JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001567
En fecha 18 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 803-02-5534 de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.460.744, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Mario Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.171, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Mediante diligencia presentada el día 13 de agosto de 2002, los Abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 08 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2004, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Lara, solicitó el abocamiento de la causa.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 05 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Wilfredo Antonio González Vásquez, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial, contra la Contraloría General del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de marzo de 2000, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 40 de fecha 25 de febrero de 2000, emanado de la Contraloría General del estado Lara, mediante el cual se le removió del cargo que veía desempeñando como Fiscal Administrativo II en la referida Contraloría estadal, por haber sido afectado por una medida de reducción de personal por reorganización administrativa.
En este sentido, indicó, que contra dicho acto ejerció “…formal Recurso de Reconsideración Administrativo, por ante el Despacho del Contralor…”, dentro del lapso previsto para ello.
Relató, que en fecha 10 de abril de 2000, “…después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fui notificado mediante el Oficio N° 0597, de fecha 03-04-2000, de la Resolución N° 078, de igual fecha, en la cual se me retira definitivamente de dicho cargo, alegándose que las gestiones realizadas para mi reubicación tanto en ese Organismo Contralor, como en otros Organismos de la Administración Pública Regional habían sido infructuosas…”.
Manifestó que, el día 26 de abril de 2000, interpuso recurso de reconsideración y de avenimiento contra el acto de retiro, por ante el Contralor General del Estado Lara y la Jefa del Departamento de Recursos Humanos.
Denunció, que “…supuestamente en fecha 26 de Mayo de 2000…”, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Lara decidió el recurso de avenimiento interpuesto, en el cual señaló que “…no existe Junta de Avenimiento, ya que no hay representación patronal en dicha Junta, por renuncia de la misma…”, y que “…se evidencia que no tengo competencia ni como emisora de los Actos Administrativos cuestionados, ni como miembro o Coordinadora de una Junta de Avenimiento inexistente, para conocer del fondo de esta solicitud, declarándose Sin Lugar y Así se decide…”.
Afirmó, que en fecha 13 de septiembre de 2000 fue notificado de la Resolución Nº 261 de fecha 17 de julio de 2000, mediante la cual el Contralor General del estado Lara confirmó la Resolución Nº 078 del 03 de abril de 2000, y declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Alegó, que el procedimiento de reducción de personal se encuentra viciado de nulidad relativa, al vulnerar el principio de imparcialidad por cuanto, para la realización del Informe Técnico “…se utilizó una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo…”.
Asimismo, adujo, que no “…fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta, para su debida aprobación, tal y como lo establecen los artículos 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, 53 ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del referido Reglamento General (sic)…”.
Denunció, que en los oficios a través de los cuales fue notificado de los actos administrativos impugnados “…no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que por ser el Régimen Administrativo Funcionarial un procedimiento especialísimo, …omissis… debió haberse señalado como tal el Recurso Administrativo de Avenimiento o de Conciliación …omissis… razón por la cual, con ello se estaría violando flagrantemente mis derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, ya que fehacientemente no se sabría a ciencia cierta ante qué (sic) Organo (sic) Administrativo o instancia administrativa o jurisdiccional acudir; Qué (sic) Recurso Administrativo voy a interponer, y cuanto tiempo tengo legalmente para hacerlo…”.
Sostiene, que para la fecha en que se le retiró del cargo había transcurrido más de un mes de haberse dictado el acto administrativo de remoción, por lo que, a su juicio, hubo una tácita continuidad de su relación laboral con la Contraloría General del estado Lara.
Alegó, que las Resoluciones Nos. 040 y 078 de fechas 25 de febrero y 03 de abril de 2000, respectivamente, no fueron suficientemente motivadas, por cuanto a su entender, “…no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa, todo lo cual incumple con los requisitos previstos para la existencia y validez del Acto administrativo mismo…”.
En conclusión, denunció, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4, “…al igual que de la Nulidad Relativa prevista en el artículo 20, en concordancia con los artículos 9, por falta de motivación suficiente, 18 ordinal 5, por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo, 30 en su encabezamiento, por violación al Principio de Imparcialidad y de Igualdad Procesal y 74, por vicios de forma por defectos de la notificación, todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la “...Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25-02-2000, y que me fue notificado mediante el Oficio Nº 0439 (de fecha 29-02-2000), el 01 de Marzo del año 2000, en el que se me coloca en situación de disponibilidad; (sic) así como del Acto Administrativo Definitivo (sic) contenido en la Resolución Administrativa Nº 078, de fecha 03-04-2000, y que me fue notificado mediante el Oficio Nº 0597 (de la misma fecha), el día 04-04-2000 y en el que se me retira definitivamente del cargo que había venido desempeñando hasta entonces; al igual que la Resolución Administrativa Nº 261, de fecha 17-07-2000, que me fuera notificada mediante Oficio Nº 1136 (del 31-07-2000), el día 13 de Septiembre del 2000, y que las ratifican en todas y cada una de sus partes; todas estas emanadas del Contralor General del Estado Lara…”, la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la referida Contraloría estadal, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Por hecho notorio judicial, este juzgador sabe que el acto emanado del ente contralor esta viciado de incompetencia temporal, en virtud de que el decreto que lo sustenta, fue dictado con vigencia, hasta el 31-12-1999 y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, violentando el principio de paralelismo de formas, el ente contralor, pretendió prorrogar el acto en cuestión, hasta el primer semestre del año 2000, igualmente conoce por esta misma vía, que los actos administrativos dentro de los cuales se produjo la remoción y el posterior retiro, producto de la resolución N° 040, mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa de dicho ente, tiene los vicios reseñados por la parte actora, por cuanto no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se les otorgó el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, por lo que los actos emanados de dicha reducción de personal, son nulos de nulidad absoluta, por encuadrar en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 constitucional. Ello así este tribunal en sentencia dictada en este misma fecha en el expediente N° 5385, estableció lo siguiente…
…omissis…
Este Juzgador observa que en el presente caso están presentes los mismos vicios reseñados supra y por consiguiente debe CIRCUNSCRIBIR LA NULIDAD AL ACTO DE CONFIRMATORIA DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS, QUE AFECTARON AL RECURRENTE y declarar la NULIDAD DEL ACTOS (sic) RECURRIDO, esto es de la RESOLUCIÓN N° 261 de fecha 26 de mayo de 2000, notificado el 13 de septiembre de 2000, por Oficio N° 1136 de fecha 31-07-2000, por cuanto la declaratoria de nulidad de esta resolución conlleva la del resto de las inficionadas de nulidad y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad se ordena al Estado Lara por intermedio de la Contraloría General de dicho estado reincorpore al recurrente …omissis... al cargo que venía desempeñando …omissis… o en su defecto se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía.
Adicionalmente se le ordena al Estado Lara, cancelar al recurrente, también a titulo de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio…
…omissis…
Ello así, basta con la constatación del vicio antes anotado para que este Tribunal considere inoficioso, el traer al análisis el resto de los alegatos o el resto del material probatorio, por cuanto, nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podía convalidar el vicio original de inconstitucionalidad de violación de incompetencia temporal y del debido proceso, que conforme al artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos así como en la violación de norma constitucional expresa, conforme el (sic) ordinal 1ro de dicha norma, encuadramiento que se hace con el 25 Constitucional (sic), siendo ambas causales expresa (sic) de nulidad absoluta de los actos administrativos (sic) Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 13 de agosto de 2002, los Abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvieron, que “…el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios de organización administrativa y la consecuente reducción de personal derivada de tales cambios se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, de conformidad con los artículos 79 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y 53 numeral de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Señalaron, que la sentencia apelada anuló de “...modo genérico `del acto de confirmatoria de los demás actos administrativos que afectan al recurrente´, sin notar que la vía administrativa sólo se había agotado respecto del acto de retiro…”.
Denunciaron, que el Juzgado a quo infringió el deber de congruencia, violando lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no valoró todas las denuncias formuladas por las partes en el juicio y basó su decisión en vicios que no fueron alegados por la parte querellante y que no tienen carácter de orden público.
Alegaron, que el fallo apelado incurrió en un error, al estimar que en el proceso de reestructuración, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al no haber sido éste personalmente notificado del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría, por cuanto a su entender, dicho proceso no necesariamente debe concluir en una reducción de personal. Además, indicaron los apelantes, que de los actos de remoción y de retiro, el querellante fue debidamente notificado, y le fue permitido el ejercicio de los recursos administrativos.
Asimismo, denunciaron, que la sentencia apelada incurrió en un error “…cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal…”, por cuanto a su entender, el Contralor es quien ejerce la administración del personal en la Contraloría General del estado Lara “…sin límite temporal alguno…”; además, manifestaron que, lo señalado por el a quo no constituye un vicio en la competencia del funcionario, sino que en el supuesto negado que hubiese algún vicio, este constituiría una irregularidad procesal, referido a que “…un procedimiento se continuó tramitando más allá del tiempo previsto para su duración…”. Sin embargo, agregaron, que el a quo pasó por alto un hecho conocido por él, como lo es, que la Contraloría había prorrogado el lapso del proceso de reestructuración establecido en la Resolución Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 192, de fecha 17 de noviembre de 1999.
Manifestaron que, la decisión apelada “…incurre en un gravísimo error al anular la REMOCIÓN del recurrente, pues el acto por medio del cual se accede al contencioso (y que fue efectiva y verdaderamente recurrido) era el acto que confirma el RETIRO…”, por cuanto a su entender, contra el acto de remoción no se agotó la vía administrativa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General del estado Lara, y a tal efecto observa:
Denuncian los apelantes, que el fallo impugnado infringió lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, el a quo no valoró todas las denuncias formuladas por las partes en el juicio y basó su decisión en vicios que no fueron alegados por la parte querellante.
Con respecto a este alegato, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
De esta manera, de la lectura detenida a la decisión apelada, advierte la Corte, que ciertamente, el Juzgador a quo, no examinó ninguno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Contraloría General del estado Lara, dirigidos a desvirtuar las denuncias formuladas por la parte actora.
Aunado a ello, se advierte, que tampoco realizó pronunciamiento alguno acerca de lo denunciado por la parte querellante. Ello se constata de una simple lectura de la decisión apelada, la cual sólo se fundamentó, en un “hecho notorio judicial”, según el cual, el a quo expresó que tenía conocimiento, que el “…acto emanado del Contralor esta viciado de incompetencia temporal…”, tomando en consideración una sentencia dictada en fecha anterior, por ese Juzgado, sin dar mayores explicaciones en la decisión apelada.
Siendo ello así, esta Corte considera que el fallo apelado infringió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código Procedimiento Civil, aunado al hecho, que no se pronunció sobre lo alegado y probado por las partes en esa instancia judicial, por lo cual, resulta procedente el alegato esgrimido por los apelantes, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte anula el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, y a tal efecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, notificada el 01 de marzo de 2000 y la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución N° 078 de fecha 03 de abril de 2000, notificada el 10 de abril de 2000, mediante los cuales se removió y retiró al querellante del cargo que desempeñaba como Fiscal Administrativo II, en la Contraloría General del estado Lara, debido a una medida de reducción de personal por reestructuración organizativa. Asimismo, se solicitó la nulidad de la Resolución N° 261 de fecha 17 de julio de 2000, notificada el 13 de septiembre de 2000, mediante la cual se confirmó el acto de retiro, actos emanados de la referida Contraloría estadal.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte, que acerca del proceso de reducción de personal por cambio en la estructura organizativa de la Contraloría General del estado Lara, ésta ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades, estableciendo que dicho proceso se cumplió conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa del estado Lara (vid. sentencias Nos. 2002-2824, 2002-3401 de fechas 17 de octubre de 2002, y 05 de diciembre de 2002, respectivamente, entre otras). No obstante ello, esta Corte considera necesario verificar, si en el caso de autos, se cumplió con todos los requisitos legales para proceder a la remoción y posterior retiro del querellante, tomando en cuenta que se trata de una relación funcionarial individualizada diferente a las analizadas por este Órgano Jurisdiccional en las sentencias antes mencionadas, por lo que pasa a realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que cursan en el expediente se constata que corre inserto al folio 05, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 40 de fecha 25 de febrero de 2000, notificado al querellante el 01 de marzo de 2000, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa.
Asimismo, cursa a los folios 15 y 16, oficio N° 0597 de fecha 03 de abril de 2000, mediante el cual el querellante fue notificado de su retiro el día 10 de abril de 2000, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias. Igualmente, consta a los folios 22 y 23 recurso de reconsideración interpuesto por el querellante el 26 de abril de 2000, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 078 de fecha 03 de abril de 2000 (vid. folios 17 al 21), el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 261 de fecha 17 de julio de 2000, suscrita por el Contralor General del estado Lara , notificada el 13 de septiembre de 2000 (vid. folios 35 al 60), la cual confirmó el acto administrativo de retiro impugnado.
Por otra parte, consta a los folios 26 al 32 del expediente, “auto decisorio” de fecha 26 de mayo de 2000, notificado el 13 de septiembre de 2000, mediante el cual el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Lara le notificó al querellante que no existía Junta de Avenimiento en dicho Organismo.
Siendo ello así, esta Corte estima que el querellante fue debidamente notificado de los actos de remoción y de retiro, y que contra este último interpuso previamente el recurso administrativo pertinente para posteriormente poder acudir a la vía jurisdiccional, lo cual evidencia que el querellante ejerció a plenitud su derecho a la defensa.
De manera que esta Corte, entra a verificar si en el caso de autos se cumplió con el procedimiento previsto para la reducción de personal que afectó al querellante. Al respecto observa:
De la revisión del expediente, se constata, que consta en autos, el proyecto de Informe Técnico de la reducción de personal levantado por la Comisión Reestructuradora (folios 201 al 229); el listado de los cargos afectados por la reducción de personal (folio 242); el listado resumen de los funcionarios afectados por la reducción de personal (folios 243 al 263); el Informe Técnico de la reducción de personal (folios 274 al 315); y el Informe Final de la reducción de personal (folios 346 al 389). Cabe destacar que dichos documentos, fueron consignados por la representación judicial de la Contraloría General del estado Lara, ante esta Alzada, en la oportunidad de la promoción de pruebas.
En el caso de autos, se advierte que los documentos mencionados fueron consignados ante esta Alzada en copias certificadas por el ciudadano Adán Ramón Encinoza Moralez, en su carácter de Sub-Contralor General del estado Lara y el sello húmedo que consta en ellos corresponde al del mencionado funcionario. Siendo ello así, a criterio de esta Corte las referidas copias certificadas, deben considerarse documentos públicos administrativos, aunado al hecho de que no fueron impugnadas por el querellante en su debida oportunidad, de tal forma que los mismos pueden ser consignados en segunda instancia, tal como ocurrió en el presente caso y apreciados en todo su valor. Así se decide.
Decidido lo anterior, y en aplicación con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, éstos documentos pueden producirse hasta la oportunidad de los informes, y siendo que fueron consignados por la representación judicial del la Contraloría General del estado Lara, ante esta Corte, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en aras de garantizar el ejercicio de una tutela judicial efectiva, y conforme al principio de exhaustividad, se valoraran las documentales consignadas. Así se decide.
Del estudio de los documentos consignados, se advierte que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría General del estado Lara, estuvo ajustado a derecho, al dar cumplimiento con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa del estado Lara, así como, con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, pues se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, por lo cual, las denuncias esgrimidas por el querellante resultan improcedentes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Lara; anular la sentencia apelada, y declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Mario Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2. ANULA la sentencia de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2002-001567
JTSR
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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