JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000305

En fecha 14 de julio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1364 de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.375, asistida por la abogado Keisa Grimaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.058, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA a los fines de que decidiera sobre la presente consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2002, la ciudadana Nancy Hernández, asistida de abogado, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Que la querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 16 de octubre de 1973 y, desempeñó el cargo de docente en la Dirección de Educación Municipal.

Que en fecha 1° de octubre de 2001, fue notificada de la Resolución N° 117 de esa misma fecha mediante la cual se le otorgó su jubilación, con el cien por ciento de su salario y en base al último salario, esto era, de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y un Bolívares (Bs. 542.951,oo), todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 36 de la V Convención Colectiva y Contrato Colectivo de los Educadores Municipales (SINEDUM HERES).


Que la referida Alcaldía no ha cumplido con la obligación de cancelarle a la querellante sus prestaciones sociales en base a su salario real y, así como tampoco los intereses de las mismas.

Adujó que de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo su antigüedad dentro del órgano querellado tiene que limitarse a trece (13) años de servicios y, en consecuencia la Administración le adeuda por este concepto la suma de tres Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.855.898,80).

Que luego del corte de cuenta del 19 de junio de 1997, esto es en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a la querellante la cantidad de Nueve Millones Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis por concepto de antigüedad (Bs. 9.008.786, 22).

Que respecto al bono de transferencia adujó que siendo que su tiempo de servicio era en dicho órgano de Veintitrés (23) años y Ocho (8) meses y Tres (3) días, lo cuales se convierten en Veinticuatro (24) años se le adeuda la cantidad de Siete Millones Ciento Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.118.582,04).

Finalmente, solicitó le sea cancelada la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 19.983.267,50) por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indexación monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por último le sea cancelado el fideicomiso de sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 24 de mayo de 2006, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que el Juzgado a quo procedió en su fallo a especificar cuales son los conceptos integrantes del salario base para el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando así que la prestación de antigüedad es calculada con fundamento al salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, incluyendo lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

Señaló respecto a los montos reclamados por la parte querellante, esto es, Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.855.898,80) por concepto de de antigüedad y Siete Millones Cientos Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y Dos con Cuatro Céntimos (Bs. 7.118.582,04), en base al último salario devengado, esto es Nueve Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 9.896,96), que la parte querellante no probó el referido salario y, en consecuencia desestimó el monto que por tales conceptos reclamó.

Que en lo referente a la pretensión de la actora que le fueran cancelados los intereses de sus prestaciones sociales, desde el inicio de la relación laboral, hasta el pago definitivo que se efectuó, asimismo, señaló que la prestación de antigüedad debe ser depositada o acreditada mensualmente, bien sea en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y devengará Intereses conforme a la tasa promedio laboral entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, por tanto el Juzgado a quo ordenó la practica de la experticia complementaria del fallo para tales fines.

Asimismo, en lo referente a la corrección monetaria e intereses de mora, observó el a quo que ordenar el pago de los intereses moratorios conjuntamente con corrección monetaria implicaría una doble indemnización. Asimismo, consideró en aplicación al mandato constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que todo retardo en el pago de las prestaciones genera intereses moratorios, dada su condición de deuda valor y, visto que a la querellante una vez que obtuvo el beneficio de la jubilación no le fueron canceladas las referidas prestaciones sociales el a quo condenó al órgano querellado a cancelar los correspondiente por intereses moratorios causados por tal retardo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto el 20 de junio de 2006, ordenando la remisión del presente expediente en virtud la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional el cual señala que “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bien, cabe destacar que la consulta a la cual hace referencia la norma antes citada se encuentra igualmente prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Los anteriores artículos plantean la figura jurídica de la consulta a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal figura de la consulta resulta aplicable, en principio, en aquellos casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y, el Fisco Nacional según el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 disponía que:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta de Ley prevista en el el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, debe esta Corte advertir que con la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, se constata que en su Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, se observa de la lectura del contenido de su normativa así como que este nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 70), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal y como se señaló anteriormente, así como tampoco lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional señalado ut supra el cual utilizó el Juzgado a quo como fundamento jurídico para remitir el expediente a esta Corte para así efectuar la consulta del fallo dictado por dicho Juzgado.

Ahora bien, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que en virtud de que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no procede la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, puesto que el privilegio establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios.

Es pues, con fundamento en ello que esta Corte concluye en la improcedencia de la consulta efectuada en el caso concreto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NANCY HERNÁNDEZ, asistida por la abogado Keisa Grimaldi, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-N-2006-000305
AGVS-






En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


El Secretario Accidental,