JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000991
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-021, de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana YARITZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.837.944, asistida por el abogado THEO JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 103.652, contra la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo A Na 18, Folios 344 al 346.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2005, por la abogada KARINA J. DASILVA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 85.192, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “Fiesta Casinos Guayana C.A.” contra el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la ejecución por vía de amparo de la Providencia Administrativa N° 2005-71, de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
El 30 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de agosto de 2005, la ciudadana YARITZA JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., a los fines que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, en los términos siguientes:
Expuso que comenzó a prestar servicios para la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., el día 22 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de CROUPIER, devengando un salario de Bolívares Cuatrocientos Cinco Mil (Bs. 405.000,00) mensuales, para la fecha del despido.
Señaló que todo se originó, debido a que un grupo de trabajadores ante las continuas violaciones que viene cometiendo la empresa, se organizaron para crear un sindicato, para afrontar las ilegalidades cometidas por el patrono, y así obligar al patrono a cumplir con los beneficios y prerrogativas que otorga la ley.
Apuntó que la empresa al tener conocimiento de estas actividades decidió despedirme el día 5 de junio de 2005, por ser cabeza visible, promotora y miembro de la Junta Directiva de la organización sindical naciente.
Adujo que para el momento del despido había inamovilidad laboral y se encontraba en estado de gravidez, lo que le otorga una protección especial. Aún encontrándome dentro de las 20 semanas de embarazo, la empresa haciendo uso de la fuerza que le da el poder económico, ante el más débil, sin que mediara causa justificada alguna me despidió y prohibió la entrada a la empresa.
Señaló que en vista de tal actitud por parte de la empresa se vio en la necesidad de solicitar por vía administrativa el reenganche y pago de salarios caídos. Desarrollado y culminado el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la Inspectora ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, negándose la empresa en la persona del ciudadano Néstor Martínez, apoderado judicial de la misma, añadiendo que “…mi representada no se encuentra dispuesta a reincorporar a los mencionados trabajadores…”.
Adujo que la acción de amparo que se solicita esta dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al agraviante la restitución jurídica infringida a fin de que cese la lesión, tal actitud del patrono al no permitirme trabajar, ejercer mis derechos sindicales, estar en mi lugar de trabajo y cancelar mis salarios, viola expresamente las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Legislación laboral.
Finalmente dijo que en virtud de todos los basamentos de hecho y de derecho expuestos interpone acción de amparo constitucional contra la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, y por negarse a cumplir la orden de ejecución forzosa para que con el carácter de violador de los descritos derechos y garantías constitucionales de inamovilidad, estabilidad, derecho al trabajo y al salario, descritos como vulnerados convenga en cumplir con la Providencia Administrativa N° 2005-71, emanada de dicha Inspectoría.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 7 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“…Aplicando los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencialmente para la ejecución por vía de amparo de las providencias administrativas al caso de autos considera este tribunal que los mismos se encuentran satisfechos; en relación al primer requisito, que el acto administrativo cuya ejecución se pretenda no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar, cursa del folio 48 al 55, copia certificada de la providencia administrativa N° 2005-71, de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Moneiro’de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante a la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., si bien, contra la referida providencia administrativa la empresa alegó que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo no demostró que el órgano judicial decretare cautelarmente la suspensión de sus efectos, en consecuencia satisfecho el primer requisito de procedencia jurisprudencialmente establecido. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, consta en autos, al folio 80. copia certificada de Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual los funcionarios del trabajo (…) adscritos a la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Moneiro’ de Puerto Ordaz dejan constancia de ‘…la no reincorporación de los trabajadores…’, (sic) de tales actuaciones considera este tribunal que se evidencia que la empresa accionada en amparo se ha negado en forma contumaz a ejecutar la providencia administrativa que favoreció a la accionante y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
En relación al tercer requisito de procedencia que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador, observa este Tribunal, que tal como lo estableció la sentencia N° 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abstención del patrono de cumplir la providencia administrativa laboral, niega el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario del trabajador, derechos constitucionales garantizados en los artículos 87, 91 y 93, y en este caso en particular también se vulneró la garantía de la protección a la maternidad por parte del agraviante, por cuanto la accionante en amparo se encuentra en estado de gravidez, estado en el que se encontraba también en el decurso del procedimiento administrativo, y tutelado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En relación al cuarto requisito de procedencia, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, observa este juzgado que en la narrativa de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, se desprende que el órgano administrativo laboral cumplió el procedimiento garante del contradictorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no se detecta la violación de la norma constitucional. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, resulta necesario al juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar a la empresa agraviante el cumplimiento de la providencia administrativa N° 2005-71, de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Moneiro’ de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, so pena de desobediencia a la autoridad. Así se establece
(…)
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YARTZA JOSÉ CAMPOS, contra la providencia administrativa N° 2005-71, de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la empresa agraviante, el cumplimiento de la referida providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante …”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es menester hacer las siguientes precisiones:
Se observa que en fecha 14 de octubre de 2005, folio (135) la apoderada judicial de la parte accionada presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar de fecha 7 de octubre de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, el tribunal antes mencionado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a las Cortes el presente expediente en copias.
En fecha 19 de octubre de 2005, comparecen ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, la ciudadana YIRITZA JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, en su carácter de accionante en el presente juicio, asistida por el abogado THEO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, ya identificado y el abogado NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, actuando con su carácter de autos, presentando mediante diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal y las partes, constancia de haberle hecho un pago a la demandante y haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos:
“…consigna en este acto cheque signado con el número 48185254, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.005, girado en contra de la Institución Bancaria Banesco, a favor de la ciudadana YIRITZA JOSE (sic) CAMPOS HERNANDEZ, (sic) por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.903.500,00) por concepto de ciento cuarenta y un días de salarios caídos generados desde el primero (1°) de junio de 2005 hasta el día de hoy, esto es, diecinueve (19) de octubre de 2005, ambos inclusive; quien a la vez lo recibe a satisfacción. Ahora bien vista la obligación de la empresa Fiesta Casinos Guayana, C.A, de reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, lo cual no objeta y cumple voluntariamente; y habida cuenta que la ciudadana YIRITZA JOSE (sic) CAMPOS HERNANDEZ, (sic) se encuentra en estado de gravidez, presentando a la fecha, treinta y un (31) semanas de gestación, ambas partes hemos acordado que de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora, antes identificada, hará uso del descanso pre y postnatal a partir del día 20 de octubre del presente año, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el día veintitrés (23) de febrero de 2.006, en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba, sin perjuicio de que el referido descanso maternal, amerite un tiempo mayor según dictamen médico, como consecuencia del embarazo o del parto, y que la incapacite para el trabajo…”.
En virtud de lo antes expuesto, entra esta Corte a conocer de la apelación interpuesta y observa que luego de que fue oída la apelación por el Juzgado A quo, las partes comparecieron y consignaron acuerdo en los términos antes expuestos, por lo que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en este sentido.
Debido a lo anterior y vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, esta Corte considera menester señalar, en primer lugar, lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 253“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Resaltado de la Corte).
Como corolario de la norma antes transcrita, es necesario citar también lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna, el cual prevé:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que de una manera acertada y armónica, nuestra Carta Fundamental reconoce e incorpora los medios alternativos de resolución de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan al arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Caso: RAFAEL RAMÓN LINAREZ ZAMBRANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual declaró lo siguiente:
“…Esa justicia sin embargo, puede devenir de aquellas que las propias partes en un proceso procuren darse y debe el Juez en la búsqueda de la armonía entre ellas permitir y hasta incentivar un justo equilibrio entre los intereses de éstas, siempre que se mantenga el respeto al orden público. Es por ello que, la propia Carta Magna al establecer la composición del sistema judicial, señala como parte integrante de éste a los medios alternativos de justicia y adicionalmente consagra el mandato a la Ley de promover `(…) el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Es evidente entonces, que el Texto Constitucional privilegia la solución alternativa de conflictos, incluyendo aquellos llamados modos de autocomposición procesal entendiendo por tales, todos aquellos mecanismos por los cuales las partes en un conflicto en sede judicial, pueden adoptar autónomamente la solución del caso en concreto; y son medios autónomos de solución de conflictos, por cuanto la solución emana de los propios sujetos del conflicto. Precisamente por ello, la Constitución se refiere a medios alternos o alternativos a los medios judiciales ordinarios, de modo que no hay mejor justicia que aquella que las propias partes en un proceso se procuran. En todo caso, el órgano jurisdiccional debe velar por la razonabilidad de la solución, y preservar siempre las instituciones que tengan que ver con el orden público, la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ante este claro mandato constitucional no puede norma legal alguna, prohibir la posibilidad de emplear medios alternativos de justicia, aún cuando la ley puede regular su ejercicio…”
De lo anteriormente citado, observa esta Corte que siendo la transacción un medio de auto composición procesal, resulta por consiguiente subsumida como un medio de solución de conflictos, mecanismo éste, que sirve para resolver el fondo de las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, pues como fue mencionado anteriormente son “medios alternos o alternativos” a los procedimientos judiciales ordinarios.
Al respecto, observa esta Corte que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones pueden ponerle fin a un litigio pendiente, con la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para la validez de este medio de auto composición procesal, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En el presente caso el Acuerdo ha sido suscrito entre la propia accionante asistida de abogado y el apoderado judicial de la accionada
En este sentido, de la lectura realizada a los autos, cursa al folio 17 poder inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo A Na 18, folios 334 al 336, que le acredita al abogado NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, en nombre de la accionada, para convenir, desistir, y transigir, dar y recibir cantidades de dinero, etc., por esta razón, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad del abogado antes mencionado para efectuar “actos de composición voluntaria”, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción y considerando que es la propia accionante asistida de abogado la que suscribe la transacción y que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YIRITZA JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.440.033, asistida por el abogado THEO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 103.652, contra la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A..
2.-HOMOLOGA la transacción suscrita entre el abogado NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial del la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.. y la ciudadana YIRITZA JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado THEO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, en lo términos por ellos celebrados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2005-000991
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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