JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1991-012459
En fecha 02 de agosto de 1991, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 22.307-91 del 02 de agosto de 1991, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIO LUIS GONZÁLEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.541.661, asistido por el Abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números 479 y 0073 de fechas 15 de diciembre de 1988, y 17 de enero de 1989, respectivamente, dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), mediante los cuales se removió y retiro al mencionada ciudadano del cargo de Jefe de División Técnica, adscrito a la Dirección de Personal del referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02 de agosto de 1991, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 1991, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 1991, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 10 de diciembre de 1991, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de diciembre de ese mismo año.
El 19 de diciembre de 1991, la Corte fijó para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha la realización del acto de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de enero de 1992, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes, y dijo “Vistos”.
Mediante diligencias presentadas en fechas 28 de marzo de 2000, y 09 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte apelante compareció a manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 1989, el ciudadano Mario Luis González Vergara, asistido por el Abogado Ismael Medina Pacheco, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios números 479 y 0073 de fechas 15 de diciembre de 1988, y 17 de enero de 1989, respectivamente, dictados por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló el querellante, que luego de desempeñar varios cargos en la Administración Pública, comenzó en fecha 09 de febrero de 1987, a prestar servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), ocupando el cargo de Jefe de División Técnica de Personal, adscrito a la Dirección de Personal.
Agregó, que como Jefe de la División Técnica de Personal, dependía del Director de Personal del Instituto querellado, de quien recibía instrucciones en cuanto al ejercicio de sus funciones.
Indicó, que por necesidades del Instituto querellado en fecha 1° de abril de 1988, fue enviado en comisión de servicio al Hipódromo de Valencia, siendo suplido por la ciudadana Amada Adrián Viviani, Jefe de Personal IV, la cual fue ascendida a Jefe de Personal VI, cargo homólogo al de Jefe de División.
Expresó, que “…el 15 de diciembre de 1.988, mediante oficio No. 479, dirigido a mi persona y firmado por el ciudadano GILBERTO CÁRDENAS C., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, se me removió del cargo con fundamento en el literal a, numeral 8 del Decreto No. 211…”.
Manifestó, que el 19 de enero de 1989, la Directora de Personal del mencionado Instituto le comunicó que por cuanto las gestiones reubicatorias fueron infructuosas se procedía a retirarlo del organismo.
Adujo, que el literal A, numeral 8 del artículo único del Decreto N° 211 de fecha 02 de junio de 1974, en que se fundamentó el acto administrativo impugnado, establece que serán declarados de alto nivel y de confianza los Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía. Agregó que, a pesar de que era Jefe de División “…en el cargo mismo CARECIA DE AUTONOMIA, dado que yo era un simple TRAMITADOR ordenes superiores…”, razón por la cual se considera un funcionario de carrera, amparado por la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por ultimo, alegó que el Instituto yerró al otórgale el calificativo de alto nivel y de confianza al cargo que desempeñaba, toda vez que no tenía capacidad para comprometer al Órgano administrativo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de agosto de 1991, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Ahora bien, al folio 99, consignado por el referido apoderado, corre oficio No. 589 del 21-06-90, suscrito por el Presidente del Instituto, cuyo contenido se refiere a la designación del querellante para ocupar el cargo de Jefe de la División Técnica de la Dirección de Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 3°, ejusdem y ordinal 8°, literal ‘A’, Artículo Único del decreto 211 y en uso de las atribuciones conferidas en el literal ‘B’, del artículo 14 del Decreto No. 675 del 21-06-85.
En tal sentido, como quiera que tal hecho es calificado por el apoderado del querellante como una revocación tácita de la remoción y una reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba, debe dilucidar el Tribunal, sí se esta en presencia de tal hecho o, por el contrario, constituye tal designación el nacimiento de una situación nueva, sin relación con la anterior, pues sea una u otra la decisión, el resultado en la presente causa será diferente.
…omissis…
Al respecto se estima, que a diferencia de lo pretendido por el querellante, el acto administrativo contenido en el oficio No. 589 del 21-06-90, constituye una nueva situación, un nuevo nombramiento, la designación para un nuevo cargo de libre nombramiento y remoción, de alto nivel, y así se declara.
Ahora bien, de los autos está demostrado que el querellante fue removido de un cargo de alto nivel, Jefe de División, hecho constatado del organigrama estructural que corre en autos al folio 28, en copia debidamente certificada, elemento suficiente para calificar tal cargo como de tal categoría, y así se declara.
También consta en autos (folio 12 y 13), el oficio No. 0073 de fecha 17-01-89 por el que fue retirado del organismo infructuosas (sic) que fueron las gestiones reubicatorias. En relación a éstas, solo hay constancia en autos (folio 11) del oficio No. 001107 del 13-01-89, emanado de la Dirección General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, dando respuesta al oficio No. 4891 del 12-11-88, donde se solicita la reubicación del actor, cuyo último cargo desempeñado fue el de Jefe de Personal IV e informando que las gestiones han sido infructuosas.
No obstante lo anterior, el objeto de la querella es el auto de remoción y no de retiro. Es más, según consta de autos (folio 10) la instancia conciliatoria se agotó en relación a este solo acto, de manera que el Tribunal considere improcedente pronunciarse en relación al retiro, y así se declara.
De lo anterior cabe concluir que, el organismo debió, una vez removido el funcionario, gestionar debidamente su reubicación, cuestión que no aparece cabalmente cumplimentada (sic) a los autos. De allí que, ajustada a derecho, como se ha establecido, que fuera el acto de remoción, era procedente la reincorporación, por el lapso de un (1) mes del funcionario en el mismo cargo e igual remuneración a los efectos de tramitar la reubicación. Mas sería incongruente que producida la reincorporación al organismo, proceder a la reincorporación para el cumplimiento de las gestiones reubicatorias. En consecuencia, debe serle cancelado el sueldo correspondiente a dicho mes con base a lo devengado para el momento de la remoción, y así se declara.
En merito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta …omissis… En consecuencia, se declara ajustado a derecho el acto de remoción que afectara al recurrente y se ordena la cancelación de la remuneración correspondiente al mes de disponibilidad, conforme se ha expuesto…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 1991, los Abogados Benigno Buitrago Pineda, Nancy Morgado y Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.369, 14.841 y 10.495, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario González, consignaron escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Indicaron, que “…la recurrida tergiversó los hechos, expresando que el querellante no fue reincorporado sino que se ubicó en un cargo distinto al que ocupaba el cual no equivale a la reincorporación sino a un nombramiento nuevo en un cargo distinto…”.
Por último, denunció que “…la recurrida parte de un falso supuesto y se funda en pruebas que no constan en autos, de allí que infringen el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil al señalar motivos de hechos inexistentes…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) el presunto error de hecho en el que incurrió el a quo, al considerar que el querellante no había sido reincorporado a su cargo sino que se trataba del inicio de una nueva relación funcionarial entre éste y el Instituto querellado y ii) a la supuesta incongruencia del Juzgado de primera instancia, al “…señalar motivos de hechos inexistentes…”.
En referencia, a lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de dos situaciones distintas, ya que por una parte se tienen los actos de remoción y retiro cuya nulidad se solicitó en el presente proceso judicial; y por la otra, se tiene el reingreso del querellante a la Administración Pública descentralizada.
Ello así, debe dejarse claro que el hecho de que el querellante haya reingresado al Instituto querellado, mediante oficio N° 589 de fecha 21 de junio de 1990 (folio 99), ello no puede considerarse como una revocatoria tácita por parte de la Administración de los actos administrativos de remoción y retiro que le afectaron, toda vez que dicho reingreso no es susceptible de enervar los efectos de los actos administrativos recurridos, evidenciándose simplemente, que se trata del inicio de una nueva relación funcionarial entre el querellante y el Ente querellado, manteniéndose vigentes los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración Pública.
Conforme con lo antes expuesto, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Resta por examinar la presunta incongruencia alegada, a pesar de que la denuncia formulada por el apelante resulta genérica, toda vez que sólo señala que el a quo fundamentó la decisión apelada “…en pruebas que no constan en autos…” y en “…motivos de hechos inexistentes…”, sin hacer indicación expresa de cuales son las circunstancias específicas que lo llevan a alegar la existencia de tal vicio.
Al respecto, esta Corte considera necesario precisar que el vicio de incongruencia se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, en el caso de autos del análisis exhaustivo de la motivación de la sentencia apelada y de las actas que cursan en el expediente, aprecia esta Corte que fueron resueltas de manera esquematizada cada una de las pretensiones y defensas opuestas, con arreglo a los elementos cursantes en autos, es decir, que el a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al declarar ajustado a derecho el acto de remoción, por cuanto esta Corte constató que efectivamente el querellante fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo era el de Jefe de División, y que el Ente querellado no había dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias, declarando parcialmente con lugar la querella al ordenar la reincorporación por el lapso de un mes con el pago de sueldo sólo por ese mes a fin que se realizara la gestión reubicatoria, por lo que se declara la improcedencia de la violación denunciada. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expresado, considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en los vicios denunciados por el apelante, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante y se confirma el fallo dictado en fecha 02 de agosto de 1991, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO LUIS GONZÁLEZ VERGARA, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 02 de agosto de 1991, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior de Transición Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-1991-012459
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Accidental,
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