JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000769

En fecha 08 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 308-05, de fecha 04 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 632.832 (sic), quien actúa en su condición de heredero de la hoy de cujus, ciudadana GISELA MALDONADO VARELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 20 de abril de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de junio de 2005, fue consignado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Castellano, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 07 de julio de 2005.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 13 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de julio de 2006, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte apelante.

En fecha 11 de agosto de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:


-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Castellano, contentivo de la querella interpuesta, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en los argumentos siguientes:

Manifestó, que la ciudadana Gisela Maldonado, hoy de cujus, ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 10 de marzo de 1980, desempeñando el cargo de Secretaria, hasta el 11 de diciembre de 2003, fecha en que se produjo su egreso en virtud de haber fallecido.

Sostuvo, que desde “…el mes de enero de 1999 hasta la fecha de egreso de la trabajadora la Asociación Civil I.N.C.E Distrito Federal, no le canceló cesta ticket, no le canceló la bonificación contractual por Bs (sic) Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) la bonificación de fin de año julio diciembre del 2003…”.

Indicó, que la liquidación de las prestaciones sociales “…se la hicieron a sus herederos el día 04/06/03 (sic), de tal liquidación se observa que no le dieron cumplimiento a la Cláusula 4 del contrato colectivo del Instituto de Cooperación Educativa, que el beneficio de bonificación por estimulo al trabajo, fue cancelado en función del sueldo básico, cuando debió ser cancelado en función del salario integral, que no le cancelaron los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, que no le cancelaron los intereses de prestaciones sociales por el lapso de 1980 a 1990, que no cumplieron con la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E…”.

Alegó, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), le adeuda a la de cujus 725 cupones de cesta ticket correspondientes al período del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo que equivale a siete millones treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs 7.032.500,00); por pago de bonificación de fin de año de 2003, la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos ( Bs 474.942,21); por cumplimiento de la Cláusula N° 4 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa la cantidad de veintitrés millones doscientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs 23.298.787,20); por diferencia de bonificación por estimulo al trabajo le adeuda la cantidad de ciento veinticinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs 125.963,60); por intereses moratorios generados en el retardo del pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de los años 1997 al 2002, la suma de doscientos noventa y tres mil doscientos trece bolívares con cuatro céntimos Bs 293.213,04); y por indemnización derivada de la Cláusula 9 del referido Contrato Colectivo le adeudan la cantidad de un millón seiscientos catorce mil ochocientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs 1.614.814,80).

Estimó, la demanda en la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta mil doscientos veinte bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 34.840.220,85)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… Como punto previo la representación judicial del Instituto accionado alega la falta de legitimación del actor para interponer la presente querella. Argumenta al efecto que no consta de los documentos que se anexaron a la compulsa que el actor sea heredero de la de cujus Gisela Maldonado Valera, ni argumento alguno que le permita conocer de dónde se origina la cualidad que se atribuye el recurrente, ni alega en el recurso haber consignado documento alguno donde conste su condición de heredero. Que por lo demás, el actor expresa en el escrito de la querella, que la liquidación de prestaciones sociales se la hicieron a los herederos de la fallecida, es decir, el actor habla en tercera persona sin incluirse él, lo que se traduce en una falta de legitimación activa del ciudadano Ismael Castellano para recurrir. Que para el supuesto de que exista alguna prueba de la representación que se le atribuye el recurrente pide al Tribunal que se reponga la causa al estado de que se practique nueva notificación al INCE y se consigne como parte de la compulsa los documentos que acrediten tal representación pues de lo contrario se dejaría en indefensión a su representado. En tal sentido estima el Tribunal que ciertamente el querellante no está legitimado para reclamar- como lo hace- la totalidad de los pagos que correspondían a la fallecida ciudadana, dado que consta a los autos evidencia de que la de cujus tenía una menor hija, de allí que mal puede pretender demandar para sí solo dichas sumas, sin que explique y demuestre cómo quedarán protegidos los derechos de esa menor en caso de que la querella resultare favorable a las pretensiones en ella contenidas. En suma no está legitimado el actor para reclamar pagos hereditarios para sí solo, pues probado está a los autos que existe por lo menos otra heredera, que por lo demás es menor de edad, lo que implica que el actor requería autorización de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para reclamar y recibir el dinero que eventualmente pudiera corresponderle a esa niña, por tal razón el alegato de falta de legitimación activa del actor, resulta procedente, por tanto la querella resulta inadmisible, y así se decide…”.

-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de junio de 2005, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Castellano, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación argumentó lo siguiente:

Manifestó, que está demostrado en los autos la condición de heredero de su mandante y padre de la menor Gisel Karina Castellanos.

Señaló, que el a quo al declarar inadmisible la querella interpuesta actuó “… contrario a derecho, puesto que como está probado en los autos, el querellante sí está legitimado para interponer la acción, e igualmente le cercena a la menor el potencial derecho a recibir lo que por derecho le correspondería de su causante…”.


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 10 de marzo 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe al pago de los conceptos siguientes: 1) 725 cupones de cesta ticket correspondiente al período del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo que equivale a siete millones treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs 7.032.500,00), 2) Bonificación de fin de año de 2003, la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos ( Bs 474.942,21), 3) Por cumplimiento de la Cláusula N° 4 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa la cantidad de veintitrés millones doscientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs 23.298.787,20), 4) Por diferencia de bonificación por estimulo al trabajo la cantidad de ciento veinticinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs 125.963,60), 5) Por intereses moratorios generados en el retardo del pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de los años 1997 al 2002, la suma de doscientos noventa y tres mil doscientos trece bolívares con cuatro céntimos Bs 293.213,04), y 6) Por indemnización derivada de la Cláusula 9 del referido Contrato Colectivo la cantidad de un millón seiscientos catorce mil ochocientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs 1.614.814,80).

Por su parte el a quo, declaró inadmisible la querella, por considerar que el querellante no estaba legitimado para reclamar pagos hereditarios para sí solo, por cuanto constaba en autos que existía por lo menos otra heredera, que era menor de edad.

Precisado lo anterior, puede observarse que el representante judicial del querellante manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación que está demostrado en autos la condición de heredero de su mandante en virtud de ser el padre de la menor Gisel Karina Castellanos, por lo que consideró que está legitimado para interponer la querella, que fue declarada inadmisible por el a quo.

Una vez revisadas las actas que cursan al expediente advierte esta Alzada lo siguiente:

Consta al folio 86 del expediente copia del Acta de Defunción N° 372, suscrita por el Abogado Miguel Eduardo Archila, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que la ciudadana Gisela Marina Maldonado Varela, titular de la cédula de identidad N° 6.027.599, falleció el 11 de diciembre de 2003, en el Hospital Padre Machado de Caracas. Asimismo, corre al folio 87 Acta de Matrimonio de fecha 07 de junio de 1991, mediante la cual se constata que la de cujus en vida, celebró matrimonio con el ciudadano Manuel Ismael Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 2.133.907, y visto que la querella fue interpuesta por el ciudadano “…ISMAEL CASTELLANO, ..omissis…, titular de la cédula de identidad N° 632.832…”, esta Corte debe señalar que existe un error en el libelo con respecto al nombre y cédula del querellante, por cuanto se evidencia del folio 8 del expediente el poder consignado, que el ciudadano Manuel Ismael Castellanos, fue quien facultó a los Abogados José Márquez Girot e Isauro González Monasterio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.388 y 25.090, respectivamente, para que lo representaran en la querella que fue interpuesta.

Ahora bien, cursa a los folios 85 y 93 del expediente copia de la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano Manuel Ismael Castellanos, y Auto de fecha 27 de enero de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, mediante el cual se acredita el Titulo Único, Universal y Herederos de la de cujus ciudadana Gisela Marina Maldonado Varela, a su hija y a su cónyuge, es decir, a la menor Gisel Karina Castellanos y al ciudadano Manuel Ismael Castellanos.

En virtud de las mencionadas pruebas que no fueron impugnadas por la parte querellada, considera esta Alzada que hay pruebas suficientes para declarar que en el presente caso, existe legitimación activa por parte del mencionado ciudadano, para ejercer cualquier reclamo concerniente al pago de prestaciones sociales y cualquier concepto laboral que se le pueda adeudar a la de cujus.

Igualmente observa esta Corte, que sobre dichos documentos el a quo no hizo ninguna mención, por lo tanto la decisión apelada no estuvo ajustada a lo alegado y probado en autos, violando así el contenido de las normas previstas en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte señala que el documento de Únicos y Universales Herederos, demuestra por una parte quienes son los dos únicos herederos de la occisa Gisela Maldonado, y por otra que el querellante es el padre de la menor, por lo que se presume salvo prueba en contrario, que ejerce sobre ella la patria potestad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el querellante es quien ejerce la representación y administración de los bienes de su menor hija.

En atención a lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante, por cuanto está demostrado en autos, la cualidad de legitimado activo del ciudadano Manuel Ismael Castellanos para interponer la querella, con la advertencia que dicho ciudadano la ejerce en su nombre y además en representación de su menor hija Gisel Karina Castellanos, en consecuencia, se anula la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Por último, se ordena al a quo pronunciarse acerca de las restantes causales de inadmisibilidad, y de ser el caso admisible la querella, dicte la respectiva decisión de fondo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ISMAEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 2.133.907, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el apoderado judicial del mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN COOPERATIVA (INCE).

2. ANULA la sentencia apelada.

3. ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de las restantes causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admisible la querella, dicte la respectiva decisión de fondo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



AP42-R-2005-000769
JTSR





En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,