JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003117

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01325-03 de fecha 22 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Saúl Abdón Ortíz Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA GÓMEZ DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.914.824, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

El 27 de agosto de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la parte querellada consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 16 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 24 de septiembre de 2003 se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos del expediente escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha 18 de septiembre de 2003, por la querellada y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 2 de octubre de 2003, vencido como se encontraba el lapso para la oposición de las pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

El 15 de septiembre de 2004, se recibió en la U.R.D.D. del Juzgado de Sustanciación de esta Corte diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, acordó la continuación de la causa y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2005, acordó nuevamente la notificación de la Procuradora General de la República y de la parte querellada.

Efectuadas las notificaciones respectivas en fecha 7 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

Recibido el expediente en la Secretaría de esta Corte, el 14 de julio de 2005, se fijó para el cuarto (4°) día despacho siguiente la oportunidad para que las partes presenten sus informes.

El 26 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, se dictó auto de abocamiento y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte querellante, antes identificado, señaló como fundamento de la querella los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de febrero de 1999, su representada recibió oficio N° 0140 de fecha 9 de febrero de 1999, suscrito por los miembros de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, donde se acordó su remoción al cargo de Auditor III que venía desempeñando en la Contraloría Interna del referido organismo.

Que en fecha 25 de marzo de 1999, recibió el oficio N° 356 de fecha 23 de marzo de 1999, suscrito por miembros de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en el cual se le informaba de la supuesta imposibilidad de su reubicación, por tanto se le procedía a retirarla de la administración, dejando de prestar servicios en esa misma fecha.

Que los actos administrativos antes señalados han afectado los derechos e intereses legítimos personales y directos de su representada, especialmente el derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa, siendo viciados de nulidad absoluta y relativa.

Que el cargo de Auditor III que ejercía su representada, no es de libre nombramiento y remoción, es un cargo de carrera calificado así por la Oficina Central de Personal, en tanto estaba amparada de estabilidad y no podía ser objeto de remoción; por lo que al ser removida se omitió todo procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa o su Reglamento General para el retiro de la administración pública de los funcionarios de carrera siendo que, no se realizaron todas las gestiones necesarias para su reubicación, en consecuencia, denuncia que los actos administrativos fueron dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

Que la reducción de personal fue usada como medio inadecuado para retirar de la administración a aquellos funcionarios que no eran del agrado del superior jerárquico encargado de realizar la selección, siendo que es removida del cargo que desempeñaba en la Contraloría Interna del mencionado Instituto, lo que -a su decir- refleja que la medida de reducción de personal no responde a una nueva organización administrativa del referido organismo, configurándose el vicio de desviación de poder, pues se usó una facultad legal con un fin determinado para producir un efecto distinto del acordado.

Por último, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos antes identificados, se reincorpore a su representada al cargo de Auditor III y a sus funciones habituales, pagándosele las remuneraciones dejadas de percibir con todos los derechos inherentes al mencionado cargo.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que la remoción de la querellante se fundamentó en una medida de reducción de personal por “Reorganización Administrativa del Organismo” conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro motivos que justifican el retiro del personal: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa, por lo que debe someterse a la consideración del Consejo de Ministro la solicitud de reducción de personal junto con el resumen del expediente de los funcionarios y la opinión técnica de la administración sobre el proceso.

Que al analizar los elementos probatorios, el querellado de acuerdo a la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración de Personal, fue sometido a una transformación en su estructura por la aprobación de Cordiplan en el cual se condiciona la reducción de personal a la aprobación del ciudadano Presidente en Consejo de Ministros, apreciando que sólo existe una presunción de que hubo una modificación estructural porque no existe informe técnico sobre la reducción de personal.

Que correspondía a la parte querellante demostrar y probar el haberse producido la desviación de poder denunciada, con el ingreso de nuevo personal a los cargos que quedaron vacantes con ocasión de la reducción de personal.

Que en cuanto a las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones, se negó tal pedimento por considerar que fueron formulados de manera genérica e imprecisa.

Por último, declaró nulo los actos administrativos impugnados, procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y condenó al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto impugnado hasta su definitiva reincorporación.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:

Que el acto administrativo de remoción no era nulo, toda vez que si se había motivado, al indicársele al querellante cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho en que se basaba la medida.

Que su representada cumplió con las gestiones reubicatorias para proceder al retiro del querellante.

Indicó, que el acto administrativo de remoción había sido notificado a la querellante mediante oficio N° 0140 de fecha 9 de febrero de 1999, el cual se recibió el 22 de febrero de 1999, por lo tanto no podía ser nulo por error en la notificación, señalando que el a quo afirmó que fundamentó la sentencia en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, carecía de motivos de hecho para decidir sobre ese punto.

Expresó, que la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) era la máxima autoridad para ese momento y por lo tanto dicho órgano era competente en todo lo relativo a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, que la misma estaba debidamente conformada de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento que regía las actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, pues el Ministro de Agricultura y Cría, quien ejercía la Coordinación de la Junta Administradora del mencionado ente, había delegado tal Coordinación en el ciudadano Arnaldo Badillo, según oficio s/n de fecha 7 de octubre de 1998 y también había designado como miembros de la Junta Administradora a los ciudadanos Eduardo Bianco (Miembro Principal) y José de Jesús San José (Miembro Suplente), según Acta de Región N° 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas (CONIA) de fecha 18 de agosto de 1998, por lo que el acto de remoción no era nulo.

Que al proceder a retirar a la querellante de la Administración, se había cumplido con todos los aspectos legales dispuestos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual –afirma- “Se había probado en el proceso y no había sido tomado en cuenta por el Sentenciador de instancia”, toda vez que no se evidenciaba del fallo un análisis sobre dichas pruebas aportadas, sino sólo una indicación de que existían en el expediente.

Adujo que, a pesar de que no constaba en autos el Informe Técnico sobre la reducción de personal, ni el resumen de los afectados por la misma, también era cierto que dicha medida había sido aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros lo cual no había sido valorado por el Juzgado a quo, aún cuando constaba en el expediente.

Arguyó, que la sentencia apelada carecía de las determinaciones consagradas en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, pues incurría en el vicio de incongruencia al no considerar ni resolver todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decidió con base en las pretensiones del actor, sin haber tomado en cuenta las defensas legales ni las pruebas aportadas por este.

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, el apoderado actor señaló lo siguiente:

Que el escrito de fundamentación adolece de formalidades que señala la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, al carecer de fundamento formal que conducen al desistimiento, pues se limitó a explanar en evidente repetición los argumentos esgrimidos ante el a quo.

Que la parte apelante consideró que la sentencia era inmotivada no señalando cuáles eran los motivos o razones de inmotivación.

Que el Juzgado a quo no se pronunció sobre el aspecto de la notificación ni existe pronunciamiento sobre la incompetencia, por lo que consideró que los argumentos y fundamentos de la formalización son carentes de criterios materiales, siendo que el apelante trata de confundir al sentenciador, lo que sería una formalización falsa y en consecuencia un desistimiento.

Que el apelante confesó expresamente que no existe informe técnico sobre la reducción de personal, ni el resumen de los efectuados por la misma.

Finalmente, solicitó que se proceda a declarar como punto previo el desistimiento de la apelación por cuanto la formalización de la apelación carece de argumentos.

V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP)-hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)- y, como punto previo pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento formulado por el apoderado judicial del querellante, por considerar que el escrito de fundamentación a la apelación adolece de las formalidades señaladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, lo que, a su decir, produce la consecuencia jurídica del desistimiento, ya que se limitó a explanar los argumentos esgrimidos en primera instancia.

Al efecto, debe indicar esta Corte que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan la denuncia efectuada. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente el apelante su recurso.

Dicho requerimiento se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, por ello, aunque la apelante se refirió a los alegatos que utilizó en primera instancia, hizo referencia aunque sucinta de los vicios en que incurrió la sentencia apelada, razón por la cual se desestima la solicitud de desistimiento y en consecuencia pasa esta Corte a revisar el fallo apelado, y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, y al efecto observa:

La parte apelante denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto no consideró ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que decidió con base en las pretensiones del actor, sin haber tomado en cuenta las defensas legales ni las pruebas aportadas por la recurrida, lo que, a su criterio, conduce a la nulidad del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“… Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio …” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, el cual debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se dicte, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.

Vistas las consideraciones anteriores y luego de la revisión exhaustiva del fallo objeto de impugnación, esta Corte constata que el sentenciador de instancia se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, señalando al efecto que la remoción del querellante se fundamentó en una medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa llevada a cabo por el ente querellado conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que del análisis de los documentos probatorios pudo verificar que no existía en autos el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal que afectó a la hoy querellante y, en virtud de ello declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación. Por tal motivo, al haberse analizado en la sentencia impugnada los anteriores argumentos esta Corte desestima el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa esta Corte a examinar el argumento explanado por la querellada en el sentido de que el acto administrativo de remoción había sido notificado a la querellante en fecha 9 de febrero de 1999, y por lo tanto no podía ser nulo por error en la notificación, afirmando que el a quo lo fundamentó en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que señaló que la sentencia carecía de motivos de hecho para decidir sobre ese punto, observa este Órgano Jurisdiccional que no fue un punto controvertido en el juicio la falta o defecto en la notificación por lo que mal podía el sentenciador de instancia emitir pronunciamiento alguno al respecto, en consecuencia dicho alegato debe ser desestimado por infundado y, así se declara.

Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la parte querellada en el sentido que la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias era la máxima autoridad para ese momento y por lo tanto era competente en todo lo relativo a la función pública, señalando que la sentencia carecía de motivos de hecho para decidir sobre ese punto, constata esta Corte que el fallo apelado no emite pronunciamiento alguno respecto a la competencia del órgano del cual emanaron los actos administrativos impugnados, igualmente se evidencia del libelo que la recurrente tampoco denunció la incompetencia de la Junta Administradora del organismo querellado, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia efectuada por la parte apelante por ser infundada. Así se decide

Decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse respecto al resto de los alegatos esgrimidos por el querellado y en tal sentido se observa:

Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que para la realización de un proceso de reducción de personal la Administración debía cumplir con ciertos requisitos legales y, que del análisis de las actas procesales se evidenciaba que ciertamente el Fondo Nacional De Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) fue sometido a una transformación en su estructura, pero que no constaba en autos el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal, lo cual fue suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la hoy querellante.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que el acto administrativo de remoción no era nulo, pues la Administración había cumplido a cabalidad con todos los aspectos legales de fondo y de forma para proceder a la remoción y posterior retiro de la querellante, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no es una casual única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal.

En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios; y, el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido aprobados por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales. Los dos últimos, sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.

En todo caso, cada uno de los cuatro motivos señalados requiere impretermitiblemente la aprobación previa del Consejo de Ministros.

Cuando la reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: Elaboración de informes justificatorios, Informe Técnico realizado por la oficina competente, presentación de la solicitud, aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo de Ministros, envío anexo a la solicitud de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y retiro.

Así, debe esta Corte constatar si la Administración dio cumplimiento al procedimiento pautado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa previo a lo cual resulta necesario señalar que la Administración en el curso del proceso en primera instancia no consignó el expediente administrativo de la querellante, así como tampoco demostró que el procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal se hubiera cumplido a cabalidad, de allí que el a quo, ante la ausencia de medio probatorio alguno que demostrara que la Administración había cumplido con el procedimiento establecido para el retiro de la querellante, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Sin embargo, se constata de las actas procesales, que la Administración consignó ante esta Alzada, en la etapa probatoria, copias certificadas del procedimiento llevado a cabo por la Administración para efectuar la reducción de personal del ente querellado, sin que la parte actora haya impugnado dichas pruebas, razón por la cual debe esta Corte darles todo su valor probatorio y de seguidas pasa a verificar si la Administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 118: la solicitud de reducción de personal será acompañado de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija…”
“Artículo 119: las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministro por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario…”.

En este orden de ideas, la Corte observa que la medida de reducción de personal fue aprobada por el Consejo de Ministros en reunión Nº 270 del 28 de octubre de 1998, según punto de Agenda N° 1 (vid. folios 73 al 75), asimismo consta opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) emitida según oficio N° 109/98 de fecha 18 de mayo de 1998, en su carácter de oficina técnica competente a los efectos de los cambios de la organización administrativa de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (vid. Folio 309), lo cual consta también en la comunicación emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia (vid. 461 al 463).

Al folio 335, consta listado del personal afectado por la medida de reducción de personal con el resumen de expedientes con la indicación del cargo y su ubicación, listado en el cual aparece la hoy querellante.

Igualmente, consta a los folios 260 al 308 del expediente, Informe Técnico que justifica la medida; a los folios 65 al 67, Gaceta Oficial N° 36.526 de fecha 27 de agosto de 1998, en la cual consta el Decreto mediante el cual se aprueba el proyecto de reestructuración; a los folios 69 y 70, Decreto s/n del 30 de junio de 1998, mediante el cual el Presidente de la República decreta aprueba la Reorganización Administrativa del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP).

De los recaudos antes señalados, se constata que el Fondo Nacional De Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) cumplió con los trámites esenciales requeridos para la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, en virtud de lo cual esta Corte estima ajustado a derecho el acto administrativo de remoción que afectó a la hoy querellante y, así se decide.

Declarada la validez del acto administrativo de remoción, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al acto administrativo de retiro y en este sentido cabe señalar que para que éste sea válido, en el caso de los funcionarios de Carrera, debe constar en el expediente que la Administración hubiere realizado las gestiones reubicatorias a las cuales se refiere el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pues de esta manera se garantiza la estabilidad de la cual gozan los funcionario de carrera que hayan sido afectados por una reducción de personal o que se encuentren en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el referido artículo 54 eiusdem señala lo siguiente:

“Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”
De lo anterior, se desprende con claridad que cuando un funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, debe ser pasado a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, tiempo dentro del cual la Administración debe gestionar la reubicación de dicho funcionario en otro cargo de carrera para el cual reúna los requisitos a los efecto de respetar, tal y como se señaló supra, la estabilidad de la cual están investidos los funcionario de carrera.

Así, para realizar las gestiones reubicatorias la Administración debe, en todo caso, seguir el procedimiento previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa.

Ello así, debe esta Corte verificar si en el presente caso el organismo querellado dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias y al respecto, se observa corre inserto al folio 482 del expediente, oficio N° 170 de fecha 26 de febrero de 1999, dirigido a la ciudadana Fanny Torres Graterol en su carácter de Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Despacho del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), mediante el cual se solicita la reubicación de varios ciudadanos entre ellos la hoy accionante; asimismo al folio 484, consta oficio N° 2903 de fecha 18 de marzo de 1999, dirigido al Ente querellado, suscrito por Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Despacho antes señalada, dando respuesta a su comunicación de fecha 26 de febrero de 1999, donde se informa que se procedió a efectuar los trámites de reubicación de la ciudadana Gómez Gloria y otros, lo cual resultó infructuoso.


Ahora bien, si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto que no consta en autos que el ente querellado haya realizado las gestiones reubicatorias ante otros entes de la administración pública. En este sentido, en casos análogos al de autos, esta Corte ha sostenido que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.

Así las cosas, en lo que respecta al retiro del querellante, y analizadas las actas que conforman el expediente, no existe prueba alguna que demuestre la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes por parte del organismo querellado. De allí que la Administración, al haber retirado a la funcionaria sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y ello acarrea en consecuencia, la nulidad de su actuación, por lo que si bien la remoción es procedente, el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporada a fin de que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, si no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara válido el acto de remoción y nulo el acto de retiro, por todo lo antes expuesto. Y así se decide.

En consecuencia, al haberse declarado la nulidad del acto de retiro, debería reincorporarse a la ciudadana Gloria Gómez de Gómez al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), al cargo que venía desempeñando por el término de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, sin embargo, tal reincorporación resulta materialmente imposible por cuanto el Instituto querellado desapareció de la esfera jurídica, razón por la cual se ordena al Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, efectuar a la querellante el pago correspondiente al mes de disponibilidad, así como las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el cual será calculado hasta la fecha de supresión y efectiva liquidación del referido Instituto, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los argumentos antes expuestos y visto que la Administración no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana GLORIA GÓMEZ DE GÓMEZ, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA).

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.

3. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2003-003117
AGVS.


En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.



El Secretario Accidental,