JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001526

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0784-05 del 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FE MORENO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.203.330, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 029 de fecha 06 de junio de 2005, emanada del MINISTERIO DE TURISMO, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada ciudadana, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios N° CLC/ 1937 y CLC/ 2059 de fechas 31 de marzo de 2003 y 02 de abril de 2003, respectivamente, dictados por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 06 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 09 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de marzo del mismo año.
El 05 de junio de 2006, la Corte fijó para el día 10 de julio de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudiendo sólo la representación judicial de parte querellante –apelante-.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 28 de junio de 2005, el Abogado Luis Domar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Fe Moreno Rivero, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, contra el Ministerio de Turismo, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada era una funcionaria de carrera que se desempeñaba en el cargo de Promotor Turístico II, adscrita a la Dirección de Servicios Turísticos de la Corporación de Turismo de Venezuela, “…desde su ingreso hasta el día 02 de Mayo del 2.003, fecha en la cual ilegalmente la Comisión Liquidadora …omissis…la removió y posteriormente la retiro de dicho organismo…”.
Expresó, que en fecha 17 de noviembre de 2004, interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro de Producción y Comercio, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios N° CLC/ 1937 y CLC/ 2059 de fechas 31 de marzo de 2003 y 02 de abril de 2003, respectivamente.
Agregó, que por cuanto había transcurrido el lapso de 90 días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para fuera decidido el mencionado recurso jerárquico, y visto que esta situación no sucedió; en fecha 07 de marzo de 2005, su mandante interpuso recurso de queja, el cual fue declarado inadmisible con base en la suspensión de todos los términos y plazos de procedimientos administrativos decretada por el Presidente de la República, mediante Resolución N° 370 del 27 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.060, debido al estado de emergencia nacional en el que se encontraban las dependencias que funcionaban en la Torre Este de Parque Central por cuanto la misma había sufrido un incendio.
Manifestó, “…en fecha 17 de Junio de 2.005 nos fue notificada la Resolución DM N° 029 de fecha 06 de Junio del 2.005, mediante la cual el Ciudadano Ministro de Turismo, declara Inadmisible el Recurso Jerárquico…”.
Solicitó, la nulidad de la Resolución antes mencionada y consecuencialmente la nulidad de la remoción y retiro de su representada, señalando a tal efecto, que el Ministro de Producción y Comercio no tenía facultad legal para designar a los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, quienes suscriben los actos administrativos contentivos de la remoción y retiro, y porque también existe un presunto incumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Al respecto observa este Juzgado, que la recurrente señala en su escrito libelar que el 17 de noviembre de 2004, interpuso ante el Ministerio de Producción y Comercio, recurso jerárquico en contra de actos administrativos de remoción y retiro de fechas 31 de marzo 2003 y 02 de abril de 2003 respectivamente, suscritos por el ciudadano Antonio Simancas Carrozo, en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Empresa de Turismo de Venezuela, mediante oficios Nros. CLC/1937 y Nro. CLC/2059 respectivamente, del cargo de Promotor Turístico II, adscrito a la Dirección de Servicio Turístico en la Corporación Turística de Venezuela, cuyo acto administrativo de remoción fue notificado el 01 de abril de 2003 y el de retiro el 02 de mayo de 2003. Ahora bien, de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los mismos debieron ser recurridos ante el Órgano Jurisdiccional en un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación, es decir el acto administrativo de remoción debió ser recurrido ante el órgano jurisdiccional antes del 1ro de julio de 2003 y el acto de retiro antes del 2 de agosto del 2003, tomándose en consideración la fecha en que fueron notificados.
Sin embargo se observa que la recurrente optó por agotar la vía administrativa según el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de hacer notar que solo ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 17 de noviembre del 2004, habiendo transcurrido con creses el lapso establecido por la mencionada Ley para interponer los recursos en sede administrativa, siendo la misma interpuesta de manera extemporánea, así como el lapso para interponer el recurso en sede jurisdiccional, pretendiendo la accionante reabrir un lapso con la notificación de la Resolución Nro. 029 de fecha 17 de junio de 2005.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta de la Resolución DM Nro. 029 de fecha 06 de junio de 2005, emanada del ciudadano Ministro de Turismo, así como la nulidad de los actos administrativos de remoción de fecha 31/03/03 notificado el 01/04/03 y acto de retiro de fecha 02/05/03 notificado en la misma fecha. Sin embargo, se observa de la revisión de las actas que el acto contenido en la Resolución DM Nro. 029 del 06 de junio de 2005, lejos de conocer sobre el fondo o mérito de los actos de remoción y retiro, declara inadmisible el recurso interpuesto por no haber sido ejercido el recurso pertinente dentro del lapso hábil correspondiente. Del mismo modo, debe observar este Tribunal que los actos de remoción y retiro en su parte final, señalan de forma expresa y categórica que contra dichos actos podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del plazo de tres (03) meses siguientes a la notificación de dichos actos. Aunado a tal situación se observa que los presuntos vicios imputados a los actos cuya nulidad solicita se dirigen exclusivamente a enervar los actos de remoción y retiro anteriormente identificados.
Conforme con lo antes expuesto, este Tribunal observa que el actor pretende ejercer un recurso de nulidad sobre unos actos, cuya acción resulta caduca y no sería posible el efecto anulatorio que pretende el actor, por lo que debe este Tribunal declarar la Inadmisibilidad por caducidad de la querella propuesta, y así se declara.…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2006, el Abogado Luis Alberto Dommar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Denunció, la presunta infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la que incurrió el a quo “…al no aplicar una norma jurídica vigente, por lo cual incurre en error de juzgamiento…”.
Agregó, que el Tribunal de primera instancia “…no podía declarar la caducidad para ejercer la acción de impugnación de actos administrativos dictado en forma manifiestamente incompetente, que violen el principio de legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso..., menos aun cuando la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 párrafo 21, establece … el término de Seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Del análisis del escrito de fundamentación a la apelación (folios 56 al 66) esta Corte constata que los alegatos utilizados por el apelante, reproducen los argumentos expuestos en el escrito libelar, a pesar de no ser ésta la etapa idónea para exponerlos; esgrimiendo como único vicio de la sentencia apelada la presunta violación del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio, mal pudo el Juzgado a quo declarar la caducidad de la acción, omitiendo el lapso de seis (6) meses establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, esta Corte pasa a verificar si efectivamente existe tal violación, para lo cual considera necesario determinar lo siguiente:

La pretensión deducida por el querellante en el escrito libelar (folios 1 al 20) se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 029 dictada en fecha 06 de junio de 2005, por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Turismo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Mary Fe Moreno Rivero; y consecuencialmente solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, objeto del mencionado recurso jerárquico interpuesto, contenidos en los oficios N° CLC/ 1937 y CLC/ 2059 de fechas 31 de marzo de 2003, y 02 de abril de 2003, respectivamente, notificados a la querellante el 01 de abril de 2003 y el 02 de mayo de 2003, respectivamente.
Ante tal pretensión, el Tribunal a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por considerar que la acción en el presente caso se encontraba caduca, siendo imposible conocer y mucho menos declarar el efecto anulatorio pretendido por el actor, por cuanto el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente.
En este sentido, debe esta Corte indicar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1609 de en fecha 29 de septiembre de 2004, en la actualidad el agotamiento de la vía administrativa como requisito para la admisibilidad de los recursos contencioso administrativo funcionarial interpuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa ha sido derogado, de modo que en el caso como el de autos, no existía la obligación de la querellante de interponer recurso alguno en sede administrativa para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional. Sin embargo, se observa que en el presente caso, la querellante optó por agotar la vía administrativa, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ejerciendo a tal efecto el recurso jerárquico, ante el Ministro de Producción y Comercio en fecha 17 de noviembre de 2004.

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, claramente se puede deducir, que la intención perseguida por la querellante al interponer el recurso jerárquico en fecha 17 de noviembre de 2004, que por demás su presentación era extemporánea pues fue ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el Ministro de Producción y Comercio, contra los actos administrativos de remoción y retiro, notificados en fechas 01 de abril de 2003, y 02 de mayo del mismo año, respectivamente, era reabrir artificiosamente un lapso para impugnar dichos actos cuya acción se encontraba caduca, pues dicho lapso de caducidad había transcurrido fatalmente, de lo que se desprende por una parte, que el tiempo hábil para interponer el mencionado recurso administrativo había transcurrido con creces, el cual es de quince (15) días; y por otra, que en ambos actos se indicaba con precisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso a interponer era la querella funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación a que hace referencia el artículo 94 ibidem.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Resolución N° DM 029 de fecha 06 de junio de 2005, dictada por Ministro de Turismo (folios 24 al 43), es un acto administrativo que no conoce el fondo, es decir, no realiza pronunciamiento alguno acerca de los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, ya que sólo declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, toda vez que había transcurrido el lapso legal para ejercerlo.
De lo expuesto, se evidencia que el a quo, no infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo sin duda alguna conforme con las pruebas que constaban en autos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y confirma la decisión apelada dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FE MORENO RIVERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE TURISMO.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2005-001526
JTSR/








En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,