JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42- O-2006-000201
En fecha 24 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oficio N° 00-866 de fecha 26 de abril de 2006, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ESTALY RAMÓN SUBERO ACOSTA, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de abril de 1999, anotada bajo el No. 22, Tomo 4-A, siendo su última modificación el 11 de octubre de 2000, por ante el mismo Registro Mercantil, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 9-A; remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por dicho accionante contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2005 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción.
En fecha 1° de junio de 2006 se dio cuenta en la Corte del referido asunto, tras distribución efectuada, e igualmente se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación ejercida, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 13 de diciembre de 2004, el accionante interpuso acción de amparo constitucional alegando que comenzó a prestar servicios el 11 de mayo de 2001 para la empresa SERVICIOS POZOS ANZOATEGUI, como obrero de taladro en el Taladro denominado “Corpoven 20”. Que posteriormente dicho taladro le fue entregado a la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., quedando así bajo las órdenes de esta última empresa, a partir del 08 de agosto de 2001.
Que en fecha 03 de noviembre de 2003, la patronal le participa que lo iban a despedir y que le practicaran un examen pre-retiro, arrojando dicho examen el resultado de que padecía de dos (02) hernias discales, lo cual lo investía de inamovilidad laboral, pues se presentaba una enfermedad profesional, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 31 literal h) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. No obstante ello, la empresa patronal persistió en su despido.
Que interpuso oportunamente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Una vez culminado el procedimiento respectivo, dicha Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 1687-03 de fecha 24 de marzo de 2004, declarando con lugar la solicitud y ordenando a la empresa patronal el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
Que la empresa patronal se negó a cumplir con la referida Providencia Administrativa, por lo que se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, culminando el mismo con el pago de la multa por parte del patrono, en fecha 10 de noviembre de 2004.
Alega el accionante que la contumacia y rebeldía manifestadas por la compañía HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., viola sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución.
Solicita como mandamiento de amparo, que se ordene a la empresa accionada, proceda de inmediato a cumplir con la Providencia Administrativa N° 1687-03 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, y proceda en consecuencia a reengancharlo y a cancelarle sus salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.
Igualmente, solicitó que por vía de noticia criminis se ordene abrir averiguación penal sobre la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La fundamentación de tal decisión fue la siguiente:
“Primero: La acción de amparo no es sustitutiva de los medios procesales ordinarios ni de otros remedios a lesiones constitucionales que puedan ser obtenidos en la vía administrativa o en las vías procesales ordinarias. El propio accionante ha recalcado su carácter extraordinario. Y es necesario recordar siempre que la tutela de amparo consiste en la restitución de una situación jurídica previa infringida, y no en la creación de una nueva.
En tal virtud es, en primer lugar, inadmisible la pretensión de que, en tutela del derecho a la salud, se ordene, por ejemplo, en el caso, la provisión de tratamiento médico para el padecimiento de hernia discal que sufre el actor.
Lo que se ha traído a los autos es la situación creada por el dictado de una providencia administrativa que la empresa accionada se resiste a acatar. De donde, la situación jurídica a tutelar, de ser el caso, es la creada por dicha providencia, el derecho del actor a ser reenganchado y a percibir los salarios caídos. Ninguna otra cosa.
Segundo: El alegato de la accionada de que se consumó una aceptación de la presunta situación lesiva, dado el transcurso de más de seis meses desde el despido hasta la interposición de la acción de amparo, es improcedente. Se reitera que la situación sub examine es la creada desde el dictado de la providencia administrativa.
Sin embargo, si de algo hay evidencia en el caso es de la firmeza de la resistencia de la accionada, hecha expresa, al decir el propio actor y según consta en los anexos aportados por él (folio 21), en la diligencia de ejecución forzada administrativa. Allí ha debido iniciar el quejoso la movilización de los medios para defender sus derechos. Sin embargo, es sólo más de un mes después de que la accionada paga la multa y más de seis meses después de la firme negativa de la empresa a cumplir la providencia, cuando gestiona el medio judicial para procurarse amparo. Es decir, pareciera que el interés fundamental era la sanción de la empresa y no la obtención de tutela en su esfera jurídica.
Más curiosa es la situación cuando –alegándose estar en peligro el derecho a la vida– se hace depender el aseguramiento del disfrute del derecho a un bien tan preciado, de que se castigue a otra persona.
En las circunstancias, es obvio que se ha operado un consentimiento con el presunto agravio, en los términos en que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera inadmisible la acción de amparo.
Tercero: Ha sostenido y sostiene este tribunal que la sola interposición de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa, no es suficiente para enervar la tutela constitucional en caso de haberse materializado un agravio constitucional con la resistencia a cumplir la providencia; y que sólo cuando se suspenden los efectos del acto impugnado, se hace la situación irremediable a través del amparo.
No obstante, de autos se aprecia que la accionada interpuso su recurso de nulidad antes que el quejoso el suyo de amparo. Ambas acciones controvierten sobre lo mismo: una para que se cumpla en todo la situación jurídica creada por la providencia (amparo); la otra para que no se ejecute la providencia (nulidad). Por otro lado, se aprecia que la accionada actuó con diligencia contra la providencia: no esperó ser accionada en amparo para atacar la validez de la providencia, es decir, no enmascaró en la acción de nulidad una defensa contra el amparo.
En tal circunstancia, aunque la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la suspensión de efectos de la providencia administrativa, el tribunal aprecia como válido el criterio jurisprudencial aducido por la accionada de que ‘[e]s inadmisible la acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión del actor’.
Cuarto: Es totalmente inadmisible el pedimento de que el amparo sustituya totalmente el proceso penal, para sancionar hechos delictivos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que dicha Ley prevé los mecanismos para su aplicación y siendo que este Juzgado Superior es manifiestamente incompetente en la materia.
Quinto: La admisibilidad de la acción de amparo puede revisarse a lo largo del proceso, no estando circunscrito el examen exclusivamente al momento procesal de inicio del trámite (…).”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), estableció, modificando su anterior criterio, que las acciones de amparo constitucional ejercidas para lograr la ejecución de decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ante la contumacia de los patronos, resultan inadmisibles, pues son las propias Inspectorías del Trabajo quienes deben hacer cumplir forzosamente sus decisiones.
Con dicho criterio esta Corte coincide plenamente y, en tal sentido, la presente acción de amparo constitucional habría de ser declarada inadmisible.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que dicho criterio, contrario al hasta entonces sostenido por la misma Sala Constitucional, entre otras sentencias, en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y la N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui); fue sentado con posterioridad al momento en que se ejerció la presente acción de amparo constitucional (13/12/2004). En otras palabras, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida atendiendo a un criterio para entonces vigente, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, cuyas interpretaciones constitucionales son de carácter vinculante (artículo 335 CRBV).
Implicaría, entonces, un atentado contra la seguridad jurídica aplicar retroactivamente el nuevo criterio —con el cual, se insiste, coincide plenamente esta Corte— a casos planteados antes de que el mismo fuera sentado; básicamente, por cuanto con anterioridad regía un criterio totalmente distinto, cual era el aceptar el amparo constitucional como vía de ejecución de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, esta Corte aplicará para este caso concreto (y todos los casos que fueren planteados antes del 30 de diciembre de 2005), el criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Señalado lo anterior, esta Corte procede a conocer de la apelación interpuesta en el presente caso:
Vista la argumentación formulada por el Tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, esta Corte procede a analizar la misma en sus dos aspectos fundamentales a los efectos de decidir el presente caso: 1) el supuesto consentimiento de la lesión y 2) que la interposición de un recurso de nulidad por parte de la empresa patronal contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, excluya la interposición del amparo para lograr la ejecución de esta última.
1° El a quo considera que por haber transcurrido más de seis (6) meses desde que la empresa patronal manifiesta su actitud de rebeldía frente a la Providencia Administrativa, más de un (1) mes desde la imposición de la multa a dicha empresa por no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y más de seis meses después de la firme de la empresa a cumplir la Providencia habría tenido lugar el consentimiento de la lesión por parte del accionante para el momento que interpone el amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Advierte al respecto esta Corte, que el lapso de seis (6) meses previsto en la antes referida norma, es aplicable desde que se presenta una situación de absoluta pasividad por parte del presunto agraviado respecto de la situación violatoria de sus derechos constitucionales. En este caso, se evidencia del Acta de Apertura de Procedimiento de Multa emanada de la Inspectoria del Trabajo El Tigre-SanTome del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de julio de 2004 en la que el Inspector del Trabajo Jefe ordena el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, que en fecha 10 de junio de 2004 se trasladó un funcionario de la Inspectoria del Trabajo a la sede de la empresa a los fines de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa cuya ejecución se reclama por medio de la presente acción de amparo constitucional, quien fue recibido por el apoderado judicial de la misma, al cual se le impuso el motivo de la comparecencia, como lo era el de dar cumplimiento con dicha Providencia, a lo cual “se negó, alegando que la empresa contaba con seis meses para intentar recurso contra la providencia, ya que el cumplimiento de la misma acarrearía un daño patrimonial a la empresa”, señalamiento que evidencia la contumacia de la empresa en cumplir con lo ordenado por la Providencia Administrativa, luego de lo cual, la parte accionante contaba con el lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, se evidencia que la presente acción fue interpuesta el 13 de diciembre de 2004, por lo que desde la fecha en que se constata la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa, esta es, 4 de junio de 2004, hasta la fecha de la interposición de la presenta acción de amparo transcurrió el lapso de seis (6) meses de que disponía a los fines de no consentir las alegadas violaciones constitucionales de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que la accionante interpusiera la acción, tal y como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia pero con una motivación diferente. Así se decide.
No puede dejar este órgano jurisdiccional de hacer referencia a la siguiente afirmación del a quo: “…Más curiosa es la situación cuando –alegándose estar en peligro el derecho a la vida– se hace depender el aseguramiento del disfrute del derecho a un bien tan preciado, de que se castigue a otra persona…”.
Pareciera que el Tribunal reprocha al accionante, el que trate de buscar la protección a su derecho a la vida –mediante la ejecución de la Providencia Administrativa– a través del castigo a la parte patronal, con el pago de la multa; reproche que connota una actitud preocupante por parte de tal Juzgador, que implica un desconocimiento acerca de la finalidad del procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otro que coercionar al patrono para que cumpla con la orden de la Inspectoría del Trabajo. Esta intención de procurar una sanción al patrono ante su actitud contumaz, lejos de merecer esta especie de reproches, cuenta con la plena autoridad de la ley y debe ser tutelada por los Tribunales de la República.
2° El segundo de los argumentos esgrimidos por el a quo, esto es, que por cuanto estaba pendiente un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, por parte de la empresa patronal, es inadmisible la acción de amparo por cuanto “…ambas acciones controvierten sobre lo mismo: una para que se cumpla en todo la situación jurídica creada por la providencia (amparo); la otra para que no se ejecute la providencia (nulidad)…”, resulta claramente errado.
En efecto, la acción de amparo constitucional es inadmisible cuando a través de ella se pretende lo mismo que en una vía ordinaria preexistente, según lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional; pero en este caso, lo que se solicita con el recurso de nulidad interpuesto por la parte patronal es la nulidad de la Providencia Administrativa, pretensión que difiere con el ejercicio de la acción de amparo constitucional cuya finalidad es su ejecución y no su nulidad, resultando entonces errado aplicar dicha causal de inadmisibilidad al presente caso.
La interposición de un recurso de nulidad por parte del patrono, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante en amparo, no elimina por sí misma los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto administrativo, por lo que la posible violación de derechos constitucionales con motivo de la rebeldía del patrono en cumplir dicha decisión, se mantiene intacta por lo que el amparo constitucional en el presente caso constituye una vía para dicha ejecución.
Por tales razones, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción, y CONFIRMAR con la reforma indicada dicho fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ESTALY RAMÓN SUBERO ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
2.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000201-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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