JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000015

En fecha 4 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 511-2005 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DAVID HUMBERTO DUQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.419, sin asistencia de abogado, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano David Humberto Duque Acosta, asistido por el abogado Nelson Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.332, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 18 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se le pasó el expediente a fin de dictar la correspondiente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano David Humberto Duque Acosta, señaló como fundamento de su acción los siguientes argumentos:

Que suscribió un contrato con la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, del Estado Carabobo desde Octubre del año 1985. En tal sentido, indicó que dicho contrato era para “…una conexión de servicio residencial en la vivienda que ocupo con mi grupo familiar en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda Sector E6N25, casa Nº 159-10 en el Municipio San Diego del Estado Carabobo…”.

Que la empresa eléctrica “…desde el año 1999 ha estado realizando cambios de medidores obras asociados al mismo en diversos sectores del Estado Carabobo..”. Que dichos cambios se hacen violentando de manera flagrante y notoria normas contenidas en nuestro texto constitucional, así como otros instrumentos jurídicos que regulan la materia.

Que “…desde ese mismo año (1999) comencé hacerles (sic) observaciones legales y constitucionales, primero de manera verbal, posteriormente de forma escrita…” pero que de dichas comunicaciones se ha hecho caso omiso. Que obtuvo como respuesta por parte de los representantes de la empresa agraviante, que de continuar realizando las denuncias contra los desafueros cometidos por ellos, terminaría siendo demandado por daños y perjuicios por perturbar las actividades de una compañía privada y en el peor de los casos, entablarían un juicio penal contra su persona.

Que “…en el tiempo transcurrido desde el año 1999 hasta el día 9/01/04…” la presunta agraviante por si misma o a través de contratistas “…ha estado deteriorando el equipo de medición como también la caja de protección, en supuestas inspecciones, donde no dejan constancias de las actividades realizadas, con la única intención de justificar el cambio de equipo de medición y obras asociadas al mismo, alegando que las instalaciones constituyen una condición insegura y con la reiterada amenaza cuando voy a reclamar tan irregular situación, de suspender el servicio de energía eléctrica si no permito o autorizo el cambio de medidor, además los representantes de la empresa en una actitud contumaz niega las responsabilidades en las inspecciones, al no entregarme las resultas por escrito”.

Que el 19 de enero de 2004, se realizó una nueva inspección por parte de trabajadores de Eleval y de Sencamer y, que al pedir una copia de las resultas se negaron. Posteriormente, el 27 de enero de 2004, recibió una comunicación donde le notifican “….el cambio de equipo de medición juntamente con la caja, alegando como sustento jurídico el artículo 10 de la Ley de Metrología vigente, Reglamento de Servicios de Normas de Especificaciones Técnicas a pesar de que el Nº de medidor por ellos señalado no corresponde al de la vivienda que ocupo…”.

Que el 30 de enero de 2004, luego de insistir en obtener respuesta satisfactoria, unos trabajadores de Eleval le entregaron una comunicación “…en respuesta a mi escrito del día 29 de enero (…) que no respondía a mis interrogantes, además que no la firmaba el gerente que había solicitado en oportunidades anteriores”.

Que el 12 de febrero de 2004, recibió una llamada en la que una persona sin identificar le comunicó que en ese momento iban a hacer la adecuación de su medidor. Sin embargo, “…me encuentro con la abogada representante de Eleval, Esther Martínez, una cuadrilla liderizada por Luis Rodríguez (antes señalado: Sermatec C.A.) y representantes de un presunto tribunal, que en ningún momento se identificó, no portaba distintivos visibles que los identificara, no me informaron de la comisión acordada, negándose incluso a dejarme copia del acta donde se reflejaran sus actuaciones, simulando ser un tribunal de ejecución, ya que no se retiró hasta que se consumó la arbitrariedad ME INTERRUMPEN LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD...” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que consumó “una vez más las decisiones arbitrarias de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, sin que previamente se haya sustanciado el expediente respectivo, constituyéndose la compañía en juez y parte interesada en el proceso (vía de hecho) a pesar de que el servicio de electricidad es un servicio público domiliciario, según reza en el artículo 156, numeral 29 de nuestra Constitución”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “…después de la SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD, HE CONTINUADO cancelando las facturaciones emitidas” por la agraviante. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que en razón de lo expuesto sustenta esta acción de amparo constitucional, en virtud de lo establecido en los artículos 23, 26, 27, 28, 49 (numerales 1,2,3,4, y 6), 51, 55, 82, 83, 87, 112, 113, 117, 156 (numeral 29) y 334 de la Constitución, así como en el Pacto de San José y en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Finalmente, solicita que “…se me restituya en el derecho que la Compañía Anónima Electricidad de Valencia ha quebrantado y desconocido en detrimento a los derechos que las normas contenidas en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente citados”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, para ello, razonó de la siguiente manera:

Que señala el accionante quien fue asistido por abogados en el audiencia oral, que “…es suscriptor del servicio eléctrico que presta la C.A. Electricidad de Valencia desde el año 1985, pero que a partir de 1999 dicha empresa empezó a practicar inspecciones y realizar cambios de medidores en su residencia sin ponerle en conocimiento sobre los resultados de las referidas inspecciones, ni requerir su presencia mientras se verificaban tales actividades, actuaciones estas que culminaron con la suspensión del servicio de electricidad…”.

Que la representante de la C. A. Electricidad de Valencia durante la celebración de la audiencia oral rechazó los argumentos esgrimidos por el accionante, afirmando que su patrocinada después de realizar las inspecciones rutinarias de mantenimiento, supervisión y control de los equipos de medición en las residencias ubicadas en el Municipio San Diego, y entre ellas la residencia del quejoso, contaba con un equipo con 18 años de funcionamiento sin haber sido revisado y calibrado, en razón de lo cual requería ser reemplazado por un equipo debidamente aferido.

Que según señaló la parte accionada, “…en virtud del informe levantado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) su representada notificó al quejoso que en fecha 30-01-2004 procedería al efectuar el cambio del equipo de medición. Sin embargo el accionante se negó a permitir el cambio del equipo de medición lo que motivó a la querellada a practicar la notificación judicial del mismo a través del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Que “Por otro lado expone la apoderada de la accionada que el quejoso introdujo una denuncia ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario, en la que se fijó la celebración de un acto conciliatorio que no pudo llevarse a cabo debido a la actitud asumida por el actor, llegándose al extremo que la Coordinación de INDECU región Carabobo se inhibió de conocer la denuncia y remitió el expediente a la sede central en la ciudad de Caracas.”

Que “Una vez realizado el análisis de los argumentos expuestos por las partes y los recaudos producidos a los autos observa este Tribunal que no puede ordenarse la reinstalación del servicio eléctrico si previamente no se instala un equipo de medición con los requerimientos exigidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), porque resultaría contradictorio reponer el suministro del servicio eléctrico omitiendo las exigencias contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el Reglamento de Servicio de Distribución de Energía Eléctrica”.

Que “En resumen, considera este Juzgador que al ordenarle a la C.A. Electricidad de Valencia la restitución del servicio eléctrico al quejoso, no puede omitir normas de carácter legal o sublegal, que si bien no son materia para ser dilucidada en esta acción de amparo constitucional, no puede tampoco este órgano jurisdiccional instar a violentarlas”.

En virtud de lo anterior, el a quo ordenó a la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, restituir de manera inmediata el servicio eléctrico al actor, así como ordenó al accionante aceptar la instalación de un nuevo medidor de electricidad con la presencia de funcionarios del Servicio Autónomo nacional de Normalización, Calidad, metrología y reglamentos Técnicos (SENCAMER).



III
COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró “parcialmente con lugar” la acción de amparo constitucional y, al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que lo relativo a la prestación de servicios públicos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el reparto competencial dado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso Marlon Rodríguez. En tal sentido, valga citar la sentencia de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2005:

“Tal situación es reconocida por el Juzgado remitente, cuando con ocasión de asumir su competencia estableció lo siguiente: “En el caso bajo estudio, fue incoado un amparo constitucional, en contra de un acto efectuado en fecha 01MAR2004 por la compañía anónima Elecentro del Estado Amazonas, mediante el cual se suspendió el servicio de energía eléctrica del bien inmueble que ocupa el accionante ciudadano SIMEÓN ROJAS JASPE. Ahora bien, si bien la referida acción fue interpuesta contra la empresa Elecentro del Estado Amazonas, que es una persona jurídica creada bajo la forma de derecho privado, por el servicio público de electricidad que presta, se encuentra dotada por la ley del poder de dictar actos de autoridad, que deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para todo acto administrativo y sujetos al control de Administrativo. En consecuencia, las relaciones jurídicas trabadas entre ésta y los particulares serán, también administrativas, aunque la primera, sea formalmente una empresa privada, razón por la cual este Tribunal Colegiado, declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide”. De tal manera que, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta esta Sala competente para conocer de la apelación ejercida, por tanto no acepta la remisión del expediente y así se declara”.

En razón de lo anterior, la Sala en el fallo antes citado ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que se siguiera en ellas el proceso de apelación correspondiente.

Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 7 de abril de 2005. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:

En el presente caso, se plantea una situación fáctica respecto de un servicio público domiciliario, concretamente, el servicio eléctrico. Sobre tal particular, esta debe Corte señalar que la noción de servicio público constituye un elemento de base del derecho público actual, no sólo en nuestro país, sino dentro de la doctrina extranjera, al punto que una corriente doctrinaria, la llamada, escuela de Burdeos, a través de sus figuras más destacadas: Duguit, Jesé, Bonnard y Rolland, plantearon el establecer como criterio diferenciador del derecho administrativo el concepto del servicio público, pues para ellos, el servicio público era una actividad del Estado y por tal motivo, al publificarse de esta manera dicha actividad, se daba una naturaleza propia y diferente al derecho administrativo, y por vía de consecuencia, al contencioso-administrativo. Esta posición fue seguida por la llamada doctrina clásica española, entre cuyos representantes se encuentran Fernández de Velasco y García Oviedo, para quienes existía una identidad entre servicio público y actividad estatal.

Esta concepción, fue evolucionando y si bien en la actualidad, la doctrina reconoce una intensidad normativa de derecho público, también admite que existen otros ámbitos de la dinámica social donde no existe la noción de servicio público, sino de un interés general, y que por tal razón, sin que dicha actividad excluya normas y principios de derecho privado, no estén fuertemente reguladas e incluso cuenten con órganos de derecho público que realicen funciones de supervigilancia o control.

Esta ampliación de los controles y las normativas, prescindiendo de la noción de servicio, no debe entenderse de un debilitamiento del mismo, sino la consecuencia natural de la evolución social, en la que la realización de ciertas actividades, previamente consideradas exclusivamente privadas (vgr. Sector bancario) ha devenido en una creciente intervención normativa, sin que por ello medie en tal sentido la noción de servicio público sino la de interés general, permaneciendo estas últimas en un estado coetaniedad con las actividades tradicionales de servicio público, que a su vez han tenido su propio desarrollo y evolución como veremos infra.

Esto último se pone de manifiesto al comparar el régimen de la Constitución anterior con el establecido con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido vale citar a SOTO PARRA, quien al efecto afirmaba en relación con la situación durante la vigencia de la Constitución anterior:

“Es por ello que en Venezuela, actualmente los usuarios de los servicios están en un total estado de indefensión, pues el derecho de denuncia ante la Administración sobre las irregularidades presentadas en el servicio, no protege efectivamente sus derechos, pues esa función de tutela efectiva corresponde en realidad a la jurisdicción, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Constitución: “Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. Soto Parra, Eduardo. “Derecho de los Administrados ante los Servicios Públicos” en Servicio Público, Balance & Perspectivas. Vadell. Valencia. 1999. p. 434.


Como puede apreciarse, al escribir sobre servicios públicos y la protección de los usuarios, la situación no era muy alentadora, pues había que recurrir al principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, de forma general, sin que la existencia de situaciones relacionadas con el servicios público, sirvieran de marco diferenciador y establecieran medios eficaces de protección a los ciudadanos. Esto entra en abierto contraste con la Constitución vigente que al efecto establece un régimen de protección al ciudadano claramente definido. Así, el artículo 117 de la Carta fundamental establece:

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes de estos derechos”

La mera lectura de la norma citada pone de manifiesto, la enorme distancia axiológica que existe entre la situación del usuario de servicios públicos en el régimen constitucional anterior y el actual. No se trata ya de la invocación de la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos ciudadanos, sino que se establece un marco normativo particular dentro del cual ha respetarse al usuario atendiendo a su situación particular en relación con un servicio público.

Además, no se trata únicamente de que se preste o no el servicio, sino que además dicho servicio ha de llegar al usuario o consumidor dentro de estándares que permitan calificarlo de calidad, y para concatenar esto con el derecho de participación que tienen los ciudadanos en los asuntos públicos, de acuerdo con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse el mismo, si a los ciudadanos se le informa detalladamente respecto al contenido y características del servicio en cuestión. De ahí, que cuando un ciudadano solicite a un prestador de un servicio público una información vinculada al mismo, no se cumple con la obligación constitucional con un acuse de recibo o una escueta información, sino que la misma ha de ser lo suficientemente detallada de modo que cubra todos los extremos solicitados por el usuario en ejercicio de su legítimo derecho constitucional, tal y como es la obligación de cualquier funcionario público respecto de las competencias a su cargo.

Por supuesto, en las antedichas no se agotan las características de los derechos asociados a los usuarios de un servicio público, pero si ponen de manifiesto que efectivamente quien se sienta afectado en derechos constitucionales por parte de un prestador de servicio público, sea este de naturaleza pública o privada, tiene la posibilidad de pedir la protección que brinda el amparo constitucional siempre que se den, por supuesto, las condiciones necesarias para que el mismo proceda.

En el caso del servicio eléctrico debemos citar lo señalado por la Sala Constitucional sobre el mismo, pues en el caso “Carlos Tablante Hidalgo contra la Compañía Anónima de Alumbrado y Fomento Eléctrico, C.A. (CADAFE) y su filial C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)” de fecha 25 de mayo de 2004, dicho Órgano Jurisdiccional estableció criterios que considera esta Corte son necesarios analizar antes de entrar en el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Así la Sala señaló lo siguiente:

“El servicio eléctrico, independientemente de quien lo presta, no escapa del artículo 117, y el usuario tiene derecho a obtener información adecuada sobre el contenido y características de los productos y servicios que recibe, lo que en materia de interés social, cual es el suministro eléctrico, decisivo para la calidad de la vida y el desarrollo económico, por tratarse de un servicio básico esencial (artículo 82 constitucional), considerado por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicios Eléctrico, como servicio público, la información no puede limitarse a conocer cuantos kilovatios o megavatios se reciben (contenido y características del producto), sino a conocer el por qué de la tarifa que se le cobra al usuario”.
Adicionalmente, dicha Sala indicó que este derecho de los usuarios también estaba vinculado al establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al acceso a la información de los particulares a los archivos y documentos de la Administración, pues de acuerdo con la Sala dicha disposición no está limitada sólo a los procedimientos administrativos que producirán actos de efectos particulares. Esto lo complementa con el derecho a ser oído y obtener oportuna respuesta establecidos en el artículo 51 de la carta magna. Luego la Sala añade, respecto del supuesto del caso sometido a su conocimiento, otras normas vinculadas a la necesidad de satisfacer los requerimientos de los ciudadanos respecto a las tarifas y la justificación de las mismas.

Por otro lado, la Sala estableció que en casos de anomalías (registro inexactos de consumos no debidos al usuario) o de irregularidades (registro inexacto de consumos por alteración o violación de medidores), el procedimiento, en respeto de los derechos ciudadanos era el establecido en el artículo 54 y siguientes del Reglamento de Servicio y, en tal sentido precisó:

“hay un avance sustancial en la relación de los distribuidores de energía con los usuarios; ya que no se está ante procedimientos creados e impuestos por cada Distribuidor de Energía, sino ante una norma sublegal”.

A ello agregó que:

“el procedimiento obligatorio del artículo 54 mencionado, debe garantizar el derecho de defensa del usuario, a fin de que se cumpla el debido proceso, y por lo tanto el usuario tiene el derecho de ser oído previamente, por lo que la Sala, al no estar claro tal aspecto en la norma, que mas bien calla sobre el derecho del usuario de ser oído antes de la decisión, interpreta que cada vez que se va a realizar la inspección a que se refiere la letra a) del artículo 54 citado, para constatar la existencia de una irregularidad o anomalía, la inspección debe ser presenciada por el usuario o alguien que lo represente debidamente, por lo que la facultad que le otorga al usuario en ese sentido el artículo 41 del Reglamento de Servicio, de presenciar la inspección personalmente o por medio de terceros, debe ser ejercida en estos casos previa su notificación.

...Omissis...

...la inspección en él prevista debe hacerse siempre en presencia del usuario o su representante (artículo 54.b) y que éste podrá exponer lo que considere conveniente a sus intereses en el acta que hace constar la situación. Solo podrá obviarse la presencia del usuario o su representante cuando el sitio de la inspección se encuentra inhabitado, caso en que se aplica la letra c) del artículo 54”. “No lo indica el procedimiento, pero correspondiendo al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), ejercer las atribuciones que le confiere la Ley de Metrología al Servicio Nacional de Metrología (artículo 4.12) del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos, a juicio de esta Sala y como ejercicio de su derecho de defensa, el usuario podrá incoar ante SENCAMER, los correctivos pautados en los artículos 33 de la Ley de Metrología, y en estos casos la irregularidad no se declarará hasta que SENCAMER presente los resultados”.


De cumplirse con el procedimiento señalado, la Sala concluyó que no sería violentado el artículo 49 Constitucional y se garantizaría el debido proceso al ciudadano, quien, además de contar con esto, también puede utilizar el reclamo establecido en la misma normativa.

Una vez hechas las consideraciones anteriores, esta Corte debe pasar a vincularlos con la causa sometida a su consideración. Así, tenemos que el presunto agraviante estima que además no haberle sido satisfecha su petición de información sobre las observaciones que tenía respecto de la prestación del servicio por parte de la agraviante, denuncia la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a tener una vivienda con servicios básicos, entre otros.

Respecto a la situación planteada y en relación con la protección constitucional invocada, debe hacerse una distinción entre las situación dada por la infracción o incumplimiento de normas de tipo legal o sublegal, como podrían serlo las relativas a la regulación de la prestación del servicio, que por tal razón no estarían bajo la cubierta del amparo constitucional, y por otro lado, la violación directa y manifiesta de derechos constitucionales vinculados a los servicios públicos, pues si bien en sede constitucional le está vedado al juzgador, utilizar para su decisión normas ajenas al texto constitucional, de la lectura del expediente puede determinar el irrespeto de derechos constitucionales a través de instrumentos o medios estrictamente operativos que estén regulados por normas legales o sublegales. Es decir, si la violación de derechos es manifiesta y evidente, y se puede determinar sin el auxilio de otro instrumento normativo diferente a la propia Constitución, con independencia que dicha violación se manifieste del cumplimiento o interpretación de normas legales o sublegales, el amparo constitucional es la vía idónea para proteger la situación jurídica infringida y no se estaría invadiendo los límites que en sede constitucional se imponen al órgano jurisdiccional.

En el caso bajo análisis, de la lectura del expediente no se observa elemento probatorio alguno que permita afirmar la existencia de un procedimiento previo a la terminación de la prestación del servicio, sólo constan documentos de inspección que no evidencian por si misma el tracto necesario que da coherencia a un procedimiento.

Esto lo reafirma la representación fiscal, la cual en su intervención coincide con la inexistencia de proceso alguno para interrumpir la continuidad del servicio, y esto es más grave considerando que para la fecha en que se dieron los hechos ya existía un procedimiento especial, en el que se debía notificar y escuchar al ciudadano, y donde además se le debe informar detalladamente respecto de lo que trata el proceso y entregarle la información que le permita conocer la situación del servicio. Es decir, no basta la presencia reiteradas de funcionarios o trabajadores del prestador del servicio o de empresas contratistas de esta, o la opinión de uno o muchos expertos u órganos de la administración especializados, para dar legitimidad a una interrupción del servicio, y mucho menos la presencia de un Tribunal.

Lo que le da legitimidad a dicha actuación, además del cumplimiento de los requisitos técnicos que sean aplicables, es el respeto a los derechos que la Constitución le da al ciudadano en tanto beneficiario de un servicio público, situación que además está vinculada a la obligación que existe de que los prestadores de servicios presten un “trato equitativo y digno”. Así, en el presente caso al obviarse completamente el cumplimiento de los principios básicos que sustentan el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a ser tratado dignamente, debe operar la protección constitucional por parte de esta Corte y en ese sentido ratifica la sentencia apelada en cuanto a la orden dada de que se restituya el servicio y, así se decide.

Esto además viola el principio de compatibilidad, que de acuerdo con ARAUJO implica lo siguiente:

“El principio de compatibilidad implica que a los concesionarios de los servicios públicos en general, se les puede y se les debe exigir determinadas condiciones y obligaciones en su gestión, tal y como impone la lógica del servicio público, pero sólo y nada más que aquellas que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de la misión de servicio público, pues hay que respetar los derechos fundamentales de todos los actores” (Araujo Juárez, José. “Los derechos fundamentales económicos y el derecho de los servicios públicos” en Servicio Público, Balance & Perspectivas. Vadell. Valencia. 1999. p. 36)


Lo citado no expone a los derechos del usuario como un obstáculo a la prestación del servicio, sino a considerar a los mismos como parte del entorno natural de ejecución de éste, así como a la instrumentalidad de los medios de que se valga el prestador para realizar y mantener sus actividades, y que por su mismo carácter instrumental no puede prevalecer por encima de los derechos de los ciudadanos, sino hacerse compatibles con estos.

Consideración aparte merece lo ordenado por el a quo respecto a que le agraviado permitiese la colocación de un nuevo medidor. En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte no debió ordenar tal particular, por cuanto sin considerar la inexistencia del procedimiento que ha debido realizarse, con este condicionante, otorga la razón a quien violó los derechos constitucionales del agraviante, dado que coincide con él en cuanto a su arbitraria decisión de cambiar el medidor sin que hubiese un procedimiento de por medio dadas las observaciones presentadas por el usuario y, por lo mismo con su fallo, reiteró la violación hecha por la agraviante. De ahí que la restitución del servicio ha de operar de inmediato y sin condiciones, y de existir la sospecha de que el medidor que tiene el agraviado presenta fallas, con posterioridad a la restitución del servicio, ha de hacerse el procedimiento que corresponda y siempre con respeto a los derechos que como usuario tiene el agraviado.

Por tal motivo, esta Corte Confirma la sentencia apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID HUMBERTO DUQUE ACOSTA, asistido por el abogado Nelson Lucena, antes identificados, contra la sentencia a dictada el 7 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).

2.- CONFIRMA sentencia apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-O-2006-000015
AVS.


En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la_____________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° __________________.



El Secretario Accidental,