JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000027
En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2021 de fecha 09 de diciembre de 2003, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por el Abogado Alejandro Perozo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.331, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el N° 27, Tomo 20-A contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Guillermo Torres, titular de la cédula de identidad N° 9.727.646, extrabajador de la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Perozo Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Abogado Alejandro Perozo Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que en fecha 17 de julio de 2003, el ciudadano Guillermo Torres a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fundamentando su solicitud en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2003.
Que, en el acto de la contestación del procedimiento instaurado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, la empresa accionada argumentó que el reclamante no se encontraba amparado por el citado Decreto de inamovilidad, por cuanto ocupó un cargo de confianza como era el de Supervisor de Seguridad.
Indicó, que en el expediente contentivo de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, se produjo sustracción de cuatro documentos que habían sido consignados por su representada como prueba de sus alegatos, lo cual constituye fraude procesal “…que debe tener como consecuencia inmediata, la pérdida de Los Efectos del Proceso Forjado, haciendo Nula la Providencia Administrativa dictada en contra de mi representada…”.
Adujo, que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, estaba obligado a prevenir el fraude procesal del cual, a su entender, tuvo conocimiento.
Que, los hechos narrados, demuestran que la Providencia Administrativa sin número de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, incurrió en violación directa, grosera y flagrante del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, denunció como violentado por la aludida Providencia Administrativa, el artículo 257 eiusdem, por cuanto el funcionario del trabajo “…con claro conocimiento del fraude procesal Cometido, no se ordena la subsanación del mismo, sino por el contrario, se dicta sentencia en contra de la misma Víctima del Fraude Procesal cometido, lo cual constituye una injusticia…”.
Alegó, que la Providencia Administrativa, se encuentra viciada de nulidad y su ejecución traería graves perjuicios de irremediable reparación, lo cual atenta contra los derechos y garantías constitucionales antes denunciados.
En virtud de todo lo anterior, solicitó fuera admitida la presente acción de amparo constitucional por “…amenaza de violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna, a los fines de que se ordene al Inspector del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se abstenga de ejecutar la Providencia Administrativa dictada “…hasta tanto sea dilucidada la presente Acción de Amparo por Amenaza de Derechos Constitucionales…”.
-II-
Del Fallo Apelado
En fecha 02 de diciembre 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Según lo alegado por la accionante se sigue que estamos en presencia de una situación frente a la cual se pretende con la interposición de la presente acción anular los efectos de la Providencia Administrativa de (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2003.
Considera esta Sentenciadora que los artículos que señala el accionante como infringidos, no se presentan como normas de carácter legal (sic) las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso de nulidad de (sic) acto administrativo aplicable perfectamente en esta causa.
…omissis…
Siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de nulidad de (sic) acto administrativo y no el amparo constitucional; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratificó lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a las Cortes el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. Por tanto, en interpretación de la citada jurisprudencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pasa a decidir la misma, en los términos siguientes:
De la revisión de la decisión apelada se observa, que la primera instancia declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existía otra vía para reestablecer la situación jurídica infringida, la cual a su parecer es el recurso de nulidad.
En ese sentido, es importante señalar, que a través de la acción de amparo constitucional lo que aspira el solicitante, es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ese modo, se desprende, que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.

De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera necesario expresar, que cuando se interpone una acción de amparo constitucional, al Juez de amparo sólo le está permitido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad cuyo único fin es el de anular un acto administrativo contrario a la ley y, no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de forma directa.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno apuntar lo que ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al carácter extraordinario del amparo constitucional. Así tenemos, entre otras, sentencia N° 1639 del 16 de junio de 2003, caso: Juan Espinoza Otero, que declaró lo siguiente:

“Lo antes expuesto, revela –en criterio de la Sala- que la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de su situación jurídica, esto es, para lograr la nulidad de un acto administrativo.
…omissis…
En el caso de autos, la empresa accionante no impugnó en sede administrativa ni en vía contencioso-administrativa el acto administrativo, cuya nulidad pretendió se declare mediante la acción de amparo constitucional ejercida, dejando de lado la idoneidad de estos medios recursivos, como la eficacia de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico, para ser dictadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Ello, aunado al hecho de que –a través del amparo constitucional en la forma en que fue pedido- no se restablecería la situación jurídica infringida, sino que se crearía un derecho a la empresa accionante que antes del amparo no ostentaba.

De forma que para lograr la nulidad del acto…omissis…debía acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, y no utilizar el amparo para lograr la constitución de una situación…omissis…pues no existe evidencia de las violaciones a derechos constitucionales, y el incumplimiento de las exigencias de la Ley respectiva, no podían ser objeto de determinación a través del amparo constitucional”.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo está concebida como un medio para la protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, que si lo pretendido es la nulidad de un acto, y si por otra parte, existe un medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte accionante pretende dilucidar mediante la figura de amparo, un conflicto en el que presumiblemente se violaron o se lesionaron derechos constitucionales como consecuencia de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual, el Inspector del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Guillermo Torres.

En consecuencia, considera esta Alzada, al igual que lo determinó el a quo, que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso sub iudice, por lo cual, se debió acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, máxime, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de la vía recursiva ordinaria, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legal establecido y se garantice la extraordinariedad del amparo constitucional, por lo cual estima que la acción de amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo respecto a que no se agotó la vía ordinaria preexistente, la cual era la pertinente para resolver el caso planteado, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta y, confirma el fallo apelado que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Perozo Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 02 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado Abogado, apoderado judicial de la referida sociedad mercantil contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



EXP. Nº AP42-O-2005-000027
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA