JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-025837

En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte oficio N° 01-0355 del 02 de abril de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ulises Capella Diamond, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ NORIEGA MAGO, titular de la cédula de identidad N° 1.166.287, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.401, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2001, la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2001, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 01 de noviembre de 2001, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 10 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se fijó el décimo día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente su respectivo escrito de conclusiones la representación judicial del Organismo accionado.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 05 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 19 de enero de 1999, el Abogado Ulises Capella Diamond, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis José Noriega Mago, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Contraloría General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, que su mandante en fecha 19 de junio de 1998, interpuso recurso jerárquico contra el reparo contenido en el acto administrativo N° 05-0-05-143 de fecha 07 de mayo de 1998, que le formuló el Organismo Contralor por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs.2.153.757,00).
Indicó, que mediante acto de fecha 04 de noviembre de 1998, el Organismo accionado mediante Resolución N° 04-00-03-04-160 de fecha 04 de noviembre de 1998, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, reformando el reparo y rebajándolo a la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 548.748,00)
Manifestó, que su representado en fecha 19 de diciembre de 1997, recibió a través de la Zona Educativa, oficio N° 05-00-05 emanado de la Contraloría General de la República, el cual “… le fue entregado a los cuatro (4) meses de haber llegado a su destino, en dicho Oficio se observa, que la Zona Educativa, envío a la Contraloría General, comprobantes de pago, mediante Oficio N° 008, de fecha 13-02-06, ignorando mi Representado la situación relacionada con la Auditoria…”.
Alegó, que“ …no se le puede imputar a mi Mandante, el monto del reparo, por ser injusto, no ajustarse a derecho, ya que la factura faltante de su justificación, han (sic) sido imposible de obtener, debido a que los Directores que hicieron efectivo dichos rublos,(sic) en la actualidad están Jubilados o ubicados fuera de la Jurisdicción de Ciudad Bolívar…”.
Argumentó, que “…para la primera Auditoria de 1.995 y Junio de 1.997 el Jefe de la Zona Educativa para ese entonces ciudadano DAVID ARROYO no ejecuto (sic) ninguna medida, para tratar de obtener los comprobantes de pagos, como debía corresponder a una sana y continua (sic) administración, ya que los Funcionarios de la Contraloría General de la República no tienen Documentos algunos que comprueben que notificaron a mi Mandante, de alguna irregularidad antes de 04-02-98…”.
Sostuvo, que “… cabe destacar, que la falta de comprobantes y facturas, obedece la falta de archivo, y de la ubicación de los Directores que cobraron los cheques del Reparo Reformado…”.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Tal como ha quedado expresado en la narrativa anterior, la pretensión del recurrente se dirige a obtener la anulación de la Resolución N° 04-00-03-04-160 de fecha 4 de noviembre de 1.998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificado al accionante el 25 de noviembre de 1998,a traves de Oficio N° 05-00-05-14184, de fecha 16 de noviembre de 1998, mediante el cual se le comunicó que aquel Despacho declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por él, reformando el reparo N° 05-00-05-143 del 07 de mayo de 1998, y acordando rebajar la multa impuesta a QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 548.748,00).
Aprecia este Tribunal de la lectura detenida del escrito recursorio que el accionante no señala de manera clara, expresa, directa y precisa cuál o cuáles vicios son los que en su criterio afectarían la validez del acto recurrido de nulidad.
Ello, tomando en consideración que tal como ha sido reconocido casi unánimemente por la doctrina y jurisprudencia, todo acto administrativo está compuesto por un conjunto de elementos de cuya regularidad depende su eficacia y validez y que asimismo se admite que los elementos esenciales que integran el acto administrativo son: la competencia del órgano, la voluntad, el objeto o contenido, la causa o motivos, la finalidad y las formalidades de exteriorización, siendo los cinco primeros los elementos constitutivos de la legalidad interna o material del acto (elementos de fondo) y el último el elemento constitutivo de la legalidad externa o formal de dicho acto (elemento forma), es a esos elementos estructurales a los cuales debe dirigirse su impugnación en sede judicial.
Sin embargo, partiendo de los postulados de prevalencia de la justicia sobre las formalidades que prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como la calificación jurídica que el accionante da a su recurso, la cual no puede vincular a este Juzgador como órgano administrador de justicia, quien como director del proceso está obligado a analizar cual es la pretensión esgrimida por el particular, es decir el objeto perseguido con el recurso, desentrañando el contenido material de la pretensión (Sentencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2000).
Es así, que en acatamiento al señalado postulado constitucional, entra el Tribunal a determinar el contenido real de la pretensión del recurrente en el presente caso, sólo a los fines de adecuar los argumentos de la representación del recurrente a los conceptos técnicos de impugnación mencionados arriba, constituidos por los elementos estructurales del acto administrativo.
Así, establece este Tribunal que cuando el recurrente denuncia en la base de su argumentación ‘que no se le puede imputar el monto del reparo por ser injusto y ajustarse a derecho’ y que ‘ los Directores que hicieron efectivos dichos rublos (sic), en la actualidad están jubilados o ubicados fuera de la jurisdicción de Ciudad Bolívar’, y que hizo formal entrega de la Zona Educativa en fecha 08-06-94, y el órgano contralor le aplicó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que entro (sic) a regir en el año 1.995’, se imputa al acto el vicio de falso supuesto, en virtud de que lo que se pretende es demostrar que la verificación fáctica y la calificación jurídica del órgano contralor es errada al determinar que por la ausencia de los comprobantes respectivos se produjo un perjuicio económico a la República, por la presunción de que los pagos no se realizaron; luego, el vicio del acto estaría en la causa o motivo del acto administrativo.
…omissis…
Así, se incurre en falso supuesto cuando la administración invoca hechos que no ocurrieron, o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por ella, o aplica a una situación de hecho determinada una consecuencia jurídica que no le corresponde. La doctrina española nos da algunos ejemplos de esta conducta:
…omissis…
Ahora bien, observa este Juzgador que el recurrente hizo formal entrega de la Zona Educativa en fecha 29-06-94, tal como se aprecia del Acta que riela al folio número cuarenta y cuatro (44) del presente expediente; la cuenta para su examen fue recibida el 28 de junio de 1995, levantándose en fecha 25 de agosto de 1995 el Acta Fiscal para dejar constancia del resultado obtenido en el resultado practicado a dicha cuenta, en presencia del ciudadano Carlos Arroyo García. En fecha 10 de junio de 1997, se realizó una actuación complementaria ordenada por la Contraloría General de la República también en presencia del ciudadano Carlos Arroyo García.
El artículo 29 de la Ley Orgánica del Contraloría General de la República establece:
…omissis…
Al aplicar la citada norma a la situación planteada se tiene que en el Acta de entrega de la Zona Educativa del Estado Bolívar de fecha 29 de junio de 1994, levantada en presencia del Contralor Interno Delegado de la Zona, del Director de Administración, del Director de la Zona saliente, el hoy recurrente y del Director entrante, todos identificados en el Acta, (Sic) ‘ se llegó a la conclusión que cumple con los requisitos establecidos por la publicación 23 de la Contraloría General de la República,”. Por otra parte, se deja constancia de que se anexa al Acta la información de varios puntos adicionales, pero ninguna mención se hace acerca de deficiencias, omisiones o errores que se hayan advertido en la entrega de la Zona.
Así, para continuar con la aplicación de la norma transcrita, el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar sustituto, asumió la obligación de rendir la cuenta en la oportunidad fijada por la Contraloría, y al aparecer las deficiencias o errores atribuibles al sustituido, debía, en primer lugar intentar subsanarlos o, en segundo lugar, de no ser ello posible, levantar expresamente la advertencia de tal circunstancia acompañando a la cuenta todos los recaudos y explicaciones necesarias para establecer responsabilidades.
No se aprecia en el expediente judicial o administrativo que tal procedimiento se haya verificado en los justos términos previstos en el artículo 29 varias veces citado, aplicable sobre todo durante la formación del Acta de actuación complementaria ordenada por el órgano contralor practicada el 10 de junio de 1997; de allí que resulta que a pesar de que el recurrente alega que por cuanto su separación del cargo se produjo bajo la vigencia de la Ley anterior, es la vigente la que resulta aplicable por ser más favorable al presente caso por crear un régimen más favorable al peticionario e incluso a la propia Contraloría al prescribir la obligación de presentación de una sola cuenta y para un solo responsable lo que se compadece con los principios de unidad y uniformidad del procedimiento administrativo.
Por otra parte, no resulta ni lógico ni jurídico que se exija a un cuentadante que ha cesado en sus funciones la recopilación de una documentación que debe permanecer en la sede del órgano controlado, entre otras razones porque en el mismo momento de la separación del cargo, el funcionario debe ‘entregar’ toda la documentación que pertenece al organismo y porque no puede exigírsele tampoco que de manera personal mantenga un archivo paralelo con toda la documentación que procesa en su gestión.
Por ello considera el Tribunal que la Resolución impugnada adolece del vicio falso supuesto, al formular un reparo al recurrente sobre la base de la ausencia de una documentación que debe reposar en la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar, pues al haberse dejado constancia en el Acta de Entrega del 29 de junio de 1994, de que se había cumplido con todos los requisitos de la publicación N° 23 de la Contraloría General de la República, sin que se advirtiera error deficiencia u omisión alguna en la entrega, por lo que se presume –presunción iuris tamtun, que no aparece desvirtuada- que el cuentadante saliente entregó toda la documentación necesaria para la formación y rendición de la cuenta y así se declara.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2001, la Abogada Yulima Rivero García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresó, que la Acta de entrega de la Zona Educativa del estado Bolívar de fecha 29 de junio de 1994, no fue levantada a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En este sentido, señaló la parte apelante que “…resulta imposible suplir la tantas veces mencionada acta de entrega, como lo hace el sentenciador, por otro instrumento en el cual, además, no se especifica que en la referida acta estuviera incluida la documentación que contenía los comprobantes justificativos de inversión presupuestaria correspondientes a los pagos realizados contra los cheques emitidos…” y que “… el acta de entrega …omissis… no sustituye la necesaria presentación de los comprobantes justificativos de inversión…”.
Sostuvo, que “… al no ser presentada, ni durante la actuación fiscal, ni en la etapa administrativa, ni tampoco en la fase judicial, el acta de entrega a la que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es imposible determinar, como lo hizo la sentencia recurrida, si efectivamente existieron los documentos justificativos de los gastos de la unidad básica cuya cuenta se examinó, y mucho menos si el cuentadante saliente los entregó y si el sustituto los recibió conforme, razón por la cual tanto el reparo formulado por mi representada …omissis… se encuentran ajustados a derecho…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General de la República, y al respecto observa que el único vicio denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación, se circunscribe al supuesto error en el cual incurrió el a quo al considerar que el acta de entrega de la Zona Educativa del estado Bolívar, de fecha 29 de junio de 1994, suplía la documentación contentiva de los comprobantes justificativos de inversión presupuestaria correspondientes a ciertos pagos realizados mediante cheques emitidos por el accionante en su condición de cuentadante de la mencionada Zona Educativa, señalando que el acta en comento no “…sustituye la necesaria presentación de los comprobantes justificativos de inversión…”
Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente se desprende que la Contraloría General de la República mediante Resolución N° 05-00-05-143 de fecha 07 de mayo de 1998, impuso al accionante un reparo por la suma de dos millones ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 2.153.757,00), cantidad esta que posteriormente en virtud de la interposición de un recurso jerárquico, fue rebajada mediante Resolución N° 04-00-03-04-160 de fecha 04 de noviembre de 1998, al monto de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 548.748,00), siendo la principal causa del reparo la supuesta omisión de presentación por parte del accionante en su condición de Director de la Zona Educativa del estado Bolívar, de los comprobantes justificativos de inversión presupuestaria equivalentes a la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 548.748,00).
Asimismo, se evidencia que el a quo en la decisión apelada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que no existe en autos pruebas de las cuales se evidencie el cumplimiento por parte de la Administración del procedimiento al que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente rationae temporis, señalando además que al no haberse advertido en el acta de entrega de la Zona Educativa del estado Bolívar de fecha 29 de junio de 1994, sobre la existencia de alguna deficiencia u omisión, debía presumirse que el accionante había entregado toda la documentación necesaria para la formación y rendición de cuentas.
Precisado lo anterior, la Corte observa que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 1995, vigente para la fecha de apertura del procedimiento administrativo, previsto en los mismos términos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 14 de diciembre de 1984, vigente para la fecha de acaecimiento de los hechos que motivaron la imposición del reparo impuesto al recurrente, disponía expresamente que:
“Artículo 29.- En caso de que un cuentadante cesare en sus funciones antes de la oportunidad fijada por la Contraloría para la rendición periódica de cuentas, el mismo deberá antes de separarse de su cargo y previa notificación a aquella, presentar la cuenta de su gestión ante la persona que deba sustituirlo. A tal efecto, se dejara constancia en Acta de los documentos y estados contables que le fueren entregados, así como de las deficiencias, omisiones o errores que advirtieren en los mismos. El sustituto asume la obligación de rendir la cuenta en la oportunidad fijada por la Contraloría. En el caso de que en la misma aparecieren deficiencias o errores atribuibles al sustituido, deberá subsanarlos; y de no ser ello posible, advertirá expresamente tal circunstancia, acompañando a la cuenta todos los recaudos y explicaciones necesarias para establecer responsabilidades.”

Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra se desprende con meridiana claridad, por un lado, la obligación que tenía el cuentadante de rendir cuenta de su gestión al nuevo funcionario que lo sustituyera en el cargo, debiendo levantarse un acta en la cual se dejara constancia de los documentos y estados contables entregados; por el otro, la obligación del nuevo funcionario sustituto de examinar los recaudos entregados y rendir cuenta a la Contraloría, con la particularidad de que en caso de existir alguna irregularidad en las cuentas entregadas, el funcionario sustituto debía tratar de subsanarla, y en el supuesto de no ser ello posible, debía este último advertir de tal situación a la Contraloría respectiva.
En el caso de autos, tal y como acertadamente lo sostuvo el a quo, de la lectura del acta de fecha 29 de junio de 1994, que cursa al folio 44 del presente expediente, no se evidencia que al momento de la entrega de la Zona Educativa del estado Bolívar, se haya hecho mención sobre la existencia de alguna irregularidad u omisión en los estados de cuenta entregados por el accionante en su condición de Director saliente; así como tampoco se evidencia que el nuevo funcionario entrante ciudadano Carlos David Arroyo, haya examinado las cuentas recibidas e informado a la Contraloría sobre la existencia de alguna irregularidad durante ejercicio del funcionario sustituido, sin embargo, independientemente de la responsabilidad del funcionario sustituto por no haber cumplido con su obligación de verificación de las cuentas recibidas, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el a quo, tal situación per se no enerva las eventuales responsabilidades derivadas de las actuaciones desplegadas por el actor en ejercicio de sus funciones como Director y cuentadante de la Zona Educativa del estado Bolívar durante el período comprendido entre el 01 de enero al 08 de junio de 1994.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar se desprende que el accionante expresamente hace referencia a la imposibilidad de obtener las facturas faltantes para justificar los pagos realizados, aduciendo para ello que los Directores beneficiarios de dichos pagos habían sido jubilados o ubicados en otras jurisdicciones de la capital del estado Bolívar, alegato este que no hace mas que reflejar la falta de diligencia del accionante en el ejercicio de sus funciones como Director y cuentadante de la Zona Educativa de la mencionada entidad federal, al no solicitar el respectivo justificativo de pago en el momento idóneo para ello, es decir, en la oportunidad en la cual los cheques fueron entregados a sus beneficiarios.
Tan es así, que el reparo inicialmente impuesto al actor fue por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 2.153.757,00), siendo posteriormente rebajada al monto de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 548.748,00), ya que con ocasión a la interposición del recurso jerárquico el accionante consignó una serie de documentos y facturas justificativos de inversión por la cantidad de un millón seiscientos cinco mil nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.605.009,00), quedando pendiente un saldo no demostrado equivalente a la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 548.748,00), el cual debe ser asumido por el accionante por ser el funcionario responsable a quien correspondía como cuentadante llevar el control de los gastos efectuados mediante el registro de las correspondientes facturas y recibos de pago, control este que como quedó suficientemente demostrado en autos no fue realizado por el recurrente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte imperiosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República, anular el fallo apelado, y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 04-00-03-04-160 de fecha 04 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Yulima Rivero García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ulises Capella Diamond, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NORIEGA MAGO, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2000.
3. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA- VICEPRESIDENTA,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2001-025837
JTSR/

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,