JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000894

En fecha 25 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2115-05, de fecha 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MIRIAN MARRERO y JOSÉ RAFAEL CERESINI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 108.640 y 92.452, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO ESCALONA E., EMIRO ALFONZO ÁVILA y JUSTO SOSA PEÑA, titulares de la cédulas de identidad números 10.770.235, 10.845.559, 9.522.464 y 4.491.177, respectivamente, contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2005, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Plumrose Latinoamericana” contra el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la referida empresa haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos de los trabajadores dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

El 26 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a quien se pasó el expediente.

En fecha 26 de julio de 2006, se constituyó la Corte en virtud de la incorporación de las nuevas autoridades, la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estrado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1 de marzo de 2005, los abogados MIRIAN MARRERO y JOSÉ RAFAEL CERESINI, ya identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a los fines que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en los términos siguientes:

Expresaron que los trabajadores referidos anteriormente, fueron llamados por separado por la Licenciada Soraida Cabrera, quien labora en el área de Recursos Humanos de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., proponiéndole a dichos trabajadores que firmaran la renuncia, que la empresa les entregaría Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a cada uno y de no aceptar tal propuesta ejercería acciones legales contra ellos. Propuesta que no fue aceptada, pues ellos prefieren seguir trabajando de forma honrada y cumpliendo a cabalidad con sus deberes.

Señalaron que el día 15 de diciembre de 2004, los trabajadores se llevaron una sorpresa, cuando el ciudadano Héctor García, Jefe de Seguridad de la Empresa, no les permitió el acceso a las instalaciones por órdenes del ciudadano Héctor Abreu en su condición de Gerente de Distribución.

En fecha 16 de diciembre de 2006, los trabajadores se trasladaron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para plantear la problemática, allí les atendieron y les dieron un número de expediente a cada uno, los cuales fueron acumulados en el mismo acto bajo el N° 005-04-01-03659.

Apuntaron que la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. fue citada para que compareciera el día 18 de enero de 2005, a las 9 de la mañana, la cual se hizo presente a través de su representante legal abogado Filippo Tortorici, el cual antes del interrogatorio propuso medida conciliatoria la cual era el pago de las prestaciones sociales, indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más el diez (10%) de ese total, ofrecimiento que fue rechazado por los trabajadores.

Destacaron que la Inspectoría del Trabajo visto el resultado del interrogatorio ordenó el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de su irrito despido y fijó el día 20 de enero de 2005, a las dos de la tarde para que la empresa pagase los salarios caídos y que una vez que constara en autos los trabajadores se reintegrarían a sus labores el día hábil siguiente.

Expresaron también que el día 20 de enero de 2005, ningún representante de la empresa se hizo presente, por lo que solicitaron a la Inspectoría del Trabajo se abriese el procedimiento sancionatorio correspondiente.

En ese orden de ideas, denunciaron la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la justicia y derecho, artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violentarse el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 87, derecho al Trabajo; artículo 93, estabilidad laboral; artículo 95, derecho a la sindicalización y artículo 96, derecho a la negociación colectiva.

Por todas estas razones solicitaron le sean restituidos los derechos constitucionales violentados por la empresa Plumrose Latinoamericana C:A., tal y como se demuestra en el Acta N° 59, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y finalmente solicitaron que la acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar la sentencia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 17 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“…En tal sentido, este juzgado del análisis de la demanda y de lo aportado en autos por las partes, así como también lo manifestado en audiencia constitucional, evidencia el no cumplimiento de la decisión del 18 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por parte de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., toda vez que pudo constatar al folio 15, auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo, declara la inamobilidad de los trabajadores, durante el período de negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, además de existir inamovilidad por decreto presidencial y, así se decide.
Declarándose como mandamiento de amparo, el que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos de los Trabajadores accionantes, dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y así se decide
De igual forma se exhorta a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, así se decide.
(…)
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo (…) ordenándose como mandamiento de amparo, el que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de los Trabajadores accionantes, dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…”


En fecha 29 de junio de 2005, hubo aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:

“…En el fallo dictado por este Tribunal, se copio (sic)
‘…ordenándose como mandamiento de amparo, el que la EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. de los Trabajadores accionantes, dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…’; en consecuencia este Tribunal ACLARA, que el mandamiento de amparo, es el que la ‘…Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos de los trabajadores accionantes dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…’, tal y consta al folio 100 de la presente decisión y, así se decide…”

III
CONSIDERACIONES P ARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:


‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la decisión dictada el 17 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la referida empresa
PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos de los trabajadores accionantes dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En este sentido observa:

En el caso de autos, los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO ESCALONA, EMIRO ALFONZO ÁVILA y JUSTO SOSA PEÑA acuden a la vía extraordinaria de amparo constitucional, motivado por la contumacia de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acta N° 59 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos invocados por los ciudadanos antes mencionados, por considerar lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 87 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso de justicia, derecho de amparo, derecho a la defensa, derecho al trabajo, estabilidad laboral, derecho a la sindicalización y derecho a la negociación colectiva, respectivamente.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio 23 del presente expediente copia certificada del Acta N° 59, mediante la cual el Inspector del Trabajo del Estado Lara, ordenó el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de los accionantes, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono luego de la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas y, en primer lugar, la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en segundo lugar, que el Acta cuya ejecución se solicita no se encuentre suspendida en sus efectos por medida cautelar y en tercer lugar que su disposición no vulnere deposiciones constitucionales.

Ahora bien, riela al folio 24 constancia de no comparecencia de la empresa el 20 de enero de 2005, a las 2:00 p.m., día y la hora fijada por la Inspectoría para que compareciera a dar cumplimiento con el Acta de fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes, razón por la cual se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.
Ello así, consta al folio 27 del expediente el cartel de notificación de fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual la Inspectora procedió a fijar el primer cartel de fecha 21 de enero de 2006.

Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada Acta, esta Corte no observa que la misma vulnere normas constitucionales, o se encuentre suspendida en sus efectos, suspensión que no haría procedente su ejecución.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la decisión dictada el 17 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la referida empresa haga efectivo un pago único y en forma inmediata, de los salarios caídos de los trabajadores accionantes dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En consecuencia se confirma el referido fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTOCCI SAMBITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la decisión dictada el 17 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos de los trabajadores accionantes dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que ordenó a la empresa haga efectivo un pago único y en forma inmediata, de los salarios caídos de los trabajadores accionantes dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2005-000894
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,