JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000162

En fecha 03 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 72.055, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
En fecha 05 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, admitió la misma, declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó notificar tanto a la parte presuntamente agraviante, como al Fiscal General de la República y a la ciudadana Judith Cecilia Chacín Fuenmayor.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de mayo de 2006, los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base a las consideraciones siguientes:
Señalaron, que la ciudadana Judith Cecilia Chacín Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 2.466.682, a través de su apoderado judicial, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por nuestra representada, en el que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación a la mencionada ciudadana, del cargo de Planificador II, adscrita a la Gerencia Estadal Zulia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Indicaron, que una vez admitida la querella, en fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
Expresaron, que notificados de la decisión, la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), formuló oposición a la medida cautelar en fecha 30 de marzo de 2006.
Alegaron, que la decisión sobre la oposición a la medida debió producirse en fecha 25 de abril de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, decisión que hasta la presente fecha no ha sido dictada.
Denunciaron, la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “…el Tribunal dicta una medida cautelar de amparo, que no sólo obra contra el carácter no indemnizatorio del amparo, sino que deja la decisión definitiva del caso sin contenido, adelantando el pronunciamiento de fondo…”, ello, por cuanto el mencionado Juzgado ordenó la reincorporación de la querellante con el pago de los beneficios salariales y contractuales que venía recibiendo antes de su jubilación, tal como fue solicitado por la querellante, excediendo así los limites de la decisión cautelar.
Adujeron, que el Tribunal “…hizo un pronunciamiento categórico y absoluto sobre la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, adelantó opinión sobre el asunto, dejando asentado expresamente la violación de la norma constitucional…”.
Manifiestaron, que en los términos en que fue dictada la medida cautelar, no existe salvaguarda alguna de la situación jurídica de su representada, pues no existe modo de reversibilidad de esa orden en caso que la querella sea declarada sin lugar.
Alegaron, que al considerar el Tribunal que su representada vulneró el artículo 95 de la Carta Magna, hizo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin haberle permitido ejercer el derecho a la defensa y a ser oída.
Por esas mismas razones, expresaron que el mencionado Juzgado emitió un pronunciamiento sobre la culpabilidad de su mandante, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.
Denunciaron, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada “…pues la decisión accionada en amparo obvia tomar si quiera en consideración la forma de restablecer la situación para el caso que la decisión final que se dicte, declare sin lugar la querella…”.
Igualmente, señalaron que resulta vulnerado este derecho -tutela judicial efectiva- por cuanto habiendo presentado su representada la oposición a la medida cautelar de forma oportuna, la misma no ha sido decidida por el Tribunal que conoce de la causa.
Afirmaron, que ha sido vulnerado el derecho constitucional a la igualdad a su representada, ya que el Juzgado que dictó la medida adelanta el fondo del asunto “…colocando a la parte querellante en situación de ventaja y a nuestra representada en estado de desequilibrio frente a ese Tribunal, pues otorga a principio del proceso lo que debe ser objeto del pronunciamiento final del mismo…” sin salvaguardar la situación de su mandante para el caso que la querella sea declarada sin lugar.
Conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitaron medida cautelar innominada, a los fines de que “…se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2006, objeto de este amparo…”.
Por último, solicitaron a esta Corte se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y que a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “…ANULE la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de febrero de 2006, y que en virtud del adelantamiento sobre el fondo del asunto aquí denunciado, esa Corte se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en la querella y que dio lugar a esta solicitud…”.
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de junio de 2006, la Abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Tercera ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en la cual considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…vista la publicación de la sentencia de la oposición a la medida, la cual por no haberse dictado, en criterio de los accionantes dentro del término establecido en la Ley, fue utilizado como fundamento para la interposición de esta pretensión…”, y así lo solicitó.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, observa la Corte lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de febrero de 2006, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente a la querella intentada por la ciudadana Judith Cecilia Chacín Fuenmayor, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Ello, por cuanto aún cuando se ejerció contra la medida cautelar allí acordada la correspondiente oposición el día 30 de marzo de 2006, según lo expresado por los apoderados judiciales de la parte accionante, la misma no ha sido decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Al respecto, advierte esta Corte que consta en las actas que conforman el expediente copia de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 109 al 116), mediante el cual decidió la oposición a la medida cautelar dictada mediante decisión del 02 de febrero de 2006.
Así las cosas, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Con relación ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.133 de fecha 15 de mayo de 2003, caso: Alejandro Luis Luzardo González y Luis Alberto Arias Cobas, en la cual expresó:
“…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
De allí que, en el presente caso al haber sido dictada la decisión cuya omisión había sido esgrimida como lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, resulta innecesaria la actividad tuitiva del Juez Constitucional destinada a restituir las situaciones jurídicas infringidas de los accionantes en amparo cuando se evidencien violaciones de rango constitucional a sus derechos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. En consecuencia, deja sin efecto la medida cautelar otorgada en fecha 25 de mayo de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-O-2006-000162
JTSR/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



El Secretario Accidental,