JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000041
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0165 del 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATAN JESÚS LOZADA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.602.037, contra el acto administrativo de retiro de fecha 31 de octubre de 2000, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2002, el Abogado Nelson León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonatan Jesús Lozada Virguez, interpuso querella funcionarial con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representado ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, el día 15 de marzo de 1996, hasta el 31 de octubre de 2000, fecha en la cual fue retirado del cargo de Coordinador de Áreas Verdes.
Denunció, la presunta inmotivación en el que incurrió la Alcaldía querellada, al omitir expresar las circunstancias que la llevaron a imponerle la sanción de remoción y retiro a su mandante. A tales efectos, agregó que la motivación es un requisito indispensable para validez de todo acto administrativo, calificando de nulo el acto impugnado por carecer de ella.
Alegó, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso en la que supuestamente incurrió la Administración, por haber dictado el acto administrativo impugnado sin haberse abierto un procedimiento en contra del querellante y sin la sustanciación de un expediente, lo que constituye una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, expresó que el acto de retiro dictado por la Alcaldía querellada, incumplió con el contenido necesario de todo acto administrativo, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han planteado para su validez. El acto impugnado que culminó con la remoción y, consecuencialmente, con su retiro; carece de motivación mínima donde se expresaran los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto…
…omissis…
…Pero además, el acto se fundó en una presunta “reestructuración administrativa”, a lo que la representación judicial del Municipio nunca trajo a los autos el cumplimiento de las formalidades que justificaran la medida. Tampoco consta en el expediente administrativo consignado la existencia de un procedimiento de reestructuración o reorganización administrativa. Por esta razón, el recurrente dejó ver la ausencia del procedimiento legalmente establecido para que se adoptara tal medida.
En una perspectiva que nos ofrece una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa producto de un acto administrativo inmotivado que se basa en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión expresa de una norma para que habilitará la producción del acto, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto procede la reincorporación del querellante al cargo así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas al Municipio, observa el Tribunal que el Municipio al gozar de los mismos beneficios procesales de la República no puede ser condenado en costas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Coordinador de Área Verdes que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en virtud de haber sido removido mediante acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, suscrito por el Alcalde, con fundamento en una presunta reestructuración tanto organizativa como funcionarial que se estaba llevando a cabo.
Ante dicha pretensión, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta declarando por una parte, que el acto administrativo impugnado carecía de motivación; y por la otra, que la presunta reestructuración en que se sustentó la decisión de retiro del querellante, no se expresaron los motivos que la justificaban, así como tampoco del expediente administrativo se verificó la existencia de que el proceso de reorganización haya sido realizado.
Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que los actos administrativos de remoción y de retiro a pesar de estar íntimamente relacionados son distintos y separados, lo que se evidencia en que cada uno se encuentra sometido al lapso de caducidad por separado, y en que los efectos producidos por cada uno de estos sean diferentes, toda vez que con el primero, se produce la remoción del cargo desempeñado, y con el segundo, se concede al funcionario que fue removido, un (1) mes de disponibilidad, para realizar gestiones reubicatorias, siempre y cuando sea funcionario de carrera, y de resultar infructuosas, se procede a retirarlo de la Administración.
Así tenemos, que esta Corte advierte que a pesar de que en el caso de autos, la pretensión deducida en el escrito libelar (folios 1 al 8), se circunscribió a la nulidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 31 de octubre de 2000, por el Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy, el Juzgado a quo en la decisión consultada (folios 157 al 165), declaró la nulidad del acto de remoción, situación que se desprende de la orden de reincorporar al querellante en el cargo que desempeñaba y ordenó pagarle “… los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo…”.
En este sentido, señala esta Corte, que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Del análisis de la decisión dictada por el Juzgado de a quo, se advierte que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, toda vez que procedió a declarar la nulidad de un acto administrativo que no fue impugnado por la parte querellante -acto de remoción- supliendo además argumentos no esgrimidos por las partes en el proceso, infringiendo de esta manera el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, por lo cual esta Corte anula el fallo consultado. Así se decide.
Anulada la sentencia consultada, esta Corte pasa a resolver el fondo de la controversia conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Antes de realizar el análisis de los alegatos y defensas planteados por las partes en la presente causa, este Alzada considera necesario revisar el requisito de admisibilidad relativo a la caducidad por ser esta materia de estricto orden público, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al acto de remoción, se estima que este quedó definitivamente firme al no ser impugnado por el querellante, ya que del análisis del escrito libelar se desprende con claridad que el actor sólo impugnó el acto de retiro, lo que trae como consecuencia que quedó firme la remoción. Así se decide.
Con relación al acto de retiro impugnado, se observa que fue dictado en fecha 31 de octubre de 2000, y que la interposición de la querella ocurrió el 18 de marzo de 2002, lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que la interposición de la querella superó con creces el lapso de 6 meses de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha.
No obstante lo anterior esta Corte advierte, que en el caso de autos, se presenta una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que se constata que en el acto administrativo recurrido (vid. folio 11) no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce necesariamente el efecto de notificación defectuosa previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una actividad omisiva de la Administración que no puede traerle como consecuencia la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate. (Ver sentencia de esta Corte N° 1.758 de fecha 21 de diciembre de 2000).
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que en relación al acto administrativo de retiro impugnado en la presente causa, no ha operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, en concordancia con lo previsto en el artículo 124 y el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Alzada entra a examinar las denuncias formuladas por el querellante contra el acto de retiro. Así tenemos, que con respecto a la inmotivación alegada en el escrito libelar, se estima oportuno indicar que la motivación como requisito de forma del acto administrativo tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa, ya que ello permite, por una parte, a los administrados defenderse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, y por la otra, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que el acto que no cumpla con el señalamiento de los motivos que justifican o dan lugar a su emisión, adolece del defecto o vicio de inmotivación.
Siendo ello así, y de la lectura del acto administrativo de retiro (folio 11), se desprende la existencia de los motivos de hecho que tuvo la Administración para declarar el retiro del querellante al sostener que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, con respecto a las gestiones reubicatorias, esta Corte ha sostenido el criterio reiterado de que no resulta suficiente el simple envió de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al administrado, sino que debe esperar las resultas de dicha gestión, antes de proceder al retiro si fuere el caso de ser infructuosas, por tanto, atendiendo a la presunta violación al debido proceso, esta Corte estima que en virtud de la condición de funcionario público que detenta el querellante, este se encontraba amparado por la estabilidad establecida en el artículo 17 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable al presente caso rationae temporis; en virtud de la cual, tenía derecho a gozar del mes de disponibilidad conforme a lo señalado en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la mencionada Ley, a los fines de que se realizaran efectivamente las correspondientes gestiones reubicatorias internas o en cualquier dependencia de la Administración Pública Municipal.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no existe constancia en autos de que la Alcaldía querellada, haya realizado los tramites reubicatorios internos y externos necesarios y obligatorios, en los términos dispuestos en el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, razón por la cual se declara la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 31 de octubre de 2000 y, en consecuencia, ordená la reincorporación del querellante por el lapso de un mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el correspondiente pago de su sueldo sólo por este período. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declra:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Nelson León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATAN JESÚS LOZADA VIRGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
2. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado.
3. ORDENA la reincorporación del querellante por el lapso de un mes, al cargo que desempeñaba antes de su retiro o a otro de igual jerarquía, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el pago de sueldo que corresponda sólo por este periodo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2006-000041
JTSR/
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