JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001306
En fecha 08 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 343.05 de fecha 25 de julio de 2005, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12763 de fecha 25 de julio de 2005, recibido el 01 de agosto del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Expresó el apoderado judicial de la parte accionante que, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 343.05 de fecha 25 de julio de 2005, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12763 de fecha 25 de julio de 2005, recibido el 01 de agosto del mismo año, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se sancionó a su mandante con multa por la cantidad de ciento nueve millones ciento treinta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 109.136.044,00), equivalente al 0,2% de su capital pagado, fue ejercido recurso de reconsideración en fecha 24 de agosto de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16324 de fecha 12 de septiembre de 2005, recibido el 15 del mismo mes y año, remitió a su representada Planilla de Liquidación correspondiente a la multa que le fuera impuesta.
Mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19254 de fecha 26 de octubre de 2005, recibido por la parte recurrente el 28 del mismo mes y año, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), declaró extemporáneo el recurso administrativo de reconsideración interpuesto.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 08 de diciembre de 2005, el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Del Sur Banco Universal, C.A.”, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 343.05 de fecha 25 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que la Administración impuso la sanción sin tomar en cuenta la reciente incorporación al sector de banca universal de su representado, atentando así contra los criterios de proporcionalidad y racionalidad que exige el artículo 404 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras
Añadió, que “…Tampoco analiza ni motiva circunstancias atenuantes a que se refiere dicho dispositivo así como lo previsto respecto en los artículos 407 y 409 ejusdem…”.
Indicó, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el acto administrativo recurrido, “…ignoró toda referencia al alegato formulado por mi representado, sobre la violación del principio de igualdad ante la ley que prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a que se alegó que la sanción impuesta era idéntica porcentualmente a aquellas que han sido impuestas a otros institutos bancarios que cuentan con mayor antigüedad e infraestructura a las de esta nueva institución, y están mayormente capacitados para las actividades crediticias agrícolas. No obstante que la mayoría de las instituciones crediticias cuentan con una antigüedad mayor, y estaban operativas como bancos universales desde la fecha de implantación de las obligatoriedad de colocaciones crediticias agrícolas, y no dos años después, como es el caso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A…”.
Alegó, que la Resolución que sirve de base para la apertura del procedimiento administrativo es defectuosa o imperfecta en su formación, “…toda vez que el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que es el que habilita a los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras, para fijar cada año los porcentajes mínimos de colocación de créditos agrícolas, exige que la Resolución que conjuntamente emitan dichos Despachos se dicte ‘previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras’, omitiéndose totalmente el requisito de opinión previamente mencionado…”, lo cual constituye una violación al principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado a través del presente recurso.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 343.05 de fecha 25 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”
En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
El artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si bien contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, en virtud que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la parte recurrente consignó aquellos documentos que resultan imprescindibles para determinar si el presente recurso de nulidad es admisible, es decir, el acto administrativo impugnado, el recurso administrativo de reconsideración ejercido en su contra y la Resolución que lo resolvió, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 343.05 de fecha 25 de julio de 2005, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12763 de fecha 25 de julio de 2005, recibido el 01 de agosto del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. |contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2005-001306
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Accidental,
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