JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2006-000030

En fecha 20 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-11 del 10 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ MIRABAL LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.074.670, asistido por los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 67.295 y 65.568, respectivamente, contra la ciudadana NIDIA REQUENA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 de junio de 2005, por el accionante, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del accionante, mediante la cual solicita se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2001, el ciudadano ALCIDES JOSÉ MIRABAL LUNA, asistido por los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZÓATEGUI.

En fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 5 de junio de 2001, se celebró la audiencia oral y pública compareciendo ambas partes.

En fecha 12 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.

La parte accionada el día 13 de junio de 2001, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2001, por lo que el referido Juzgado mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente que fue recibido por este último Juzgado el día 25 de septiembre de 2005.

En fecha 11 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada y, confirmó el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en fecha 31 de octubre de 2002, acordó la ejecución del fallo dictado, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de comisionarlo para la reincorporación del ciudadano ALCIDES MIRABAL LUNA, al cargo que ocupaba como Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

El 8 de enero de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se trasladó y constituyó a los fines de llevar a cabo la reincorporación del ciudadano ALCIDES MIRABAL LUNA al cargo que ocupaba en el referida Alcaldía, y una vez notificada la ciudadana NIDIA REQUENA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ésta se negó a reenganchar al referido ciudadano al cargo.

En fecha 11 de marzo de 2003, la ciudadana NIDIA REQUENA en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados Mateo Enrique Rodríguez Mejías y Antonio González Cleke, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NIDIA REQUENA en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados Mateo Enrique Rodríguez Mejías y Antonio González Cleke, en consecuencia anuló el proceso de amparo incoado por el ciudadano ALCIDES MIRABAL LUNA contra la ciudadana NIDIA REQUENA y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que conozca de la acción de amparo constitucional incoada desde el comienzo.

En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental recibió el presente expediente, y en fecha 30 de septiembre del mismo año aceptó la declinatoria de competencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental fijó para el día 10 de enero de 2005, la audiencia constitucional, la cual se celebró en esa fecha dejando constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró desistida la acción de amparo constitucional.

En fecha 1 de junio de 2005, la representación judicial del ciudadano ALCIDES MIRABAL LUNA apeló de la decisión dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo que el A-quo mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 20 de enero de 2005.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de mayo de 2001, el ciudadano ALCIDES JOSÉ MIRABAL LUNA, asistido por los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la ciudadana NIDIA REQUENA en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 22 de agosto de 2000, mediante Resolución Nº 033 AMA-2000, fue designado Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, percibiendo la remuneración prevista en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales, que establece una tarifa en base al monto reparado e ingresado a la Tesorería Municipal.

Señaló que en fecha 23 de abril de 2001, recibió una comunicación suscrita por la ciudadana NIDIA REQUENA en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en la que se le informa que desde esa fecha el ente Municipal había decidido prescindir de sus servicios como Auditor Fiscal en el Departamento de Hacienda Pública.

Indicó que posteriormente, se comunicó formalmente con el Alcalde del Municipio Anaco para hacerle saber sus planteamientos respecto a la decisión tomada por el ente y no recibió ningún tipo de justificación de su parte, resultando infructuosa todas las gestiones que realizó para tratar de hablar con la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco.

Adujo que la actuación de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por intermedio de la Directora de Recursos Humanos, contenida en la Resolución Nº 001AMA-2001, del 23 de abril de 2001, constituye una flagrante violación de los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que su designación al cargo de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constituye un acto administrativo de efectos particulares que ha creado derechos legítimos y que cumplió en su momento con todos los requisitos de ley para que surtiera válidamente sus efectos jurídicos, siendo publicado en la Gaceta Municipal y notificado, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículo 6 y 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con respecto a las competencias del ciudadano Alcalde.

Esgrimió que la referida Resolución enviada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco constituye una actuación ilícita, por cuanto vulnera los artículos 9, 18, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que fue dictada por una autoridad incompetente, omitiendo en forma absoluta el procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida ya que se evidencia la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

“…El desistimiento, en principio, debe ser expreso. Pero ha establecido la Sala Constitucional, con carácter vinculante, al interpretar las formas del proceso de amparo a partir de la vigencia de la Constitución de 1999, que debe tenerse como desistimiento de la acción la ausencia del accionante a la audiencia pública y oral. Sin duda que, ante la presencia de un inevitable causa de fuerza mayor, debidamente comprobada, que impidiera o hiciera materialmente imposible la presencia del actor en la audiencia, sería flaca (sic) favor a la justicia y al derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución, declarar el desistimiento porque sí y no fijar una nueva oportunidad para la audiencia (…) la audiencia -según la interpretación vinculante- es una y con ella precluye la sustanciación; por lo que no puede abrirse lapso para una nueva, salvo que –como hemos dicho- una razón de fuerza mayor determine que se tenga por no celebrada la audiencia. Con la audiencia, entonces, la causa de amparo entra en estado de sentencia, la cual puede pronunciarse -como dispositivo- en la misma audiencia y publicarse íntegra dentro de los cinco días de despacho siguientes, o dictarse y publicarse íntegra dentro de los siguientes 24 horas (…) en fuerza de las consideraciones anteriores (…) declara DESISTIDO EL AMPARO…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, observa esta Corte que el accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto “…la audiencia (…) es una y con ella precluye la sustanciación; por lo que no puede abrirse lapso para una nueva, salvo (…) una razón de fuerza mayor determine que se tenga por no celebrada la audiencia. Con la audiencia, entonces, la causa de amparo entra en estado de sentencia, la cual puede pronunciarse -como dispositivo- en la misma audiencia y publicarse íntegra dentro de los cinco días de despacho siguientes, o dictarse y publicarse íntegra dentro de los siguientes 24 horas…”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 27 que el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, a la mayor brevedad posible, y mediante la actuación de la autoridad judicial competente, para garantizarle al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional, salvaguardando de esta manera, el derecho a la defensa del justiciable.
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27, lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, señalando lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se desprende que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, acarrea la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afecten al orden público.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo procede en el caso donde el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, si existen violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Siendo así, observa esta Corte que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se constató que notificadas las partes, tal como se desprende de los folios 157 al 168, el A-quo fijó la audiencia oral y pública para el 10 de febrero de 2005, a las 11:30 am, evidenciándose la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, en consecuencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró desistida la acción de amparo constitucional.

Visto lo anterior, esta Corte observa que de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ MIRABAL LUNA, asistido por los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, contra la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no se evidencia violación al orden público que obligue al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dar continuidad a la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo tanto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el referido fallo, en consecuencia se declara FIRME la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, toda vez que la declaratoria de desistimiento de la acción genera la consecuencia de dar por terminada la acción de amparo constitucional, en virtud de la inasistencia del accionante, por lo tanto se encuentra ajustada a derecho el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ MIRABAL LUNA, asistido por los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO en fecha 8 de junio de 2005, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-O-2006-000030.-
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,