Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2006-000134

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0603 de fecha 10 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jorge Luis Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.725, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO RAMÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.790.571, contra la sociedad mercantil HOTELES 67 C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 280-A Sgdo, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N°19/05 de fecha 20 de enero de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos a favor del mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Francis Zapata, en su condición de representante judicial de la mencionada empresa, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 4 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de junio de 2005, el Abogado Jorge Luis Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.725 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alirio Ramón Briceño, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Señaló que, su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos desde el 30 de julio de 2002, desempeñando el cargo de mesonero en la empresa “Hoteles 67 c.a.” hasta el día 26 de Septiembre de 2004, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Oscar Candeina Fernández, en su carácter de dueño de la Empresa “Hoteles 67, c.a.” antes mencionada, habiendo laborado por un periodo de dos (2), un (1) mes y veintiséis (26) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley antes citada. Que al margen de este precepto legal la empresa Hoteles, 67 c.a. procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem.
Indicó, que el accionante al ser despedido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, al Servicio de Fuero Sindical, en fecha 22 de octubre de 2004, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Señaló que el 20 de enero de 2005, la solicitud fue declarada con lugar tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 19/05, ordenándose el reenganche y el pago a favor del ciudadano del ciudadano Alirio Ramón Briceño.
Expresó, que el 23 de febrero de 2005, se le notificó a la Empresa accionada la decisión N° 036-04-01-00946, y que se evidencia de autos, que la sociedad mercantil, no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos tal como se desprende del Informe levantado por el funcionario del trabajo, Rodolfo Quintero en fecha 11 de marzo de 2005.
Fundamento, la acción de amparo en lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 23, 24, 102, 96, 453 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93.
Solicitó, con base en lo anteriormente expuesto, que se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y se le de cumplimiento a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y que ordenó el reenganche a su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba y la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha de 20 enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“… La pretensión de amparo constitucional deducida, esta dirigida contra la negativa de la empresa HOTELES, 67 C.A. a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 19/ 05, de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas…omissis…

Contra este tipo de conductas –omisivas-, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permita al trabajador afectado, impugnar, tanto el descuido de la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del trabajo.

Esta ausencia de regulación normativa, fue suplida por la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo( Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán) estableciendo los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones a saber…omissis…

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo…omissis… para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.
2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector de Trabajo, o existiendo un procedimiento idóneo para obtener la ejecución de la misma, le corresponde al Juez que conozca en sede constitucional preservar los derechos constitucionales que le han sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo…omissis…


Ahora bien, la tesis jurisprudencial imperante no pretende atribuirle al recurso de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino, de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe, al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa) …omissis…



En desarrollo de esta tesis, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, cosa Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo…omissis…

“… Esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”

Posteriormente mediante sentencia N° AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005…omisis… incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional…omisis…

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional…omisis…

Riela al folio 22 del expediente, Informe suscrito en fecha11 de marzo de 2005, por el funcionario del Trabajo Rodolfo quintero en el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la sede de la empresa accionada, ubicada en la Avenida Intercomunal, hotel Ole Caribe, Macuto, a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante, y que una vez apersonado en la indicada sede, la ciudadana EGLE GONZALES, en su condición de Asistente de Recursos Humanos de la empresa accionada, ubicada en la Avenida Intercomunal, hotel Ole Caribe, Macuto, a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante, y que una vez apersonado en la indicada sede, la ciudadana EGLE GONZALES, en su condición de Asistente de Recursos Humanos de la empresa accionada, le manifestó que no podía atenderlo, dejando constancia en ese acto, de no haberse efectuado el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Alirio Ramón Briceño, conforme lo ordenado en la Providencia Administrativa expedida por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas.
…omisis… consta en autos se ejerció la pretensión de amparo constitucional que dio origen al presente procedimiento, esto es, el día 8 de junio de 2005, no había discurrido aún el lapso de seis (6) meses a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resultando por ello tempestiva su interposición y, así se decide.

Riela a los folios 12 al 15 del expediente, copia certificada de la providencia Administrativa N° 19/05, de fecha 20 de enero de 2005 dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALIRIO RAMON BRICEÑO, contra la empresa HOTELES, 67, C.A …omissis…

…omissis… al no constatarse en autos que en el presente caso, hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de la misma, o declare su nulidad y que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalamiento cuarto de procedencia), estima este sentenciador que tal situación conculca a la parte accionante sus derechos constitucionales de trabajo y a la estabilidad en el mismo denunciados en el contentivo de la pretensión de amparo constitucional deducida Así se decide.

Establecido lo anterior y comprobada como ha sido en actas del expediente la existencia de la lesión constitucional denunciada por la parte accionante, a los fines de ponerle cese a ésta última, se le ordena a la empresa HOTELES, 67, C.A. darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N°19/05…omissis… así como pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…”




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a las Cortes el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración con la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 08 de junio de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo incoada.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario que se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada argumentando, fundamentalmente, que no habían sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, y que el desacato por parte de la hoy accionada vulneró los derechos al trabajo y al salario. Que lo que se pretende es la restitución de la situación jurídica.
En ese sentido, observa esta Corte que cursa a los folios 8 al 12 del expediente, en copia certificada, Providencia Administrativa signada con el N° 19/05, de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alirio Ramón Briceño contra la hoy accionada.
A los fines de constatar el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo, por parte de la sociedad mercantil Hoteles 67, C. A., se evidencia de autos que el Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas se trasladó a la sede de esa empresa en fecha 11 de marzo de 2005, dejando constancia mediante acta de no haberse efectuado el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, cuestión que se desprende del Informe cursante, en copia certificada, al folio 12 del expediente, verificándose así la contumacia del patrono de cumplir con la providencia Administrativa.
De lo anterior se desprende que, efectivamente, tal como lo sostuvo el a quo quedó evidenciado que en fecha 11 de marzo de 2005, que Hoteles 67, C.A no cumplió con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, costa en autos que se abrió un procedimiento de multa. Así tenemos que para materializar el cumplimiento del acto administrativo. Existe una contumacia por parte del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, situación que vulneró los derechos al trabajo y al salario, previstos en los artículos 87 y 91 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos de la Providencia Administrativa, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera normas constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.
Por otra parte, es necesario señalar, que la primera instancia después de haber negado que estaba dictando un fallo definitivo, procedió a desestimar la condenatoria en costas por considerar que la acción de amparo no podía ser valorada en dinero y que solo tenía carácter restablecedor.
Con relación a ello, se observa que efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la acción de amparo constitucional se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, lo que de suyo impide la estimación de la demanda interpuesta, pues, la misma no tiene carácter indemnizatorio.
Sin embargo, esa situación no implica que, una vez que el juez competente restablezca la situación jurídica que le ha sido lesionada a los presuntos agraviados, ordene el pago de las costas procesales, lo cual resulta justo a favor de los gananciosos a quienes se ha hecho comparecer a la sede jurisdiccional a fin de defender sus derechos constitucionales que le resultaron vulnerados, tomando en consideración que esa situación se hubiera evitado si no se le hubieran lesionados tales derechos. Más aún, debe entenderse que dicha condenatoria queda comprendida en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese orden de ideas, la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título IV, artículo 33 establece lo siguiente:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubieren cesado antes de abrirse la averiguación, el juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
En consecuencia, con base en la norma antes citada, y por cuanto se confirmó la decisión dictada por el a quo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta procedente la condenatoria en costas a la sociedad mercantil Hoteles 67 C.A., por tratarse en el presente caso de una queja contra un particular, como lo es la mencionada empresa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francis Zapata Ruiz, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES 67 C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALIRIO RAMÓN BRICEÑO contra la mencionada sociedad mercantil.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
3. CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil HOTELES 67, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp AP42-O-2006-000134
JTSR

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-