Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-000245
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 761-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA PÉREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.238.178, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 01 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Abogado José Gregorio Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado Jesús Millán Alejo, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 03 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 07 de abril de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, se fijó el 3 de julio de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en esa misma fecha de la consignación de los escritos de informes de ambas partes.
En fecha 06 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Pérez Méndez, interpuso querella funcionarial contra la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
Indicó, que su mandante detenta la condición de “…empleada jubilada…” de la Asamblea Nacional desde el 01 de abril de 1993, en virtud de la prestación de servicios en el extinto Congreso de la República, por un lapso de 27 años y 3 meses.
Expresó, que el 3 de octubre de 1996, la representación del extinto Congreso de la República y la representación de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de consignar la Convención Colectiva, celebrada y firmada entre el extinto Congreso y las organizaciones sindicales mencionadas.
Señaló, que la Cláusula 32 de la referida Convención Colectiva estableció un incremento de salario integral de los empleados equivalente al 65%, a partir del primero de enero de 1996, el cual se ajustaría a cualquier aumento salarial que pudiese decretar el ejecutivo, además, convinieron las partes, en revisar el aumento de sueldo que comenzaría a regir a partir del primero de enero de 1997, el cual no podía ser inferior al establecido para el año 1996 y que la cláusula 42 de la referida Convención en concordancia con la cláusula 54 del mismo establecía la “…extensión de beneficios a jubilados…”.
Indicó, que el sindicato representante de los jubilados intentó un recurso mediante el cual solicitó el incremento de las jubilaciones conforme a lo previsto en la cláusula 32 del Contrato Colectivo equivalente al 65%, lo que se evidencia de la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por parte de la aludida organización sindical y que en fecha 14 de octubre de 2002, solicitaron a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional la inclusión de los pensionados en el beneficio de Cesta Ticket Alimentario y que en diciembre de ese mismo año denunciaron ante el Presidente de la Asamblea Nacional, el incumplimiento de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, referida al incremento del 65%.
Manifestó, que mediante comunicación de fecha 02 de enero de 2003, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, el Presidente de la Organización Sindical que agrupa a los jubilados solicitó que se procediera a la homologación de jubilados y pensionados, que se hiciera efectivo el proceso de adecuación de cargos y se honrara lo establecido en las leyes.
Alegó, que la presente querella se fundamentó en lo establecido en el artículo 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de los trabajadores a recibir un salario digno y el derecho a la celebración de convenciones colectivas, que el artículo 524 regula la situación planteada en relación a la continuidad de la vigencia de las convenciones colectivas, hasta tanto se celebre una nueva y que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional referido a los beneficios de los jubilados y pensionados y que la disposición transitoria primera del referido estatuto de personal establece el reconocimiento de la condición de funcionarios públicos de carrera legislativa a quienes adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999.
Finalmente solicitó, la diferencia de la pensión de jubilación resultante de lo devengado y lo que a su criterio ha debido devengar desde el 01 de enero de 1998 hasta febrero de 2003; la diferencia de la pensión de jubilación resultante de lo devengado desde febrero de 2003 hasta que se produzca la sentencia definitiva; la diferencia derivada de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; que las aludidas diferencias se establezcan mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que las referidas cantidades de dinero sean indexadas.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Para resolver al respecto observa el Tribunal que al cláusula 59 del Contrato Colectivo de 1996, cual es el único que fue homologado por el Ministerio del Trabajo según las pruebas que cursan en autos, estableció el siguiente compromiso:
…omissis…
De esta estipulación que concatenan con la cláusula 32 de mismo Convenio deriva la reclamante el aumento de su pensión jubilatoria, al efecto ésta última estipulación dispone:
…omissis…
Debe el Tribunal en consecuencia derivar en primer lugar, si por el hecho de no haberse celebrado (con homologación-depósito) un nuevo Contrato Colectivo, genera para la querellante jubilada el derecho de obtener un aumento mínimo del sesenta y cinco (65%) sobre el monto de la jubilación aplicable a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y, para ello el Juzgador se remite al contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que establece en forma análoga el mismo contenido de la mencionada cláusula 59, sobre la cual estima este Tribunal, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia en materia laboral, que los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, son aquellos de tracto sucesivo, es decir aquellos beneficios que en forma permanente y continua se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, de allí, que mal puede pretender la actora que al no haberse sustituido el contrato de 1996 creó a su favor el derecho de obtener año a año un aumento jubilatorio del 65%. La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, pues como ya se dijo no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono. En efecto, siendo el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser este el elemento aritmético de cálculo, el que se aumente como lo pretende la querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años: 98, 99, 00, 01, 02 y 03), incluso en forma exponencial, lo cual no sólo contraviene el principio de conglobamiento convencional, sino además rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, en este caso, la Asamblea Nacional, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendía el beneficio salarial a los jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma se aplicará a los empleados a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, y es claro que un jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por tal razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este casó, por lo que mal puede pedir la actora su aplicación, y así se decide.
En suma estima el Tribunal IMPROCEDENTE la querella en todos sus pedimentos, y así se decide
Debe acotar este Tribunal, que en el presente caso, no se está emitiendo decisión sobre el derecho que legal o constitucionalmente pudiera tener la actora a que se revise el monto de su jubilación, derecho sobre el que éste Tribunal no puede pronunciarse por haber sido solicitado en forma extemporánea en la audiencia definitiva, sino que lo negado en este juicio, es la aplicación de un aumento jubilatorio en base a un aumento salarial previsto convencionalmente, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Expuso, que los artículo 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la mencionado Estatuto, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos, al respecto insistió en que el ajuste de jubilación es materia de orden público constitucional, refirió criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Manifestó, que “…La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional…” y que el aspecto fundamental de la querella se relaciona con el “…Principio de Justicia Material…”. Señaló, que de las actas procesales se evidencia la voluntad de la querellante de solicitar su ajuste de pensión de jubilación, lo cual está previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Denunció que el Tribunal a quo debió valorar el derecho de ajuste reclamado y concluir al no haber elementos en el expediente que verifiquen la homologación de la pensión de jubilación de la querellante, que procedía en derecho el reclamo de ajuste de la jubilación.
Señaló además, que al analizar el expediente se hace evidente que la Asamblea Nacional “…no reconoce el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró sin lugar la querella interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Pérez Méndez, contra la Asamblea Nacional y al efecto se observa:
La apelante denunció que de las actas procesales se evidencia la voluntad de la querellante de solicitar su ajuste de pensión de jubilación, lo cual está previsto en el artículo 13 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que el Tribunal a quo debió valorar el derecho de ajuste reclamado y que la Asamblea Nacional “…no reconoce el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante…”.
Al respeto, advierte esta Alzada que la presente querella se contrae a la solicitud de ajuste en un 65% de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva suscrita entre el extinto Congreso de la República y la representación de los sindicatos de empleados “SECRE” y “SINTRACRE” y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) y el reclamo de las diferencias derivadas del ajuste solicitado, lo cual conforme al fallo apelado resulta improcedente, por cuanto los incrementos salariales no son de tracto sucesivo, además de no ser extensivos a los jubilados, conforme a la referida Convención Colectiva, los derechos de los funcionarios activos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que la parte querellante solicitó en primera instancia, la homologación de su pensión de jubilación conforme a lo establecido en los artículo 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, razón por la cual, resultaba extemporánea la referida solicitud, toda vez, que la oportunidad procesal donde quedan establecidos los aspectos controvertidos sobre los cuales recae la decisión del Juez, es la audiencia preliminar tal como lo señala expresamente el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en la que además, las partes pueden formular consideraciones al respecto.
Ello así, los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación constituyen alegatos nuevos, mediante los cuales se pretende, que esta Corte entre a conocer alegatos no debatidos en primera instancia, aunado al hecho de que la parte apelante no imputó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 3.061 de fecha 29 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, expuso:
“…Así pues, esta Corte, en reiteradas sentencias, ha considerado que por medio del recurso de apelación, no se pueden proponer ante Tribunal de Alzada los argumentos en defensa o ataque de la decisión administrativa que fuera objeto del recurso de nulidad, sin que esto implique la proposición de nuevas peticiones, pues el objeto de la apelación es la revisión de la sentencia impugnada, con referencia a los hechos y alegatos expuestos en primera instancia, por lo que no puede la parte apelante denunciar en segunda instancia, supuestos vicios del acto administrativo, que no fueron planteados en la primera instancia. Así se decide…”.
En el caso de autos, considera esta Corte que al solicitar la querellante la homologación de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el “…ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante…”, constituyen alegatos sobrevenidos, que no le estan permitido al juez de Alzada entrar a conocer, toda vez, que la instancia superior está limitada en su conocimiento a lo alegado en primera instancia, por lo que resulta improcedente entrar a conocer lo denunciado por la apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA PÉREZ MÉNDEZ, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2004-000245
JTSR/


En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Accidental,