JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001286

En fecha 08 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0682-05 de fecha 29 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Luís Aquiles Mejías Arnal y Aníbal Mejía Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.583 y 44.072, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO CESAR MEJÍA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 2.107.732, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier Mejía Valery, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 09 de agosto de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de septiembre de 2005, fue consignado en esta Corte el escrito de fundamentación del recurso apelación por los Abogados Luís Aquiles Mejías Arnal y Javier Mejía Valery, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 27 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del querellante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del Ente querellado.

En fecha 11 de julio de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por los Abogados Luís Aquiles Mejías Arnal y Aníbal Mejía Zambrano, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Cesar Mejía Guzmán, contra el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, con fundamento en los argumentos siguientes:

Manifestaron, que mediante Resolución N° 2478 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, le fue concedido de oficio el beneficio de jubilación a su representado, con un porcentaje de 80% a partir del 30 de junio de 2004.

Alegaron, que su representado tiene una antigüedad de 43 años de servicios en la Administración Pública, por lo que consideran que debió ser jubilado con un porcentaje de 100%, tal como lo establece la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana.

Señalaron, que la resolución impugnada incurre en falso supuesto de derecho, al otorgar la pensión siguiendo los parámetros establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.

Sostuvieron, que la resolución recurrida infringió la Cláusula 92 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, que establece el “…derecho a la jubilación del 100% del salario percibido a la fecha de la jubilación…”. Igualmente señalaron que al no aplicarse la referida Cláusula se infringió el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitaron, la nulidad de la Resolución N° 2478 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en lo “… referente al monto de la jubilación concedida y se ordene en el dispositivo del fallo … omissis… por concepto de jubilación la suma mensual de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 822.075,45) (sic), que constituye el 100% del último sueldo….”


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad de la Resolución N° 2478 de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificada mediante el oficio n° 110400-166 de fecha 29 de junio de 2004, en cuanto al monto asignado por el concepto de pensión de jubilación otorgado conforme a lo establecido en el artículo 3 literal “A” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fundamentándose en que le corresponde el 100% establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Federación Médica Venezolana.
…omissis…
A fin de dilucidar la aplicación de una u otra norma para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones relacionadas con la seguridad social, así las cosas tenemos que la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual. Asimismo el artículo 147 3er. (sic) aparte de la Carta Magna, señala que: ´…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales…´, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales en el artículo 156 numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, lo que quiere decir que le corresponde a la Asamblea nacional legislar en materia de previsión y seguridad social, en consecuencia las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea nacional tiene potestad de legislar. A tales efectos bajo la vigencia de la anterior Constitución fue dictada la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 del 18 de julio de 1986.
…omissis.. …”.
Una vez analizado que la jubilación es un derecho social constitucional traducido en el principio de seguridad Social, tenemos que el legislador previó la protección a la vejez y otorgó al Estado la obligación de asegurar la efectividad del derecho, dictando así la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios que establece el beneficio de jubilación por el cumplimiento de años de servicios aunado a los años de edad, beneficio este otorgado al anciano a fin de que tenga los recursos mínimos para llevar una vida digna durante su vejez, lo que es un efecto de la relación laboral.
Ahora bien, el querellante solicita la aplicación de la Cláusula 51 la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Federación Médica Venezolana, que establece:
…omissis…
Se acota que la norma transcrita establece porcentajes diferentes al que establece la ley marco que regula las jubilaciones, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que esta estatuye que el porcentaje máximo a otorgar por concepto de pensión de jubilación es de 80% (artículo 9 último aparte).
De acuerdo a las normas transcrita se colige que la ley marco que rige en materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no otra, por lo que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Federación Médica Venezolana viola la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación ya que le corresponde es al legislador nacional, en consecuencia se concluye que la Convención Colectiva no puede contravenir lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% de sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, razón por la cual se concluye que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte actora referente a que no solicitó la jubilación, se remarca que el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, se limitó a retirar al actor mediante la vía de jubilación por cumplir con los requisitos de servicios y de edad exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgándole el beneficio de jubilación, beneficio este de rango constitucional, que en sus tiempos venideros le garantiza un ingreso para sostener una vida decorosa y a su vez le asegura una vejez digna, en contraprestación de sus años de servicios prestados a la Nación, por lo que se concluye que la Administración le garantizó el derecho a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Expone la actora que la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 119 establece que: …omissis….
Se acota que dicho artículo establece una garantía sobre la vigencia y respecto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones, pero es el caso que al no existir una discriminación de los otros regimenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del estado, y siendo la jubilación materia de reserva legal conforme al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume este Juzgado que el artículo mencionado debe concordar con el artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia los derechos protegidos serán adquiridos en los términos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, los Abogados Luís Aquiles Mejías Arnal y Javier Mejía Valery, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, argumentaron lo siguiente:

Manifestaron, que la sentencia apelada establece “… que la convención colectiva `legisla` y como resultado de ese error aplica a la cuestión discutida, que no es otra que la vigencia del contrato colectivo, la noción de reserva legal que sólo significa la prohibición de regular por reglamento, ley estadal u ordenanza municipal las cuestiones reservadas a la ley nacional…”.

Sostuvieron, que la Instituto demandado y el Juez de primera instancia infringieron el numeral 3 del artículo 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron, que al negar el “…IPASME los beneficios acordados en la contratación colectiva, aduciendo que ellos violaron la ley al convenir con sus médicos esos beneficios, significa vulnerar el núcleo del derecho a contratar, pues este sería nugatorio si la administración luego no cumple con sus obligaciones, porque no todos están en la posibilidad de discutir en dos instancias en la prestación que legalmente les corresponde…”.



-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto se observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la nulidad de la Resolución N° 2478 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en lo referente al monto de la jubilación concedida y que se ordene al referido Instituto cancelar al querellante el 100% del último sueldo devengado, tal como lo establece la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana.

Por su parte el a quo, declaró sin lugar la querella interpuesta, por considerar que la Ley aplicable en materia de jubilaciones y pensiones, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, que prevé como máximo porcentaje de jubilación el 80% y no la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por los apoderados judiciales del querellante referido a la violación de los artículos 89 numeral 3, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte advertir lo siguiente:

El estado para el cabal cumplimento de las funciones constitucionalmente asignadas, requiere en sus distintos niveles políticos territoriales, por una parte, de un conjunto de órganos e instituciones, y por la otra, de un sustrato personal constituido por los denominados funcionarios públicos cuya función principal consiste en la prestación de sus servicios bajo condiciones de dirección y subordinación en un área específica a cambio de una remuneración.

Así, resulta evidente que entre el Estado y los funcionarios a su servicio existen los tres elementos característicos que configuran una relación laboral, es decir, trabajo, subordinación y remuneración, sin embargo, dichos funcionarios no se encuentran sometidos al régimen general previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha considerado que dicha relación es de carácter estatutario, lo que implica que es el Legislador quien establece los derechos y obligaciones para cada una de las partes involucradas en la relación (Administración-Funcionario), no siendo posible que ninguna de ellas modifiquen, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el régimen jurídico preexistente; en tanto que el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable mayoritariamente a los trabajadores del sector privado, constituye el marco normativo que sienta las bases mínimas de obligatorio cumplimiento para las partes, el cual puede ser modificado por ellas en la medida que ello sea más favorable para el trabajador.

De esta forma resulta concluyente para la Corte que, a pesar de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, se trata en definitiva de relaciones laborales sometidas a un régimen especial preconfigurado en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el presente caso no hay dudas de la aplicación o concurrencia de varias normas ni violación al derecho de negociación colectiva ni a celebrar convenciones colectivas de trabajo, por cuanto la normativa aplicable al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, por lo tanto, aplicar en el presente caso la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, sería desconocer el principio de reserva legal que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato del apelante referido a la violación de los artículos 89 numeral 3, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aplicar en el presente caso la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, resultaría violatorio al principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otro lado alegaron los representantes judiciales del querellante, que al negar el “…IPASME los beneficios acordados en la contratación colectiva, aduciendo que ellos violaron la ley al convenir con sus médicos esos beneficios, significa vulnerar el núcleo del derecho a contratar, pues este sería nugatorio si la administración luego no cumple con sus obligaciones, porque no todos están en la posibilidad de discutir en dos instancia en la prestación que legalmente les corresponde…”. Con respecto a ello, advierte esta Alzada que la jubilación es un derecho constitucional que se acuerda conforme a los presupuestos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios y su Reglamento, en consecuencia, en el presente caso la Administración acordó la jubilación del querellante con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) cumpliendo así con la normativa in comento, no implicando con ello que a los funcionarios se les haya violado el derecho a celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Así se decide.

En atención a lo anterior, esta Corte considera ajustada a derecho y por ende comparte la decisión dictada por el a quo al declarar sin lugar la querella interpuesta, por considerar que la ley aplicable al caso concreto del querellante, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y no la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier Mejía Valery, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO CESAR MEJÍA GUZMAN, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los Abogados Luís Aquiles Mejías Arnal y Aníbal Mejía Zambrano, actuando en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA








AP42-R-2005-001286
JTSR


En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario Accidental,