumplir a los fines de llevar a cabo legalmente el acto de remoción y de retiro del cargo que ejercen dichos funcionarios.

Por otro lado, los cargos de libre nombramiento y remoción, se clasifican en cargos de alto nivel y cargos de confianza. Luego, la determinación de un cargo de alto nivel viene dada no sólo por la disposición legal respectiva sino que además abarca las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos respectivo. En cuanto a la calificación de un cargo como de confianza, ello deriva de la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, las cuales requieren “confianza” del máximo jerarca del órgano correspondiente.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si las funciones que ejercía el ciudadano Waldo García Peraza, pueden ser calificadas como de libre nombramiento y remoción y, al respecto observa lo siguiente:

En el acto administrativo mediante el cual se remueve y retira a la parte actora, se expresa que se le retira del cargo de Supervisor Regional, adscrito a la División de Supervisión Regional de la Dirección Nacional de Identificación, en virtud de que el referido ciudadano ejerció hasta la fecha de interposición del presente recurso un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad en lo establecido en el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y, el Decreto N° 211, Artículo Único, Literal B, Numeral 2°, de fecha 2 de julio de 1974.

En tal sentido, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 4, ordinal 3°, aplicable ratione temporis al presente caso, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
…Omissis…
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”.

Como puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, otorgando un poder de discrecionalidad al Presidente de la República, para que mediante Decreto, los excluya de la Carrera Administrativa.

Por su parte, el Decreto N° 211, Artículo Único, Literal B, Numeral 2°, de fecha 2 de julio de 1974, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo Único: (…) A los efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
…Omissis…
De confianza: los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de: Compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría del trabajo…”.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Decreto N° 211, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte, que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupa un cargo de confianza, como resulta en el caso de autos, no basta que en el acto administrativo de retiro se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario retirado concuerde teóricamente con el correspondiente dispositivo de la norma que le sirve de fundamento, sino, que le corresponde a la Administración la carga procesal de aportar durante el debate judicial el Registro de Información de Cargos del ente querellado, a los fines de verificar si efectivamente los funcionarios que ocupaban tales cargos realizaban actividades de administración.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar como de libre nombramiento y remoción a un cargo específico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, en este caso, el Organismo querellado, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo similar a los de confianza.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.

Así las cosas, esta Corte observa que no fue presentado por el Ministerio del Interior y Justicia el referido Registro de Información de Cargos, sin embargo, consta en el folio 57 al 59 del expediente judicial, un Informe de Gestión realizado por la parte actora en ejercicio de sus funciones de Supervisor Regional, donde notificó de las gestiones realizadas, de lo cual se desprende que era responsable de la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario concluir que tanto la constancia de ingreso del ciudadano Waldo García Peraza, al cargo de Supervisor Regional, adscrito a la División y Supervisión Regional, así como el Informe de Gestión suscrito por el propio querellante, sirven como medio probatorio para constatar, que ciertamente, cumplía las funciones de custodia y manejó de documentos y materiales de carácter confidencial, señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro y; de dichas actividades se demuestra la confidencialidad del cargo que ejercía el ciudadano Waldo García Peraza y, por tanto se demuestra que el antes referido ciudadano ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así, se hace necesario a este Órgano Jurisdiccional concluir que las funciones del cargo que ocupaba el querellante se corresponden con los supuestos tipificados en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y, el Decreto N° 211, Artículo Único, Letra “B”, Numeral 2°, de fecha 2 de julio de 1974, aplicables ratione temporis al presente caso. Como corolario de lo anterior esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el cargo ocupado por el querellante era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, quedando excluido de la carrera administrativa dada las actividades y tareas típicas inherentes al cargo desempeñado por este. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WALDO GARCÍA PERAZA, asistido por el abogado Fidel Ernesto Mora Díaz, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2. SE REVOCA la sentencia sometida a consulta.

3. Conociendo del fondo, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-N-2005-000709
AGVS/


En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.


El Secretario Accidental,