JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000237


En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Norka Rojas Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), contra los autos dictados en fechas 28 de julio y 4 de agosto de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.


En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que la Corte se pronunciara respecto de la admisibilidad de la presente acción.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte declaró con lugar la inhibición de la Juez Iliana Margarita Contreras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, fue convocada la abogada Grace Mary Brunicardi Sandoval, en su carácter de primer Juez Suplente de esta Corte.

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de julio de 2006, fue celebrada audiencia constitucional dejándose constancia de la presencia de la parte accionante y del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte accionada, donde se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y consecuentemente se dejó sin efecto la medida cautelar otorgada.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la Universidad del Zulia (LUZ), anteriormente identificada, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los autos dictados en fechas 28 de julio y 4 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:

Que en fecha 24 de marzo de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva respecto de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana Sofía Auxiliadora García en contra de su representada.

Alega que en fecha 30 de marzo del mismo año apeló de la referida decisión, diligencia ratificada en fecha 1 de abril de 2004. En tal sentido, señala que el a quo “niega por anticipada, la apelación interpuesta”.

Que el 19 de mayo de 2004, consignaron diligencia donde se expone que no había sido notificada la Procuraduría General de la República, y asimismo “…anuncia Recurso de Hecho por habérsele inadmitida (sic) la apelación…”. En consecuencia, el a quo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y dejó sin efecto el auto de fecha 14 de mayo de 2004, mediante el cual fue negada la apelación.

Aduce que en razón del lapso de 30 días continuos para tenerse por notificada a la Procuraduría, ésta se encontró efectivamente notificada el 17 de julio de 2004, razón por la cual el lapso para interponer el recurso de apelación comenzó a transcurrir el 27 de julio de 2004, ya que no hubo despacho del 16 al 26 del mismo mes y año. Sin embargo, el a quo determinó mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, que la apelación ejercida resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia resultaba procedente la ejecución de la decisión.

Aduce que dicha situación coloca a su representada en estado de indefensión al violársele el debido proceso, razón por la cual, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, se señaló al Tribunal que el auto del 28 del mismo mes y año incurría en falso supuesto “…al afirmar que el recurso de apelación ejercido, por la parte demandada (LUZ), el 27 de julio de 2004 (…) cuando en realidad el mismo, fue ejercido en fecha 30-03-2004 y ratificado (…) en fecha 01-04-2004…”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del desconocimiento por parte del a quo de los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva de su mandante, razón por la cual solicita que se “…ampare a mi representada (…) y le restituya el goce y disfrute de sus derechos constitucionales violentados y en consecuencia ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

Igualmente, solicita “…como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto de ejecución de la sentencia, hasta que se decida el presente Recurso de Amparo y evitar con ella que se continúen violando los derechos de mi defendida…”, ya que la ejecución de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, podría causarle daños irreparables a su poderdante.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de julio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que la parte actora expuso sus alegatos. Asimismo, la representación de la Fiscalía General de la República expuso su opinión.

i) En tal sentido, la abogada Norka Rojas Quevedo, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia (LUZ), ratificó los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

ii) De seguidas a la intervención de la parte actora, la abogada Alicia Jiménez Román, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, designada para actuar mediante Resolución N° 46 de fecha 28 de marzo de 1996, emanada del Fiscal General de la República, expuso la opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:

Señala que la presente acción es inadmisible en virtud que la parte actora contaba con un recurso ordinario para solventar la situación jurídica infringida como lo es el recurso de hecho.

Sin embargo, considera que en efecto se evidencia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud que no fue oída la apelación por haber sido ejercida anticipadamente, en consecuencia y, por razones de orden público solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia oral y oída la parte actora así como la representante del Ministerio Público, dejándose igualmente constancia expresa de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, haciéndose la salvedad que en acciones de amparo contra decisiones judiciales “…La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...” (Vid. Sentencia del 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía), procede esta Corte a exponer la motiva de la presente decisión en los términos siguientes:

La accionante considera que le fueron cercenados sus derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juzgado presuntamente agraviante negó las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal. Asimismo, señala en su escrito libelar que “anunció” recurso de hecho, alegato que ratificó en la audiencia oral, y que se corrobora al folio 43 del presente expediente donde expone mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 que “…anuncio recurso de hecho, por haberse inadmitido la apelación por extemporánea por anticipación…”.
Así, tenemos que conforme a los alegatos y actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal accionado negó la apelación por extemporánea al haber sido ejercida anticipadamente y, posteriormente, omitió pronunciarse respecto del recurso de hecho ejercido.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand (Caso: Carlos Alberto Campos), dispuso lo siguiente:

“… la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De la sentencia parcialmente expuesta se evidencia con meridiana claridad, que la apelación ejercida con anterioridad al inicio del lapso para apelar dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual se consideraba abierto al día siguiente de la publicación de la decisión o de que constara en autos las notificaciones de las partes, no puede considerarse como extemporánea, puesto que de dicha anticipación no se generan violaciones u obstáculos al derecho a la defensa y debido proceso de la contraparte, ya que sencillamente dicha celeridad en el ejercicio del referido recurso logrará la misma consecuencia jurídica, que es sencillamente la impugnación de la sentencia, lo que implicaría en caso contrario sobreponer un mero formalismo sobre la justicia y derechos del justiciable.

Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contempla un recurso ordinario destinado a solicitar -precisamente- que se ordene oír la apelación, el cual tiene como objetivo garantizar plenamente el derecho a la defensa, ya que constituye un mecanismo procesal para que no se haga nugatorio el recurso de apelación y evitar que la admisión de la misma dependa exclusivamente del arbitrio del juez.

Ahora bien, consta en autos que la parte actora intentó hacer uso de los medios ordinarios a los fines de lograr una segunda revisión del fallo, no obstante le es negada la apelación por anticipada, siendo -como ya se determinó- un criterio reiterado y asentado por la jurisprudencia la imposibilidad de considerar la apelación extemporánea por anticipada y, posteriormente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, el referido Tribunal hace caso omiso del recurso de hecho interpuesto mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año, lo cual debe ser igualmente entendido como un obstáculo al ejercicio del derecho a la defensa de la parte agraviada, puesto que en definitiva, le fue impedido lograr una revisión en segunda instancia de la sentencia objeto de impugnación.

Así, resulta oportuno traer a colación la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, con su correspondiente Ley Aprobatoria por la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de julio de 1977, donde se delimitaron las garantías propias del derecho a la defensa y al debido proceso, en los siguientes términos:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, con plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
… Omissis …
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. (Negrillas de esta Corte).

De la normativa anteriormente expuesta, se observa el derecho que ostenta toda persona a la doble instancia, es decir, la posibilidad que tienen los justiciables de revisar o recurrir las decisiones de primer grado ante su superior natural, a los fines de asegurar el debido proceso y consecuentemente los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, el cual, se concretiza en definitiva con el recurso de apelación, que viene a ser el mecanismo procesal que permite impugnar la sentencia de primera instancia independientemente de su naturaleza (definitiva, interlocutoria, declarativa, de condena, etc.).

En este sentido, tenemos que la parte actora considera que al negársele la posibilidad de revisar en alzada el fallo dictado por el Juzgado accionado, devienen cercenados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, cabe señalar que la tutela judicial efectiva tiene como fin primordial no sólo garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia o de obtener una prontitud en la decisión, sino además de otorgar una protección certera de los derechos e intereses de los justiciables, es decir, que los órganos jurisdiccionales deben resguardar y garantizar a lo largo del proceso el estricto cumplimiento de los derechos de los particulares a los fines de agenciar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, etc., lo que nos lleva evidentemente a la necesidad de una estricta observancia del debido proceso tanto en actuaciones judiciales como administrativas, como garantía fundamental ineludible del Estado de Derecho.

Así, se desprende no sólo de nuestro texto constitucional sino también de los principios generales del derecho, la necesidad y exigencia de garantizar el derecho a la defensa como presupuesto intrínseco insoslayable del debido proceso, que se concretizará con el ejercicio de los medios procesales establecidos en la constitución y leyes de la República (vgr. la apelación), por lo que cualquier obstáculo en el empleo de los mismos devendrá en una flagrante violación de las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas.

Visto lo anterior, tenemos que mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (Caso: ELECENTRO y CADELA), se pronunció respecto del alcance y propósito de las referidas garantías fundamentales en los términos siguientes:

“…constituye un elemento esencial del derecho humano fundamental a la defensa y al debido proceso el poder contar con la efectiva posibilidad de revisión de los fallos o decisiones dictados con ocasión de un proceso o de un procedimiento.
(…omissis…)
Ahora bien, no escapa al conocimiento de la Sala que la previsión constitucional de este derecho que formula el artículo 49 del Texto Fundamental, especialmente por lo que respecta a la posibilidad de ejercer recurso contra decisiones judiciales ante un tribunal superior, se encuentra sujeta a la posibilidad de que la propia Constitución y la ley establezcan excepciones en tal sentido.

Tampoco escapa al conocimiento de este Supremo Tribunal que la disposición de la Convención Americana en la cual se contempla el derecho a recurso como garantía judicial, alude específicamente al disfrute de dicha garantía en el ámbito de un proceso dirigido a esclarecer la exigibilidad o no de responsabilidad penal.

Sin embargo, estima la Sala que la adecuada y razonable interpretación de estas disposiciones debe estar orientada por el principio de extensión en cuanto al efectivo alcance y disfrute de los derechos humanos fundamentales, el cual encuentra expreso reflejo en el texto del artículo 23 constitucional, que ordena hacer prevalecer, en el orden interno, a las disposiciones contenidas en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos válidamente por la República, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de estos derechos que sean más favorables a las establecidas por la propia Constitución y por la ley, imponiendo su aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Por otra parte y en cuanto a los términos en que se pronuncia el citado literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención, referido principalmente al principio de la doble instancia como garantía judicial en el ámbito del proceso penal, estima la Sala necesario precisar que se trata de una norma extensible con carácter general al ámbito del ejercicio del poder punitivo o represivo por parte de la Administración, siendo justamente en esta línea que apunta el avance constitucional que, en materia del derecho a la defensa y al debido proceso, postula la nueva redacción del artículo 49 de la Constitución, al hacer extensivas expresamente estas garantías a la sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos.

De esta forma y en virtud de evidentes razones que responden a la organización y a la estructura misma del sistema judicial, sólo quedaría a salvo la irrecurribilidad propia de las decisiones que emanan del Máximo Tribunal de la República, en los términos previstos en la propio Constitución y en las leyes…”.

De esta manera se observa la lógica extensión que debe contemplarse ante dicha garantía judicial, puesto que deviene lógico y concurrente al derecho constitucional al debido proceso -específicamente al derecho a la defensa- la efectiva posibilidad de recurrir de la sentencia de primer grado en caso de considerar que la misma no se adecua a lo alegado y probado en autos o a las disposiciones del ordenamiento jurídico independientemente de la controversia debatida.

En consecuencia, resulta evidente que ante la negativa del Tribunal agraviante de oír la apelación bajo el argumento que fue ejercida anticipadamente, así como de la evidente omisión de pronunciamiento del recurso de hecho interpuesto, es incuestionable la violación al derecho a la defensa y debido proceso cometido por el Tribunal accionado en contra de la parte actora, razón por la cual, deviene de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el deber de este Órgano Jurisdiccional de amparar “…el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…” y, en consecuencia se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y, por ende se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental -a los fines de restituir la situación jurídica infringida- oír la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad del Zulia contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2005. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Norka Rojas Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), contra los autos dictados en fechas 28 de julio y 4 de agosto de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

2.- Se ORDENA al referido Juzgado oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004.

3.- Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



AP42-O-2004-000237
AGVS

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental,