REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE JULIO DE 2006
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En fecha 2 de febrero de 1996, se recibió por ante esta Corte Oficio N° 125 de fecha 29 de enero del referido año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad, interpuesto por los Abogados FERDINANDO E. SOARES, CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ y SANDRA M. DE ABREU COSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 14.781, 15.034 y 28.636, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JUAN DE JESÚS CORREIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-108.039, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL.

Remisión que se efectuó por la apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 1995, por el Abogado Erasmo Rafael Clemente, apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1995, por el referido Juzgado, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 1996, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, donde se fijó el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha el comienzo de la relación de la causa.

El día 13 de febrero de 1996, fue consignado a los autos escrito presentado por los abogados Jovita Zambrano y Erasmo Rafael, en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrida, relativo a la fundamentación de la apelación ejercida.

El día 29 de febrero de 1996, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 5 de marzo se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 1996, fue consignado escrito de contestación de la fundamentación de la apelación por los Abogados MARÍA YOLANDA NUNES RODRIGUES, MARÍA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD y FERDINANDO E. SOARES.

En fecha 14 de marzo de 1996, se aperturó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de marzo del mismo año, tal como consta al folio 146 del presente expediente.

En fecha 27 de marzo de 1996, se fijó la oportunidad para el acto de informe, el cual tuvo lugar en fecha 25 de abril de 1996.

El 7 de mayo de 1996, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Constituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 13 de julio de 2006, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio procesal a las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:

Se observa de las actas procesales que en la presente causa se dijo “Vistos” en fecha 7 de mayo de 1996, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha, no consta el interés procesal por parte del recurrente de que se dicte sentencia en el presente recurso, ya que no se refleja a los autos ninguna actuación judicial desde la mencionada fecha por dicha parte en este proceso. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno destacar el criterio sustentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 956 de 1 de junio de 2001 (caso Frank Valero González v/s Milena Portillo Monosalva de Velero), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución , determinó lo siguiente:

“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de esta Corte)
..

De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, y de la revisión realizada a las actas procesales, esta Corte ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de que comparezcan por ante este Órgano Colegiado dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación, a los fines de que manifiesten su interés de que se dicte sentencia en la presente causa, advirtiéndoles que la falta de comparecencia en el lapso fijado a mantener dicho interés forzará a esta Corte a declarar extinguida la presente acción. Y así se decide.
Notifíquese y cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

Ponente


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-1996-017307
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

EL SECRETARIO ACC.-