JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003323
El 13 de agosto de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte, Oficio N° 3652 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial incoado por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.367.688, contra el acto administrativo N° 1417 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su condición de Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se procedió a otorgar el beneficio de jubilación al mencionado ciudadano.
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2003 por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 6 de mayo de 2003, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, presentó por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 18 de septiembre de 2003, la ciudadana MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de contestación de fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
El 2 de octubre de 2003, venció el lapso de 5 días hábiles para la promoción de pruebas.
El 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 8 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte a la presente causa y “…la continuación de la misma hasta su total decisión…”.
El 23 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El 1 de diciembre de 2004, la abogada YARITZA ARIAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.265 actuando con el carácter de apoderad judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, presentó escrito de Informes dentro de la presente causa.
El 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, mediante la cual consignó copia simple de sentencia signada con el No. 234, de fecha 20 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, mediante la cual solicitó a esta Corte, dictar sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de Agosto de 2002, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vielma Sánchez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de jubilación N° 1417 sin fecha, dictado por el Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en los siguientes términos:
Alega, que su representado ingresó al Cuerpo de Policía Metropolitana en fecha 1 de enero de 1981 y para el momento de la emisión del acto administrativo que se recurre, poseía el rango de Comisario.
Indica, que en fecha 29 de diciembre de 2000 le fue indicado al recurrente por la superioridad debía efectuar la entrega de la Jefatura de la Comisaría Ambrosio Plaza, la cual estaba a su cargo, en virtud de que le fue concedida la jubilación por parte del ciudadano Alcalde Mayor Alfredo Peña.
Expresa que en esa oportunidad, su poderdante le manifestó al Director General de la Policía Metropolitana, que no había solicitado tal jubilación, que aún le quedaban varios años de servicios activo.
Finalizada la referida entrevista, manifiesta el ciudadano JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ que se le hizo entrega de la Resolución No. 1417 sin fecha, emanada del Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual riela en autos.
Arguye, que con base a la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró la nulidad del Decreto No. 087 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.102, de fecha 19 de diciembre de 2000, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se concedió el beneficio de jubilación del ciudadano José Vielma Sánchez. Igualmente, solicitó la reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía.
II
DEL FALLO APELADO
El 3 de junio del año 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, bajo la siguiente argumentación:
En cuanto a la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte recurrida, en cuanto a que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debía ser declarado inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, expresó que “…debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la Alcaldía Metropolitana, acerca de la inadmisibilidad de la querella interpuesta al no considerarse cumplidos los presupuestos procesales previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que `La acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, 3 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados con relación a dicha ley caducan a los seis meses’
Al respecto, el Tribunal observa que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo contentivo en la RESOLUCIÓN No. 1417, de fecha 16 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía Mayor, la cual cursa inserta al folio 86 del expediente de autos, por medio del cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano José Vielma Sánchez, razón por la cual no resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tal Ley entró en vigencia en fecha 6 de septiembre de 2002.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado, constituye un acto administrativo de efectos particulares cuya notificación, tal como lo señala el propio recurrente, se realizó en fecha 29 de diciembre de 2000, razón por la cual, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de caducidad para su interposición, previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
De igual modo indicó que:
“… la querella se interpuso en fecha 12 de agosto de 2002, por lo cual resultaría evidente la caducidad de la pretensión del accionante. Sin embargo, el accionante señala como fundamento de su querella una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, para lo cual el Juzgado Superior debe analizar, si en el presente caso se aplican los efectos de tal decisión, y a tal efecto observa:
La referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 Extraordinario del 15 de mayo de 2002, declaró sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.073, del 8 de noviembre de 2000. (…) En tal sentido, el fallo comentado abre la vía judicial para los procedimientos que tengan como fundamento legal los artículos 11, 13 y 14 del mencionado Decreto No. 030. Sin embargo, el acto administrativo hoy impugnado se fundamenta en el Punto de cuenta N° JP-126-2000, publicada en la mencionada Gaceta…”.
No obstante lo anterior, el A quo señala, que el acto administrativo hoy impugnado se fundamenta en el Punto de Cuenta Nro. IP-126-2000 de fecha 16-12-2000, publicado en la Gaceta señalada ut supra en la cual el Alcalde Metropolitano delega su firma en el Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana, en cuanto a los actos administrativos de jubilación, ya que “…Tal delegación, se realiza entre otras normas, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, disposición que establece que durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas…”.
De igual modo señaló que: “…el accionante incurre en error al señalar que la mencionada decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró la nulidad del Decreto No. 087 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.102 de fecha 19 de diciembre de 200, pues tal nulidad nunca se declaró. Por el contrario, se declaró expresamente Sin Lugar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, fundamento del supra transcrito Decreto No. 087….”
Indicó que, es importante señalar que el accionante solicitó la nulidad de la jubilación otorgado a su favor, fundamentándose en la tantas veces mencionada sentencia de la Sala Constitucional, que como “…quedó demostrado no incidió en el acto administrativo de jubilación del hoy accionante, por lo cual no puede el accionante pretender le apliquen los efectos del fallo in comento, sin alegar y probar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para solicitar tal aplicación, por cuanto su retiro de la Administración y extinción de la relación funcionarial se produce por jubilación previó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y no a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030…”.
Por tal motivo, y en virtud de haberse intentado el presente recurso fuera del lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe este juzgado forzosamente declarar la inadmisibilidad del mismo de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y así se declara…”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de agosto de 2003, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación por ante Secretaría de esta Corte, el cual, estima prudente esta alzada reproducir parcialmente:
“… EL TRIBUNAL A QUO- INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU DECISIÓN QUÉ LA ADMINISTRACIÓN LO JUBILÓ NO A TRAVÉS DE LOS PROCEMDINTOS PREVITSO (sic) EN LOS ARTICULO 11- 13 y 14 DEL DECRETO N° 030- SINO PREVIO LOS REQUISITO (sic) ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE LA POLICIÍA METROPOLITANA.
LA SALA Constitucional en sentencia N° 790 de fecha 11 de ABRIL de 2003 EN LA PÁGINA 66 DECLARO (sic) INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 11-13 Y 14 DEL DECRETO N° 030- PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 37.703 DE FECHA 08 de noviembre de 2002- (sic) DICTADO POR EL ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS- NO TENDRÁ EFECTOS LEGALES ALGUNOS. MÁXIME SI LA ADMINISTRACIÓN NUNCA- JAMA (sic) ENVIÓ O REMITIÓ LLÁMESE COMO SE LLAME LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO (sic) O EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE MI REPRESENTADO COMO SE PUEDE EVIDENCIA (sic) DE LA SOLICITUD DEL TRIBUNAL A QUO EN EL FOLIO 149 DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD EN FECHA 01 de noviembre de 2002- DE CONFORMIDAD CON LOS DOS CRITERIO (sic) EN LAS DOS (2) SENTENCIA (sic) N° 99-705 DE FECHA 20 de mayo de 1999 EXPEDIENTE N° 93-14717 Y N° 2003-1647 DE FECHA 22 de mayo de 2003 EXPEDIENTE N° 03-1440- EL CUAL CITO:
COMO ¿EL TRIBUNAL A QUO SACO (sic) ELEMENTO (sic) DE CONVICCIÓN PARA DICTAR TAL DECISIÓN? DESFAVORECIENDOLO (sic) A MI REPRESENTADO (sic) AL NO TOMAR EL CUMULO (sic) DE EVIDENCIA QUÉ RÍELA (sic) EN LOS FOLIOS 18 AL 85 VALE DECIR CURRICULUM DE LOS MÉRITOS CONDECORACIONES –DIPLOMAS Y LA CONDUCTA EJERCIDA DURANTE LOS 19 AÑOS ININTERRUMPIDO (sic) POR MI REPRESENTADO EN LA INSTITUCIÓN POLICAL- SI NO EXISTE ALGO QUÉ (sic) SE PAREZCA EN AUTOS DE ANTECEDENTES – ADMINISTRATIVOS QUÉ OBRE EN CONTRA DE MI PATROCINADO JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ – MÁXIME SI LA FAMOSA RESOLUCIÓN N° 1417 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2002 NO TIENE DÍA- MES AÑO CUANDO MUTUO PROPIO (sic) SE DIO POR NOTIFICADO MI MANDATARIO EL CUAL RÍELA (sic) EN EL FOLIO 86- MARCA ‘B’ EN COPIA SIMPLE.
EL TRIBUNAL A QUO ERRÓ MATEMÁTICAMENTE EN SU DECISIÓN AL DECIR QUÉ (sic) FORZOSAMENTE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL MISMO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3° DE LA LEY ORÁNICA DE LA CORTE SIPREMA DE JUSTICIA. EL COMISARIO JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ INTERPUSO EL RECURSO DE NULIDAD EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO FUNDAMENTANDOCE (sic) EL LA TANTA (sic) MENCIONADA SENTENCIA N° 790 DE FECHA 11 de abril de 2002 Y ESPECÍFICAMENTE EN LA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 11- 13 Y 14 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 37.073 de fecha 08 de Noviembre de 2002- DICTADO POR EL ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS Y PARA AFIANSANCE (sic) MÁS SUS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA SENTENCIA N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003 expediente N° 10-26.329 DICTADO POR ESTE NUEVAS (sic) AUTORIDAD EJECUTIVA (sic) DE LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS (sic). ESTAS AUTORIDAD EJECUTIVA (sic) ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA. (sic) EL TRIBUNAL AQUO VIOLENTÓ CINCO (5) PRINCIPIO CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 89 ORDINALES 2°- 3°- 5° y 93 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU DECISIÓN AL DECLARAR LA CADUCIDAD EL RECURSO DE NULIDAD LA JUBILACIÓN CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL CON RANGO CONSTITUCIONAL DESAROLLADA POR LA LEGISLACIÓN Y NORMATIVA VENEZOLANA – EL A QUO LESIONO (sic) LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL COMISARIO (P.M) JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ AL DECRETAR CADUCO EL RECURSO DE NULIDAD POR CUANTO LA JUBILACIÓN LESIONA EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO ES LA SEGURIDAD SOCIAL AL INTERPRETAR RÍGIDAMENTE EL ARTÍCULO 84 numeral 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEBIÓ SER IMPRESCINDIBLE UNA INTERPRETACIÓN MÁS FLEXIBLE Y EN VERDADERA SINTONÍA CON NUESTRA CARTA MAGNA – QUÉ PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR UNA “..Tutela Judicial Efectiva...”- LA CUAL NO SERIA POSIBLE CON LA EXISTENCIA DE LAPSOS DE CADUCIDA (sic) QUÉ AFECTEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO. (…) -LA JUBILACIÓN ACORDADA POR LA ADMINISTRACIÓN SE LE CORTÓ ILEGITIMAMENTE SU CARRERA POLICIAL AL COMISARIO JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ- EN LA QUE TENÍA 19 AÑOS- CUANDO TODAVIA LE RESTABAN ONCE (11) AÑOS – LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE IMPONERSE (sic) AL FUNCIONARIO CONTRA SU VOLUNTAD LA SEPARACIÓN DEL CARGO POR JUBILACIÓN A MENOS DE QUÉ SE HAYA TRASPASADO LOS LIMITES DE EDAD Y TIEMPO SE SERVICIO – DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Sí (sic) BIEN ES CIERTO QUÉ LA JUBILACIÓN ES UN DERECHO DEL FUNCIONARIO EN CDUANTO LE PERMITE DISFRUTAR DE UNA REMUNERACIÓN DE POR VIDA SIN UNA CONTRAPRESTACIÓN EN TRABAJO – PASA AL SERVICIO ACTIVO A LA CONDICIÓN (sic) DE JUBILADO ADEMÁS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EDAD Y DE TIEMPO DE SERVICIO ESTABLECIDO REQUIERE O QUÉ EL INTERESADO LA HAYA SOLICITADO ( VOLUNTARIA) O QUÉ LA ADMINISTRACIÓN PROCEDA DE OFICIO ( NO VOLUNTARIA) EN ESTE ORDEN DE IDEA LA ADMINISTRACIÓN DE CERCENO (sic) SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A MI REPRESENTADO JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ ATENDIENDO EXCLUSIVAMENTE A QUÉ TENÍA DIECINUEVE (19) AÑOS DE SERVICIO SIN EXPRESAR RAZÓN ALGUNA DE ORDEN FÍSICO 0 MENTAL QUÉ JUSTIFICARA LA PREMATURA JUBILACIÓN Y QUÉ HICIERA PROCEDENTE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVOAL CUAL TENIA DERECHO POR ONCE (11) AÑOS MÁS ESTO ES- LOS TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIOS CASO ESTE ÚLTIMO EN EL CUAL OBLIGATORIA (sic) PARA LA ADMINISTRACIÓN Y NO POTESTATIVA LA JUBILACIÓN DE OFICIO EN CONSECUENCIA EL AUTO IMPUGNADO ESTA VICIADO DE NULIDAD Y ASÍ LO SOLICITO QUÉ DECLARE CON LUGAR ESTA APELACIÓN (…) ACCESORIAMENTE SOLICITO LA REINCORPORACIÓN DEL FUNCIONARIO A LA POLICIA METROPOLITANA CON EL RANGO POLICIAL SUPERIOR INMEDIATO QUE LE CORRESPONDE…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de septiembre de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 79.569 con el carácter de apoderada judicial del ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación por ante la Secretaría de esta Corte, exponiendo los siguientes argumentos:
Con respecto a la supuesta infracción del artículo 12 Código de Procedimiento Civil del Tribunal en la que en criterio de la parte apelante, había incurrido el Juez A quo destacó que “…en la aludida sentencia la ciudadana Juez se ajusta cabalmente a las normas del derecho, y a lo alegado y probado en autos, y fundamenta su decisión teniendo en mira las exigencia de la ley de la verdad y la buena fe.
De igual modo señala que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 “…de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha Ley caducan a los seis meses.
Expresa que la sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, Caso Lidia Cropper, fija sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado y, en consecuencia abre la vía para aquellos que afectados por la norma declarada inconstitucional y que se les destituyo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, publicado en Gaceta Oficial No. 37.973, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, hagan valer sus derechos e intereses.
Arguye, que quienes intentan demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030.
Manifiesta que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el actor por una parte no alega ni aporta con ocasión a la interposición del recurso, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la presente querella, es decir que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (caso: Lidia Cropper) y, que se les destituyó, retiró, despidió o en alguna manera se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, publicado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 9 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde en primer término esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2003 por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Al respecto esta Corte observa:
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes de Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Luego de haberse declarado Competente, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
Como punto previo, esta Corte debe realizar expreso pronunciamiento, acerca del ininteligible, ambiguo, oscuro, confuso y plagado de errores de ortografía y redacción escrito de fundamentación de la apelación, que por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional presentara el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ en fecha 27 de agosto de 2003.
Ante tal respecto, es preciso indicarle al mencionado profesional del Derecho, que de la lectura del mencionado escrito, el cual fue reproducido parcialmente en capítulo anterior, sólo a los fines de que no quedara duda de todo lo expresado en dicha oportunidad procesal, se observa que fueron cometidos sesenta y tres (63) errores de ortografía y redacción, en tan sólo un escrito de 8 páginas de extensión. De igual modo, de la lectura del mencionado documento no se desprende con claridad, que es lo que quiere decir el apelante, ya que incurre en múltiples contradicciones, expresa frases que no guardan relación las unas con las otras, no completa las ideas, transcribe citas jurisprudenciales de manera incompleta e incurre en errores de ortografía y redacción dentro de las propias citas, utiliza tres colores de tinta distintos, y cuatro tamaños de letra diferentes, aparentemente con la finalidad de llamar la atención de esta Alzada, llegando a lograr que sea realmente ininteligible para este operador de Justicia, comprender que es lo que quiere expresar el apoderado judicial del accionante.
Con respecto a este tema, se ha pronunciado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2002, caso: Hermann Escarrá Malavé, indicando lo siguiente:
“…Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: ‘No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…). Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala) (…). En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia (…). Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana. (…) esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades…”.(Resaltado de esta Corte).
De igual modo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002, caso: Rubén Darío Guerra, la misma Sala se pronuncio de la siguiente manera:
“…En este orden de ideas, la Sala considera que la presente solicitud es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible. De este modo, los errores observados son de tal entidad que la Sala considera que la solicitud no es susceptible de enmienda, resultando imposible su tramitación, motivos que la llevan a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el ordinal 6º de artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión avalada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima conveniente llamar la atención del ciudadano Rubén Darío Guerra, en virtud de la manera irrespetuosa y ofensiva de dirigirse respecto a los órganos del Poder Judicial. Se le recuerda, que los jueces, en general, son figuras de alta investidura, merecedores de respeto y consideración, por lo que se insta, a que en lo sucesivo, se abstenga de hacer uso de un vocabulario inadecuado en las solicitudes por él planteadas.
Igualmente, la Sala advierte que el hoy accionante en diversas oportunidades ha interpuesto una serie de solicitudes de amparo que carecen de sentido lógico, como medio de defensa de sus derechos e intereses en una misma causa. Por ello, resulta conveniente recordarle la diversidad de medios idóneos existentes para tal fin y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que si lo requieren…”.
Lo anterior es un alerta acerca de lo que no debe seguir ocurriendo en los estrados de la justicia. El Maestro Andrés Bello expresaba que la mejor forma de escribir correctamente es leyendo buenos autores, practicando la escritura con un diccionario a manera de consulta y así observando el estilo, la ortografía y en definitiva la buena redacción, lo cual es de superlativo tenor al tratarse de quienes formamos parte del sistema de justicia, pues si nos permitimos errores ortográficos importantes, evidenciamos descuido en cuanto a la comunicación, que en estos predios tiene que ser absolutamente correcta, todo por lo cual esta Corte le hace un llamado de atención al abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, para que en sucesivas oportunidades procure releer sus escritos antes de consignarlos en cualquier Tribunal de la República. Así se decide.
Ahora bien, a pesar del confuso escrito presentado, esta Corte luego de un exhaustivo análisis del mismo logró desentrañar que fue lo que quiso decir el apelante, y a tal efecto realiza la siguiente enumeración, a los fines de poder decidir la apelación interpuesta:
1.- Que el A quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su decisión, ya que no se atuvo a lo alegado en probado en autos, dado que visto que la Administración procedió a jubilar al ciudadano JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, utilizando como basamento jurídico los artículos 11, 13 y 14 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y el Decreto No. 030, dictado por el ciudadano Alfredo Peña, en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, normas las cuales fueron declaradas inconstitucionales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 790, de fecha 11 de Abril de 2003.
2.-Que el A quo erró en su decisión al expresar que declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que además violentó los derechos constitucionales de su mandante, previstos en los artículos 89 numerales 2 ,3 ,5 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su decisión al declarar la CADUCIDAD en el recurso de nulidad en virtud de que “…LA JUBILACIÓN CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL CON RANGO CONSTITUCIONAL – DESARROLLADA POR LA LEGISLACIÓN Y NORMATIVA VENEZOLANA – EL TRIBUNAL A QUO LESIONÓ LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL COMISARIO (P.M.) JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ AL DECRETAR CADUCO EL RECURSO DE NULIDAD POR CUANTO LA JUBILACIÓN LESIONA EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO ES LA SEGURIDAD SOCIAL AL INTERPRETAR RÍGIDAMENTE EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – DEBIÓ SER IMPRESCINDIBLE UNA INTERPRETACIÓN MAS FLEXIBLE Y EN VERDADERA SINTONÍA CON NUESTRA CARTA MAGNA – QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR UNA ‘…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…’ – LA CUAL NO SERIA (sic) POSIBLE CON LA EXISTENCIA DE LAPSOS DE CADUCIDA (SIC) QUE AFECTEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).
Ante lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
En el libelo que el accionante consignó en fecha 12 de Agosto de 2002, contentivo del presente recurso contencioso funcionarial, expresó lo siguiente:
“…EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2000, ME FUE INDICADO POR LA SUPERIORIDAD QUE POR ORDEN DEL ALCALDE MAYOR ALFREDO PEÑA, DEBÍA EFECTUAR LA ENTREGA DE LA JEFATURA DE LA COMISARÍA AMBROSIO PLAZA, QUE ESTABA A MI CARGO, ACTO QUE SE VERIFICÓ CONFORME A LAS INSTRUCCIONES DE LA SUPERIORIDAD, POR CUANTO LA INTENCIÓN DE CONCEDERME LA JUBILACIÓN POR PARTE DEL ALCALDE MAYOR ALFREDO PEÑA, EN ESA OPORTUNIDAD, LE MANIFESTÉ AL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ, QUE NO LA HABÍA SOLICITADO, QUE AUN ME QUEDABAN VARIOS AÑOS DE SERVICIOS ACTIVO Y ME SENTÍA DISPUESTO A CONTINUAR SIRVIENDO CON LA MAYOR DEDICACIÓN A LA INSTITUCIÓN. FINALIZADO LA ENTREVISTA ESTE ME HIZO ENTREGA DE UNA RESOLUCIÓN NO. 1417 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE 2000, EMANADA DEL DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…”(…) LA JUBILACIÓN ACORDADA POR LA ADMINISTRACIÓN SE LE CORTO (sic) ILEGÍTIMAMENTE SU CARRERA POLICIAL AL COMISARIO JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, EN LA QUE TENÍA 19 AÑOS – CUANDO TODAVÍA LE RESTABAN ONCE (11) AÑOS – LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE IMPONERSE AL FUNCIONARIO CONTRA SU VOLUNTAD LA SEPARACIÓN DEL CARGO POR JUBILACIÓN A MENOS QUE SE HAYA TRASPASADO LOS LIMITES DE EDAD – Y TIEMPO SE (sic) SERVICIO- DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. SI BIEN ES CIERTO QUÉ LA JUBILACIÓN ES UN DERECHO DEL FUNCIONARIO EN CUANTO LE PERMITE DISFRUTAR DE UNA REMUNERACIÓN DE POR VIDA SIN UNA CONTRAPRESTACIÓN EN TRABAJO – PASA AL SERVICIO ACTIVO A LA CONDICIÓN DE JUBILADO – ADEMÁS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO ESTABLECIDO- REQUIERE O QUÉ EL INTERESADO LA HAYA SOLICITADO (VOLUNTARIA) O QUE LA ADMINISTRACIÓN PROCEDA DE OFICIO (NO VOLUNTARIA)…”. (Mayúsculas del original y Resaltado de esta Corte).
Una vez expuesto lo anterior, es menester destacar, que con respecto al derecho a la jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso: Jubilados y Pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS) Vs. la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), señaló que:
“…la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en fecha 31 de agosto de 2004, caso: Wilfredo Azocar Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., afirmó que:
“…Es este un mecanismo que pone fin a la relación laboral, operando de oficio o a solicitud del interesado –se insiste, como un beneficio–, mas no sólo en favor del trabajador, sino también del patrono. Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado antes, señalando lo siguiente:
‘(…) la jubilación no sólo constituye un beneficio inscrito dentro de los planes de seguridad social, sino que también apareja como finalidad el ofrecer oportunidades de desarrollo personal y profesional a otras personas que laboran en organizaciones con estructura jerárquica, constituyendo así un mecanismo de estímulo al trabajo productivo’. (Sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 1997, y registrada bajo el No. 745, en el expediente No. 9.255) …”. (Resaltado de esta Corte)
En este sentido, esta Corte acoge el criterio de que este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta.
En el caso de autos, se observa que el beneficio de jubilación acordado al ciudadano JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, se realizó tomando en consideración los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana y no como lo intenta señalar el accionante, en los artículos anulados por la Ley del Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, numeral 4 del articulo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000.
En consecuencia, en el presente caso, el beneficio de la jubilación se generó desde el momento en que el funcionario policial cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento anteriormente señalado, y su otorgamiento debe tenerse como un beneficio otorgado al hoy accionante, en función del tiempo laborado a la Institución Policial, y no un acto arbitrario de la Administración. Así se decide.
En cuanto al argumento referido al supuesto error en el que habría incurrido el A quo al declarar Inadmisible la acción por haber operado la caducidad a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa que la parte accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Relata, que el Juzgado Superior al haber declarado inadmisible violentó cinco principios constitucionales previstos en los artículos 89 numerales 2°, 3°, 5°, y 93 de la República Bolivariana de Venezuela, en su decisión, al declarar la caducidad, y de esa manera lesionó sus derechos constitucionales al interpretar rígidamente el artículo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, debe aclarar esta Alzada, que la institución de la caducidad es un medio de control que se traduce en un beneficio para todas las partes, por cuanto estos conocen el lapso previsto legalmente de recurribilidad contra cualquier acto administrativo que consideren que afecte intereses o derechos subjetivos, siendo la finalidad de este límite temporal la preservación de la seguridad jurídica que deben tener los órganos del Poder Público.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), el cual es del tenor siguiente:
“…En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que los lapsos procesales son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es salvaguardar la seguridad jurídica, constituyendo materia de orden público, por lo que no le es permitido a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación.
En el caso en comento, el accionante solicitó la nulidad de la jubilación acordada, mediante la aplicación de los efectos de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, que como ya se indicó, no surtió efectos sobre el Acto administrativo recurrido. De manera que, esta corte comparte el criterio de la Primera Instancia al señalar que el accionante no podrá pretender que se le apliquen los efectos del fallo señalado, sin alegar y probar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para solicitar tal aplicación.
Debe destacar esta Alzada, que el Tribunal A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por haber operado la caducidad establecida en el artículo 134 de la derogada Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se observa que el A quo erró en la norma invocada a los efectos de determinar la caducidad, toda vez que debió referirse al supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa norma aplicable al caso de autos ya que para el momento de la notificación del acto -4 de enero de 2001- este era el cuerpo normativo que se encontraba vigente, la cual dispone lo siguiente “…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”, sin embargo, la consecuencia jurídica es la misma.
Es decir, que desde el 4 de enero de 2001, fecha en el funcionario tuvo conocimiento del contenido de la resolución mediante la cual le otorgaban el referido beneficio de jubilación, comenzó a correr el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos en vía administrativa y jurisdiccional; razón por la cual el A quo consideró de manera correcta como Inadmisible el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2003 por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2003 por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, identificado al comienzo de este fallo, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación judicial,
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRIGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
|La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2003-003323
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __
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