JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000164
En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “…recurso contencioso administrativo en contra la omisión e inactividad administrativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-E18-117, relativo al veredicto del Concurso de Oposición para el área de Sistemas Electrónicos…” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, daño patrimonial y daño moral, por los abogados Nora Cuba Toledo y Natividad Arambulet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.516 y 38.090, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ MARIO ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.997.
En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso al Rector de la referida Casa de Estudios.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman en presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente “…recurso contencioso administrativo en contra la omisión e inactividad administrativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-E18-117, relativo al veredicto del Concurso de Oposición para el área de Sistemas Electrónicos…” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, daño patrimonial y daño moral, y al respecto observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha indicado que la competencia para conocer de las acciones en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la referida Sala en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:
“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto…”.
Asimismo, no puede esta Corte inadvertir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso José Finol Vs. Universidad Central de Venezuela, en la cuál se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”.
De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos interpuestos contra Universidades Nacionales; por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primera instancia el presente recurso. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del “recurso contencioso administrativo en contra la omisión e inactividad administrativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-E18-117, relativo al veredicto del Concurso de Oposición para el área de Sistemas Electrónicos” y, al respecto observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar indicó lo siguiente:
“…En fecha catorce (14) de mayo del (sic) dos mil cinco (2005), la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), Vice Rectorado Barquisimeto, Núcleo Carora, Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías”, Núcleo Charallave y Núcleo Guarenas, y Vice Rectorado Puerto Ordaz, anunció la apertura de Concursos de Oposición para optar a cargos de personal docente y de investigación para el lapso académico 2005-2011.
(...Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a las normas existentes en el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación, de los Requisitos del Concurso, Capítulo IV, Artículo 23, las pruebas que constituyen el Concurso de Oposición son tres (3) como bien lo señalaba, la información del Concurso, prueba de credenciales, ya aportada con anterioridad, y las de conocimiento y aptitud pedagógica, sin embargo, sólo una sola prueba les fue presentada, la del conocimiento, en un lapso de tiempo de dos (2) horas. Luego de esta prueba, en un lapso de tiempo de apenas treinta (30) minutos, el jurado examinador considera que nuestro representado, CRUZ MARIO ESCALONA MENDOZA, salió reprobado. Aunado a todo esto, el contenido del referido examen escrito, estuvo lleno de incongruencias y planteamientos erróneos que ocasionaron el ejercicio de la acción de impugnación, la cual está establecida en el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación en su Capítulo X, de la nulidad de los Concursos, Artículos 60 al 65 vigente y aplicable a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
(...Omissis…)
En fecha dieciocho (18) de julio del (sic) Dos (sic) mil cinco (2005), a nuestro representado le fue recibido su escrito de impugnación del Concurso de Oposición, pautado para los días 11, 12 y 13 de julio del 2005 en el Área de Sistemas Electrónicas (sic), por ante la Directora Académica, Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías”, Dra. Yuraima Delgado.
Transcurrido el lapso establecido en el Reglamento, sin obtener respuesta alguna, presenta, por ante el Presidente y Demás Miembros del Consejo Directivo Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías”, en fecha once (11) de octubre del (sic) dos mil cinco (2005), un escrito contentivo del ejercicio del Recurso de Reconsideración, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el Acto Administrativo ejecutado en la Resolución N° 2005-E18-117.
Por otro lado, el Artículo (sic) 41 del citado Reglamento, establece: ´Los concursantes que no aprobaren, no podrán inscribirse en otros concursos de la Universidad, ni podrán ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación, por un período de dos (2) años contados a partir del momento de la no aprobación del concurso´.
Dicho esto es importante señalar, que una vez concluido el proceso de concurso, con una precaria información de sus resultados fueron suspendidos de sus cargos, aquellos profesores contratados con la negativa de una Renovación (sic) de Contrato (sic), a pesar de sus años de servicios docente y con la suspensión del pago de sueldos. Entre ellos, se encuentra nuestro representado, CRUZ MARIO ESCALONA MENDOZA, quien hasta la presente fecha ha sido inútil toda gestión realizada para obtener respuesta de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías” (UNEXPO), tanto a su impugnación al Concurso de Oposición, como al escrito que el consideró Recurso de Reconsideración del acto administrativo denominado Resolución Nro. 2005-E18-117.
(...Omissis…)
La Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías”, finalizado todo el proceso y evaluación del Concurso de Oposición, para las Áreas anunciadas, específicamente en este caso, Área Sistemas Electrónicos, publica una especie de listado o cronograma, donde distribuye de forma general, sin una concreta especificación para cada concursante, el resultado para el Área (sic) y dedicación, señalando además la existencia de una Resolución de Consejo Universitario, signada 2005-E18-117, donde debería estar sustentada y fundamentada, la calificación de “Desierto”, para dicha Área (sic). Decimos debería, porque hasta la presente fecha, el Consejo Universitario, no ha emitido de manera pública ni notificado a los interesados, el contenido del Acto Administrativo, determinado en el Artículo (sic) 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos y por la misma Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado Académico, como Resolución 2005-E18-117, originando un estado de indefensión, contradicción y negación a lo solicitado por el administrado, CRUZ MARIO ESCALONA MENDOZA, quien al no emitir tal resolución, queda en “suspenso” el veredicto del jurado, tal cual lo establece el Artículo 38 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación, de dicha Universidad, impidiendo todo recurso de nulidad contra el Concurso de Oposición aquí señalado, el cual se ha considerado que tiene suficientes vicios y debidamente comprobados que lo ameritan de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X, Título Primero, ejusdem.
Como se expresó, esta omisión y negatividad administrativa, originó que nuestro representado, y ante el derecho lesionado, tanto moral, patrimonial y laboral, ejerciera de forma extemporánea, mediante sendos escritos, recurso de reconsideración contra un Acto Administrativo no emitido, ni notificado, induciéndolo en error que no se le puede imputar al ciudadano CRUZ MARIO ESCALONA MENDOZA, quien hace en sus señalamientos de reconsideración a ciertos razonamientos y hechos que hacen de tal recurso, aún extemporáneo, valederos, a los efectos de los fundamentos legales.
(...Omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la violación de los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos de este Tribunal decrete Amparo Constitucional a favor del ciudadano CRUZ MARIO ESCALONA MENDOZA, ya identificado, a fin de que le sea restituido el goce de su cargo como Profesor Instructor Contratado…
Igualmente, por todos (sic) lo anteriormente expuesto, incoamos en nombre y representación del ciudadano CRUZ MARIO ESCALONA MENDOZA, antes identificado, y con fundamento a los artículos 4, 6, 9, 73, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Recurso Contencioso Administrativo en contra la omisión e inactividad administrativa de la Universidad Nacional Experimental politécnica “Antonio José de Sucre”, del acto administrativo, denominada (sic) Resolución Nro. 2005-E18-117, relativo al veredicto del Concurso de Oposición para el área de Sistemas Electrónicos del Departamento, realizada el 11 y 12 de julio de 2005, en donde participó nuestro mandante ya mencionado.
Así mismo, con fundamento al Artículo 6 ejusdem, demandamos el daño patrimonial y moral causado a la administración (sic) por dejar sin efecto el ejercicio docente del ciudadano CRUZ MARIO ESCALONA MENDOZA, como Profesor Instructor, Área Electrónica, Ingeniería Industrial en perjuicio de su alumnado y el del propio docente, estimando tanto el daño moral y patrimonial, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y los cuales cancelaría la Universidad recurrida a nuestro mandante, por concepto de indemnización de dichos daños…”. (Negrillas, Mayúscula y Resaltado del Texto).
De los extractos transcritos del escrito libelar, puede observarse que lo pretendido fue planteado de manera confusa, impidiéndole a esta Corte determinar si a través del recurso interpuesto, el recurrente pretendía que se declarase la nulidad de la Resolución 2005-E18-117, o por el contrario, el recurso interpuesto era el de abstención o carencia, tendiente a atacar la omisión de la Administración.
En efecto, el recurrente interpuso un “recurso contencioso administrativo en contra la omisión e inactividad administrativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-E18-117, relativo al veredicto del Concurso de Oposición para el área de Sistemas Electrónicos” y cuando hace referencia al recurso contra la omisión e inactividad de la Universidad, pareciera que se estuviese refiriendo a un recurso de abstención o carencia; sin embargo, al mismo tiempo hace referencia a un acto administrativo contenido en una Resolución, con lo cual pareciera que estuviese atacando la validez de ese acto. Empero, no es labor de esta Corte “adivinar” la pretensión del recurrente; éstos están en la obligación de exponer sus ideas claramente, a los fines de aplicar el procedimiento correspondiente.
En tal sentido, sin lugar a dudas se ha configurado en el caso sub iudice una causal de inadmisibilidad de la acción -y por ende materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso- a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala lo siguiente:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Negrillas de la Corte).
Así las cosas, siendo que para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultó materialmente imposible determinar cuál era la pretensión del recurrente, en el entendido, que no pudo dilucidarse si su acción era de abstención o carencia por la omisión de la Administración o si estaba dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-E18-117, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
A mayor abundamiento, considera esta Corte que resulta menester aclarar que en el caso que lo pretendido por el recurrente hubiere sido un recurso de abstención o carencia, el mismo hubiere resultado también inadmisible, en virtud que éste implica la ausencia total y absoluta de respuesta por parte de la Administración y, el propio recurrente en su escrito libelar, develó la existencia de un acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-E18-117; por otro lado, si lo pretendido hubiere sido un recurso de nulidad, también debía declararse inadmisible, en virtud de no haber sido consignados los documentos fundamentales de la acción, tal y como está establecido en el transcrito artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, advierte esta Corte que en virtud de haber sido declarado inadmisible el “recurso contencioso administrativo en contra la omisión e inactividad administrativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-E18-117, relativo al veredicto del Concurso de Oposición para el área de Sistemas Electrónicos”, la acción de amparo cautelar solicitada y la demanda por daño patrimonial y matrimonial también resultan inadmisibles, debido a que éstas se ejercen de manera subsidiaria a la acción principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el “…recurso contencioso administrativo en contra la omisión e inactividad administrativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-E18-117, relativo al veredicto del Concurso de Oposición para el área de Sistemas Electrónicos…” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, daño patrimonial y daño moral, por los abogados Nora Cuba Toledo y Natividad Arambulet, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ MARIO ESCALONA MENDOZA, ya identificados.
2. INADMISIBLE el “…recurso contencioso administrativo en contra la omisión e inactividad administrativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2005-E18-117, relativo al veredicto del Concurso de Oposición para el área de Sistemas Electrónicos…” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, daño patrimonial y daño moral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2006-000164
AGVS
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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