REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, de julio de 2006
Años 196° y 147°

En fecha 29 de enero de 1996, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER VETENCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.396, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIÁN TIRSO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.606, concesionario del Mercado Mayor de Coche, mediante contrato N° 406, referido al local N° A2-L004-E, y mediante contrato N° 407, referido al local A1-L020, suficientemente facultado por instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, el 26 de enero de 1996, bajo el N° 78, Tomo 19, de comercial INGRA S.R.L., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 1995, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que suspendió los efectos del Decreto N° 69 de fecha 23 de febrero de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.

En fecha 31 de enero de 1996, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau.

Esta Corte dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1996, en la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de abril de 1996, el abogado Octavio Sisco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.205, actuando como apoderado judicial del accionante compareció por ante este órgano jurisdiccional a los fines de que esta Corte incorpore actuaciones al presente expediente.

En fecha 17 de septiembre de 1996, el abogado Octavio Sisco actuando como apoderado judicial del accionante compareció por ante este órgano jurisdiccional a los fines de consignar decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al presente expediente.

En fecha 18 de septiembre de 1996, esta Corte dictó auto en el cual procedió a reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis a los fines que decida la presente acción de amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 1 de octubre de 1997, esta Corte ordenó agregar al presente expediente copia certificada de la sentencia de fecha 7 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cursa en el expediente N° 96-17299, perteneciente a este órgano, ya que cursan otras causas relativas al mismo Decreto N° 69, sentencia que fue agregada el 7 de octubre de 1997.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no ha habido actuación por parte del accionante o de sus apoderados judiciales desde el día 17 de septiembre de 1996 (folio 85), verificándose la inexistencia de actuación alguna mediante la cual se inste a este Órgano Jurisdiccional a seguir con el procedimiento correspondiente, por lo que existe una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, ya que la parte actora, principal interesada en las resultas del procedimiento por ser presuntamente la afectada por la lesión constitucional, y que tenía el interés de instar el proceso, sin perjuicio de que pudiera hacerlo el Juez o la contraparte, no ha comparecido ante esta Corte.

En tal sentido, resulta necesario señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento.
Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
‘(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’ (Subrayado de la Sala).
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”. (Resaltado de esta Corte).

De esta forma, siguiendo lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, acogido por esta Corte, se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia, terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER VETENCOURT actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIÁN TIRSO CORTEZ contra la decisión de fecha 14 de agosto de 1995, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que suspendió los efectos del Decreto N° 69 de fecha 23 de febrero de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.




El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-1996-017265
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.