Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000966

En fecha 29 de junio de 2005, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0654-05 de fecha 21 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 10.382.342, asistido por el Abogado Juan Rafael Stredel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.591, contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha, 02 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha, 15 de junio de 2006, esta Corte se abocó y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 07 de diciembre de 2004, el ciudadano Eduardo José Ovalles Escalona, asistido por el Abogado Juan Rafael Stredel González, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en los términos siguientes:
Señaló, que ingresó en fecha 15 de marzo de 1998, a la Oficina Central de Personal al cargo de Abogado I adscrito a la Consultoría Jurídica; posteriormente la referida oficina pasó a formar parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el que continuó prestando servicio en el cargo de Abogado II adscrito a la Consultoría Jurídica hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en que renunció.
Adujo, que transcurrieron más de dos años para efectuar el pago de las prestaciones sociales sin que hasta la fecha le hayan cancelado los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los intereses a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó haber realizado múltiples gestiones de cobranzas, a fin de que le fuesen pagados los aludidos intereses.
Fundamentó la querella en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo referencia a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, así como la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó el pago de los intereses de las prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios, a tales fines solicitó que los mismos fuesen calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Solicitó igualmente la corrección monetaria de los aludidos montos y el pago de las costas procesales.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Eduardo José Ovalles Escalona, asistido por el Abogado Juan Rafael Stredel González, con fundamento en lo siguiente:
“…En cuanto al fideicomiso solicitado, no se evidenció de los elementos probatorios que cursan en autos, que el Ministerio de Planificación y Desarrollo haya procedido al pago por dicho concepto, en consecuencia se ordena al Ministerio de Planificación y Desarrollo cancele el fideicomiso de las Prestaciones Sociales de acuerdo a la metodología aplicada por el organismo querellado y así se decide.
Así mismo esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al petitum de la parte actora referente al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos se desprende de los elementos probatorios antes mencionados que el ciudadano efectivamente egresó del Ministerio de Planificación y Desarrollo el 31 de diciembre de 2001, y no fue sino hasta el 05-12-2003 que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Vale señalar que las prestaciones sociales es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y todo retardo en su pago genera intereses.
Se desprende que entre la fecha de egreso del accionante del Ministerio de Planificación y Desarrollo a la fecha que efectivamente recibió el pago de sus prestaciones sociales trascurrió (sic) un lapso de un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días.
Con respecto a la figura del pago de intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que:
…omissis…
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 fueron consagrados expresamente el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. A tales efectos se observa que a la fecha de su efectivo egreso del querellante el Ministerio de Planificación y Desarrollo no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, como así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata al folio 10 del expediente donde riela recibo de pago por motivo de liquidación de prestaciones sociales.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta a los autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Administración Pública Nacional específicamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 31-12-2001 fecha de su egreso hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 05-12-2003, y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01-01-2002 hasta el 05-12-2003, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 2.745.747,93), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Conforme a la solicitud de la parte querellada (sic) referente a la solicitud de indexación.
Debe esta Juzgadora entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación o corrección monetaria por la perdida del valor monetario, al efecto, resulta necesario revisar lo establecido por nuestra Alzada en sentencia N° 2593, de fecha 15-10-2001, el cual en parte expresa:
‘…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, inconsecuencia no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de los intereses contemplados en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera ésta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos..’
Aunado al anterior criterio, en relación al tema de la indexación el autor Enrique Lagrange en su obra ‘Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias/Depreciación de la Moneda’,señala en cuanto a la indexación judicial que: ‘…es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela’
Interpretado como es la figura de la indexación o corrección monetaria, aunado a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a los intereses de mora derivados de la dilación en el pago de las prestaciones sociales, advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima los referidos pedimentos. Así se decide.
Por otro lado en cuanto a la solicitud del querellante con respecto a que se cancelen las costas procesales del juicio, es imperioso recordar que la República goza de prerrogativas dentro de ellas se le exonera del pago de las costas, razón por la cual se niega. Así se decide…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Eduardo José Ovalles Escalona, asistido por el Abogado Juan Rafael Stredel González, contra el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En primer término el Tribunal de instancia se pronunció en relación al pago del dinero administrado mediante contrato de fideicomiso correspondiente a prestaciones sociales, solicitado por el querellante y en tal sentido señaló:
“…En cuanto al fideicomiso solicitado, no se evidenció de los elementos probatorios que cursan en autos, que el Ministerio de Planificación y Desarrollo haya procedido al pago por dicho concepto, en consecuencia se ordena al Ministerio de Planificación y Desarrollo cancele el fideicomiso de las Prestaciones Sociales de acuerdo a la metodología aplicada por el organismo querellado y así se decide…”.
Con relación a ello, esta Corte se ha pronunciado al respecto, en sentencia N° 2.905, de fecha 08 de noviembre de 2001 en la cual estableció:
“…En cuanto al pago del fideicomiso solicitado por el querellante, se observa que en planilla de liquidación (folio 18) del querellante no se hizo efectivo el mismo, el cual se hace exigible una vez que se rompe la relación funcionarial, asimismo, no consta en autos que el Ente querellado haya efectuado posteriormente el pago, así, visto que tal concepto es un derecho irrenunciable de los funcionarios que han prestado servicios a la Administración Pública Nacional, en consecuencia esta Alzada ordena el pago correspondiente al fideicomiso, y así se decide…”.
En el caso de autos, se advierte del recibo identificado “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, inserto al folio 10 del expediente, que el querellante recibió en fecha 05 de diciembre de 2003, la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.745.747,93), por concepto de pago de las prestaciones sociales, sin que pueda deducirse del referido documento ni de ningún otro elemento probatorio que curse en autos, que la Administración haya cumplido con el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), a que tiene derecho el querellante. En consecuencia, a la luz del criterio contenido en el texto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra considera esta Alzada, que tal como lo señaló el a quo, resulta procedente ordenar el pago de los mencionados intereses.
No obstante, esta Alzada advierte que el Tribunal de la causa ordeno el pago de los intereses derivados de las prestaciones sociales “…de acuerdo a la metodología aplicada por el organismo querellado…”, al respecto debe remarcar esta Corte que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento aplicable para determinar el cálculo de los intereses derivados de las prestaciones sociales, de lo que resulta aplicable en el caso de autos el procedimiento previsto en el literal “C” del referido artículo, en consecuencia, esta Corte confirma la decisión del a quo de ordenar el pago de los aludidos intereses a que tiene derecho el querellante, reformando el método aplicable para el cálculo de los mismo, para lo cual como ya se ha dicho, deberá aplicarse el procedimiento previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena además, la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Expuso el Tribunal de la causa en el texto de la sentencia consultada, en cuanto a la solicitud de intereses moratorios:
“…Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta a los autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Administración Pública Nacional específicamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 31-12-2001 fecha de su egreso hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 05-12-2003, y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01-01-2002 hasta el 05-12-2003, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 2.745.747,93), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”

Advierte este Órgano Jurisdiccional que efectivamente tal como lo expuso el Tribunal de la causa en el fallo consultado, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, establece además que las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, el querellante expone haber egresado del órgano querellado en fecha 31 de diciembre de 2001, ello queda evidenciado en la renuncia presentada por el querellante ante el Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en fecha 19 de diciembre de 2001, inserto al folio 09 del expediente, aunado a ello, consta además en el expediente al folio 10, que el pago de las prestaciones sociales del querellante se realizó en fecha 05 de diciembre de 2003, en virtud de ello, considera procedente esta Corte el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales tal como lo señaló el a quo en la decisión de primera instancia, durante el periodo señalado.
A fin de establecer el monto resultante del cálculo de los intereses moratorios solicitados, el a quo ordeno el cálculo de los mismos conforme al procedimiento contenido en el literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal fin ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo.
El criterio expuesto por el Tribunal de la causa ha sido reiterado en decisiones de esta Corte, quien ha señalado que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
Ello así, considera esta Corte que el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este respecto y, así se decide.
En relación a la solicitud de indexación, el a quo señaló:
“…Interpretado como es la figura de la indexación o corrección monetaria, aunado a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a los intereses de mora derivados de la dilación en el pago de las prestaciones sociales, advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima los referidos pedimentos. Así se decide…”.
En relación a la corrección monetaria solicitada por el querellante, la sentencia consultada desestimó la misma, al respecto, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente estableciendo que por cuanto las prestaciones sociales derivan de una relación de empleo público, la misma no es susceptible de indexación, de tal forma que a juicio de esta Corte, la decisión del Tribunal de la Causa, se dictó conforme a derecho. Así se decide.
Finalmente, en relación con la condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de la causa negó la solicitud por cuanto una de las prerrogativas de la República es la exoneración del pago de las costas, al respecto esta Corte advierte que la excepción a que se refiere el a quo, esta contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”
Siendo ello así, concluye esta Alzada que el a quo decidió ajustado a derecho, por lo que debe esta Corte confirmar el fallo consultado, atendiendo a las reformas referidas al procedimiento que debe seguirse para establecer el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), para lo cual debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo y adecuarse el experto a las tasas de interés previstas por el Banco Central de Venezuela conforme al contenido del literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma indicada en la parte motiva, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de mayo de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Eduardo JOSÉ OVALLES ESCALONA, asistido por el Abogado Juan Rafael Stredel González, contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-N-2005-000966
JTSR/


En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,