JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002149

En fecha 10 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0944-03 de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 7.822.318, asistida por los Abogados José Humberto Volcanes Dávila y Vicente Elías Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.055 y 58.053, respectivamente, contra el acto administrativo N° 0159 de fecha 09 de febrero de 1999, dictado por el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Técnico Asociado a la Investigación II, el cual desempeñaba en el referido Instituto.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2003, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
En fecha 02 de julio de 2003, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 03 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2003, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de julio del mismo año.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2006, la apoderada judicial del Ente querellado, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 02 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y al efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 1999, la ciudadana Naybel del Carmen Guillen, asistida por los Abogados José Humberto Volcanes Dávila y Vicente Elías Muñoz, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del estado Mérida, querella funcionarial contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2000, la querellante solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores del estado Mérida, declaró competente al Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer de la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La querellante fundamentó su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 15 de mayo de 1985, fue contratada para prestar servicios como Técnico Asociado a la Investigación II, en el “…Centro de Investigaciones Agropecuarias del Estado Merida (CIAE MERIDA) dependencia del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias organismo Oficial adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría…”.

Indicó, que en fecha 12 de febrero de 1999, fue notificada de que la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, había decidido removerla “…del cargo como Tecnico (sic) Asociado a la Investigación II, a partir del día 16 de febrero de 1.999, sin que dicha decisión este fundamentada por causal alguna de las prevista (sic) en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Alegó, que fue objeto de un “…despido injustificado por parte de mi patrono, encontrándome amparado (sic) por la estabilidad laboral prevista en el Artículo 112 ejusdem…”.

Por último, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir “…durante el tiempo que permanezca separado (sic) del cargo, los cuales deben calcularse a razón de: la cantidad de Ocho Mil Setecientos Diez y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 8.716,66), diarios…”.

-III-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el quejoso interpuso la acción por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, el cual se declaró Incompetente para conocer de la Calificación de Despido y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de ser este el órgano jurisdiccional competente para conocer por la materia y confirmando como fue por su alzada, este Sentenciador siguiendo el criterio sentado en Sentencia dictado (sic) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil (2000), la cual ordena proveer lo conducente para el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, y en aras de una tutela judicial efectiva , (sic) pasa a decidir al fondo ya tal efecto observa:

Es evidente que la actora, asistida de Abogados en un error al interponer una Calificación de Despido, siendo lo correcto una querella funcionarial, lo que implica que los alegatos formulados tienden a demostrar lo injustificado del Despido, materia eminentemente laboral y que no tiene relación con lo (sic) vicios que enervan la validez de Actos Administrativos, sin embargo, tal y como señaló el fallo invocado, el justiciable no puede resultar doblemente lesionado por escoger profesionales del derecho, que se presume, conocen la materia en la cual van a litigar, por lo expuesto y constatado de autos que la presente querella se contrae a la nulidad de los Actos Administrativos de remoción y retiro, fundamentados en la `Reorganización Administrativa del Organismo´ conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, este Sentenciador considera necesario indicar que la figura de reducción de personal está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración…
…omissis…
Una vez analizados los elementos probatorios que cursan a los autos, se desprende que el FONAIAP de acuerdo a la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración de Personal, fue sometida a una transformación en su estructura, tal como fue planteado en la `Propuesta de Transformación y Manual de Organización´ (folio 97), con sus respectivos organigramas (folio 99 al 103) y que fue aprobada posteriormente en Consejo de Ministros por Decreto N° 2664, y se condiciona la reducción de personal a la aprobación del ciudadano Presidente en Consejo de Ministros. Aprecia este Juzgador que en el caso bajo análisis sólo existe una `presunción´ de que hubo una modificación estructural, se denomina `presunción´ porque no existe a los autos Informe Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la opinión Técnica a que se contrae el Artículo 118 de1 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el Artículo 119 ejusdem, cuyo fin es definir, previamente la aprobación del Consejo de Ministros, los cargos que serán objeto de la medida de reducción, todo esto con el propósito de no generar de esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría su fin; no obstante la Administración no demostró a través del proceso el requisito de identificación del querellante, ni señala el cargo del cual era titular, haya sido afectado por la reducción de personal que en sí conforman tramites esenciales y al no aparecer a los autos, no puede ser subsanable por este Sentenciador, ya que vicia el Acto Administrativo de remoción de ilegalidad.

Efectivamente, dentro del marco legal y nuestra reiterada Jurisprudencia funcionarial la situación jurídica del querellante no encuadra dentro de los trámites y procedimientos administrativos esenciales contemplada dentro del régimen jurídico que lo rige, en consecuencia, todo lo señalado anteriormente conduce a declarar nulo el Acto de Remoción a tenor de los Artículos: 9, 18 ordinales: 6 y 5, 75 y ordinales: (sic) 1° y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.

Decidida la nulidad del Acto administrativo de remoción, el Acto Administrativo de retiro deviene nulo…
…omissis…
Finalmente, declarado nulos los Actos Administrativos impugnados …omissis… resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados …omissis… por lo que se niega que se deben calcular a razón de Ocho Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 8.716,66) diarios. Así se decide…”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de julio de 2003, la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo, que “…ante las disposiciones legales establecidas por el juzgador en el fallo, que motivan la decisión, el Acto Administrativo de remoción no se encuentra viciado de Nulidad Absoluta…”.

Alegó, que su representada “…cumplió con todos los aspectos legales de fondo y de forma contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder al retiro de la Administración Pública del querellante, situación que se alegó y se probó en el proceso, pruebas que sólo fueron mencionadas en la sentencia, sin valoración probatoria alguna del sentenciador…”.

Además, denunció, que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por vulnerar lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 eiusdem.

En este sentido, indicó, que la sentencia carece de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, por cuanto, se declaró la nulidad del acto administrativo “…por falta de motivación del Acto de acuerdo al artículo 9 y artículo 18, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y supuesto error en la forma de la notificación del Acto Administrativo de Remoción en cuestión, según el artículo 75 eiusdem, sin expresar los motivos de hechos (sic) en que se basó para decidir la nulidad del acto…”

Asimismo, alegó, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, por cuanto a su entender “…no considera ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que decide sin fundamentos de hecho y derecho…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, y a tal efecto observa:
En el escrito de fundamentación a la apelación, la apoderada judicial del Ente querellado alegó, que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos legales contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a la reducción de personal por reestructuración organizativa “…situación que se alegó y se probó en el proceso, pruebas que sólo fueron mencionadas en la sentencia, sin valoración probatoria alguna del sentenciador…”.
En este sentido, de la lectura del fallo impugnado, se evidencia, que el Juzgador a quo, luego de un análisis de los elementos probatorios que cursaban en autos, llegó a la conclusión de que la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que respecta a la reducción de personal por cambios en la estructura organizativa, al no constar en autos, el Informe Técnico al que hace referencia el artículo 118 de dicho texto normativo, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia, ya que de lo contrario, se atentaría contra la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera en el ejercicio de sus cargos, así como, el listado-resumen de los funcionarios afectados por la medida a que refiere el artículo 119 eiusdem.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente, de los documentos consignados por la Administración ante el Juzgado a quo, no se evidencia la consignación del Informe justificatorio en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existentes en el Ente, ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, razón por la cual esta Corte estima que el análisis realizado a los elementos probatorios por el Juzgado a quo, estuvo ajustado a derecho, de manera que, al declarar parcialmente con lugar la querella, lo hizo conforme a derecho, pues para ese momento no existían en autos los documentos necesarios para sustentar la medida de reducción de personal.

Empero, es de hacer notar, que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, consignó ante esta Alzada, junto al escrito de fundamentación a la apelación, el Informe justificatorio, al que se hizo referencia anteriormente, en el cual se analizó la estructura del antiguo Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, señalando sus fortalezas y debilidades, la propuesta de la nueva estructura organizativa y funcional, el perfil organizacional y el plan de desincorporación del personal, tal como consta en los folios 290 al 338 del presente expediente. Asimismo, consignó el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, el cual corre inserto a los folios 351 al 469, en el que aparece la querellante. Igualmente, consta a los folios 348 al 350, la respectiva solicitud de aprobación de la reducción del personal a presentar para la aprobación del Consejo de Ministros, la cual, fue aprobada según consta a los folios 470 al 473.

En el caso de autos, se advierte que dichos documentos, fueron consignados ante esta Alzada en copias certificadas por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones. Siendo ello así, a criterio de esta Corte las referidas copias certificadas, deben considerarse documentos públicos administrativos, aunado al hecho de que no fueron impugnadas por la querellante en su debida oportunidad, de tal forma que éstos pueden ser consignados en segunda instancia, tal como ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Decidido lo anterior, y en aplicación con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos pueden producirse hasta los últimos informes, y siendo que fueron consignadas por la apoderada judicial del Ente querellado en la oportunidad de fundamentar la apelación, debe este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el ejercicio de una tutela judicial efectiva, y conforme al principio de exhaustividad, valorar las documentales consignadas. Así se decide.
Así pues, visto que la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, se fundamentó esencialmente en la ausencia del Informe Técnico o Informe justificatorio que fundamenta la medida de reducción de personal, así como, la inexistencia del listado de los funcionarios afectados por la medida, pudo verificar esta Corte en el caso de autos, que se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a la remoción y posterior retiro de la querellante fundamentándose en una medida de reducción de personal por cambios en la estructura organizativa, consagrada en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, revocar la sentencia apelada, y declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Patricia Lorena Cabrera Catañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, asistida por los Abogados José Humberto Volcanes Dávila y Vicente Elías Muñoz, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, asistida por los Abogados José Humberto Volcanes Dávila y Vicente Elías Muñoz, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2003-002149
JTSR



En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,