JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-001123

En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0920 de fecha 29 de septiembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 96.112, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ TRUJILLO DE MACIAS, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV).

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2005 por la abogada MARÍA ISABEL VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 14 de junio de 2006, la abogada MARÍA ISABEL VILORIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ TRUJILLO DE MACIAS interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Empezó por señalar, que “En fecha (…) Doce (12) de febrero del año dos mil cuatro (2.004) mi representada fue despedida en forma injustificada de su cargo quien se desempeñaba como Auxiliar de Cocina de la APUCV, (…), con un tiempo de servicio de Diecinueve (19) años, a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004…”.

Dijo, que en fecha 16 de febrero de 2004 la accionante “…acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en el Distrito Federal, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que se encuentra Amparada de la Inamovilidad antes señalada…”.

Agregó, que “Admitida dicha solicitud y lograda la citación del (sic) ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha nueve (29) (sic) de Junio del año dos mil cuatro (2004), a las 09:00 a.m. tuvo lugar el acto de contestación compareciendo las ciudadanas GABRIELA SÁNCHEZ GANDICA y MARIA FRANCISCA VARGAS, Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. N° 46.913 y 82.005, en su carácter de Representantes de la accionada, para dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en el Distrito Federal, planteada así la litis la empresa no aporto (sic) suficiente acervo probatorio a los fines de determinar que mi representada había renunciado, asimismo se evidenció durante la fase probatoria la existencia de fundados elementos de convicción tanto en los hechos como en derecho, del despido injustificado realizado por parte del ciudadano Emilio Brito en su carácter de Director de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela en contra de mi representada”.

Continuó señalando, que “En fecha 08 de abril de 2005, según acta levantada por la Inspectoría para que tenga lugar el acto de Reenganche y Pago de salarios Caídos en la empresa ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (…), mediante la cual se deja constancia y se demuestra que la parte accionada ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa entiende como una contumacia de parte de la empresa a no dar cumplimiento a la providencia antes indicada, motivo por el cual, se solicitó por parte de mi mandante, se procediera a sancionar a la empresa demandada, de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por rebeldía y desacato de la Providencia Administrativa en que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, lo que así fue acordado mediante Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 18 de abril de 2005…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Indicó en ese sentido, que “…su mandante agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de lo ordenando en la Providencia Administrativa, respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este, que es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que dicha imposición de multa no satisface los derechos constitucionales violados a mi mandante (…), como son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”.

Alegó, que “Esa conducta omisiva por parte de la accionada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, (…), constituye una evidente y flagrante violación de derecho al trabajo y consecuencialmente, al derecho a la Estabilidad Laboral de mi mandante, debido a que tal abstención de ejecutar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores mas aún cuando, como en el presente caso, existe un acto administrativo que la ampara y crea derechos subjetivos a favor de mi mandante”.

Del mismo modo argumentó, que “El acto del Despido Injustificado realizado y reconocido por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de mi mandante, a pesar de la inamovilidad de la que gozaba, así como el hecho de reengancharla y pagarle sus salarios caídos, lo que fue ordenado en Providencia Administrativa 1636-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 28 de octubre del año dos mil cuatro (2004), hace que se configure la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado del original).

Por último expresó, que “En razón de esta denunciada conducta de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la cual lesiona los derechos y garantías de mi representada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad al tenor de lo dispuesto en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a objeto de solicitar se sirva admitir, tramitar y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia restablezca las garantías aquí señaladas como violadas, ordenando el reenganche al trabajo de la agraviada, ciudadana BEATRIZ TRUJILLO…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que los efectos del acto no hayan sido suspendidos;
2. Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y
3. Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario del acto.
Expuesto lo anterior, se evidencia que la parte accionada intentó el recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1636-04 de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, según se desprende del comprobante de Recepción De Un Asunto Nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el apoderado judicial de la empresa consignó al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en fecha 04 de julio de 2005, más no consta en autos que se hayan suspendido los efectos de la misma, e igualmente se evidencia la contumacia del patrono en la ejecución de la misma, toda vez, que fecha (sic) 18 de abril de 2005, se dio inicio al Procedimiento Sancionatorio de Multa en contra de la Asociación accionada (folio 23), lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados los derechos constitucionales del accionante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara
Omissis
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la abogada en ejercicio de este domicilio NORKIS EMILIA ZAMBREANO (sic) SANCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ TRUJILLO DE MACIAS, ya identificadas, contra la ‘ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA’ en consecuencia se ordena a la citada Asociación dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1636-04 de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación a las sentencias relativas a la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se entra a conocer de la solicitud de homologación de desistimiento de dicho recurso, formulada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2006, la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA expresó: “Desisto de la apelación, por lo que solicito que una vez tramitado dicho desistimiento sea reenviado el presente expediente a su tribunal ce (sic) origen… ”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que estén involucradas el orden público.

En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto en el folio 31 del expediente judicial, poder otorgado a la abogado MARÍA ISABEL VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.113, representante judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se le faculta expresamente para “…ejercer todo tipo de recursos, ordinarios y extraordinarios, solicitar y hacer practicar cualquier tipo de medidas preventivas y ejecutivas, desistir, transigir, convenir, comprometer en arbitros…” (Negrillas añadidas por esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte que desistió de la apelación interpuesta, que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, debe esta Corte con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la apelación, efectuado en fecha 14 de junio de 2006, por la abogada MARÍA ISABEL VIOLORIA contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ TRUJILLO DE MACIAS contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2005, por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- HOMOLOGA el desistimiento realizado en fecha 14 de junio de 2006, por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. Nº AP42-O-2005-001123
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.