Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000233
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 05-0192 de fecha 23 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Sixta Cárcamo de Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RUEDA DE PARIS, titular de la cédula de identidad N° 4.979.828, contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1956, bajo el N° 78, Tomo 11-A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Sixta Cárcamo de Avendaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de septiembre de 2004, la Abogada Sixta Cárcamo de Avendaño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marlene Josefina Rueda de Paris, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
Afirmó, que interpone la presente acción de amparo en virtud de la “…abstención, omisión, negativa y conducta contumaz…”, por parte de Hospitalización Instituto Diagnóstico, en acatar la Providencia Administrativa N° 208-02 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló, que en fecha 15 de noviembre de 2001, su reprensada acudió ante la referida Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que había sido despedida en fecha 09 de noviembre de 2001, del cargo que desempeñaba como Jefa del Servicio de Enfermería, aún cuando se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.472 de fecha 02 de octubre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 05 de octubre de 2001; solicitud que fue declarada con lugar.
Indicó, que su mandante ha acudido ante la referida empresa en diversas oportunidades a fin de materializar el cumplimiento del acto administrativo en cuestión, pero que la empresa se ha negado a acatarla.
Agregó, que en fecha 24 de octubre de 2002 la Supervisora del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa mencionada, a fin de constatar el referido cumplimiento, y que fue informada por el Vicepresidente Ejecutivo, que la empresa no acataría la decisión de reenganchar a su mandante ni le pagaría de los salarios caídos, con lo cual se constató el incumplimiento.
Adujo, que en virtud de lo anterior solicitaron al aludido Órgano administrativo la imposición de multa, prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la empresa Hospitalización Instituto Diagnóstico, la cual fue impuesta en fecha 15 de mayo de 2003, por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000), monto que fue cancelado, negándose sin embargo la empresa accionada a dar cumplimiento, al reenganche, imponiéndose otra multa por el monto de cuatrocientos catorce mil bolívares (Bs.414.000), agregando que “…Situación esta que se ha mantenido por parte de la empresa hasta la presente fecha, que sigue negándose a dar cumplimiento a la Providencia antes indicada…”.
Fundamentó la acción de amparo en los artículos 26, 87, 89 numeral 2, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida “…(el derecho al trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos…”, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez determinada la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, pasa este sentenciador a dilucidar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas por vía de amparo, que se deben dar las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa;
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador del trabajador (sic) beneficiado con el acto.
De lo expuesto, es preciso señalar que visto, que en el presente caso, la parte accionante se limita a la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y visto que recurre por la contumacia del patrono en proceder a su ejecución, al respecto destaca esta Juzgadora que la presente acción de amparo se encuentra enmarcada dentro de lo establecido para que se proceda a la ejecución, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente acción, lo principal a dilucidar consiste en determinar si a través de una acción de amparo, es procedente la ejecución de las Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, cuando contra dichos actos administrativos se haya ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación.
En tal sentido consta a los folios 15 al 330 copia certificada emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentiva del escrito de nulidad, mediante el cual los Abogados…omissis… apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. ‘HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO’, ya identificada en el presente fallo, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 208-02, de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Al respecto, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fechas 2 de agosto y 9 de septiembre de 2001, asignó a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo, igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tiene potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas que queden firme en sede administrativa.
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar, si en el presente caso, se encuentran cumplidos los extremos a que se contraen las decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto el Tribunal considera oportuno hacer cita de algunos extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001:…omissis…
La sentencia transcrita anteriormente fue ratificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, la cual copiada textualmente reza:…omissis…
De lo anterior se evidencia que el acto administrativo cuya ejecución se solicita, no se encuentra firme en sede administrativa ya que contra el mismo fue ejercido Recurso de Nulidad por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de haberse interpuesto, como anteriormente se señaló, recurso de nulidad, resulta incuestionable que la Providencia Administrativa N° .208-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, no se encuentra firme en sede administrativa, razón por la que, no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que los actos cuya ejecución se solicite, hayan quedado firmes en sede administrativa ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que conozca del respectivo, en caso de confirmar el acto impugnado. Así se declara…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a las Cortes el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual estableció nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, en la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte).

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 08 de septiembre de 2004, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se denuncian como violados los derechos “…al trabajo, al reenganche, y pago de los salarios caídos…”, por parte de la empresa Hospitalización Instituto Diagnóstico C.A., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
De la revisión de las actas del expediente, se advierte que el sentenciador de primera instancia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende no había quedado firme en sede administrativa, en virtud de que contra ella se interpuso recurso de nulidad.
Al respecto, advierte esta Alzada que, en un principio, para acordar el amparo solicitado a fin de hacer cumplir una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de su potestad de resolución de conflictos laborales, la jurisprudencia había establecido la existencia de tres (03) exigencias que debían ser satisfechas de manera concurrente. Así, este mismo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán, estableció lo siguiente:
“…considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza [laboral] siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto…”
Sin embargo, esa posición o criterio fue modificado con posterioridad por esta Corte Primera mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz, y se dejó sentado que la acción de amparo constitucional procedía cuando concurrieran los requisitos que se indican:
“…1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto…”
En tal sentido, como se advierte, ya para esa fecha había quedado establecido que no bastaba con la simple impugnación del acto administrativo que ordenaba el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, sino que era necesaria la suspensión de sus efectos o su declaratoria de nulidad. Actualmente, este requisito se ha mantenido, llegándose a exigir para acordar el amparo constitucional lo siguiente: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y 3) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así, al considerar el Juzgado a quo que en el presente caso no era procedente el amparo en virtud de que no había quedado firme en sede administrativa la Providencia Administrativa aludida, por cuanto había sido impugnada en sede jurisdiccional, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar el fallo recurrido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento en el presente caso de los extremos, mencionados ut supra, y exigidos para la procedencia del amparo constitucional, estima esta Corte que resulta satisfecho el primero, pues, consta a los folios 17 al 23 del expediente Providencia Administrativa N° 208-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital ordenó a la empresa Hospitalización Instituto Diagnóstico, C.A., reenganchar a la ciudadana Marlene Josefina Rueda de Parias a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde el 09 de noviembre de 2001 hasta su definitiva reincorporación.
En cuanto a la contumacia del patrono, en cumplir con lo ordenado en la providencia, cursa al folio 31 comunicación de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo, mediante la cual se notificó a la hoy accionada, de la referida Providencia; al folio 25 consta oficio S/N de fecha 15 de mayo de 2003, suscrito igualmente por la Inspectora del Trabajo, a través del cual se notificó a la sociedad mercantil Hospitalización Instituto Diagnóstico C.A. de la multa impuesta, en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente, cursa a los folios 54 al 57 del expediente Providencia Administrativa de fecha 04 de abril de 2004, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del reiterado incumplimiento por parte de la hoy accionada, según lo dispuesto en los artículos 639 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, impuso multa nuevamente a la mencionada empresa. En consecuencia, estima esta Corte que la situación señalada evidencia la contumacia del patrono en acatar la decisión cuya ejecución se pretende mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En ese mismo orden de ideas, y en cuanto a la exigencia de la no suspensión de los efectos del acto administrativo, de la revisión de las actas del expediente no se desprende elemento probatorio alguno que permita la verificación de suspensión alguna de tales efectos, o que hubiera sido declarada la nulidad del acto en cuestión. En consecuencia, como se pudo observar, en el caso bajo estudio resultan satisfechos los tres (03) requisitos necesarios para la procedencia del amparo constitucional solicitado.
Con base en lo anterior, es evidente que resulta errada la decisión del Juzgado a quo, quien declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, pues, como se señaló, ya desde el año 2003, se exigía no la simple impugnación o interposición del recurso de nulidad del acto administrativo cuya ejecución se pretende, sino que es necesario que conste en el expediente la suspensión de sus efectos.
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso no se vulneran derechos constitucionales, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de lo cual se ordena a la empresa Hospitalización Instituto Diagnóstico, C.A., proceda a reenganchar a la ciudadana Marlene Josefina Rueda de Parias a su sitio de trabajo, y materialice el pago de los salarios caídos calculados desde el 09 de noviembre de 2001, hasta la fecha del efectivo reenganche, tal como se ordenó en la Providencia Administrativa que dio lugar a la presente acción de amparo. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo apelado y se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sixta Cárcamo de Avendaño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RUEDA DE PARIS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2005-000233
JTSR/

En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario Accidental,