JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001854
En fecha 18 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1236 del 26 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DILIA PÉREZ DE FELIBERTT, titular de la cédula de identidad N° 3.611.478, asistida por el abogado Jesús Herrera Bozzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Magaly Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 20 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso intentado.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se inicio la relación de la causa. Del mismo modo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.095, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de la formalización de la apelación.
El 14 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de marzo del mismo año.
El 22 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 10 de julio del mismo año, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 10 de julio de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 17 de octubre de 2000, la parte querellante, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que demanda la nulidad parcial del acto administrativo dictado por el Municipio Vargas del Estado Vargas, contenido en la Orden del Pago N° 16415 de fecha 18 de abril de 2000, en el cual se le canceló sus prestaciones sociales por un monto de Novecientos Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 925.687,50), el cual -a su decir- no le corresponde por cuanto prestó sus servicios a la Administración Pública durante 30 años.
Que de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el tiempo de duración de los permisos no remunerados se debe tener presente para el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, alegó que habiendo concluido el permiso no remunerado y estando activa en el servicio hasta el 21 de febrero de 1999 “…tal y como fue reconocido por la administración por Resolución N° 82 del 22-02-99…” se debió realizar el cálculo con base al monto del último sueldo devengado como funcionaria, es decir, la cantidad de Doscientos Quince Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 215.892,00).
Que se le jubiló con la cantidad de Doscientos Quince Mil Ochocientos Noventa Dos Bolívares (Bs. 215.892,00) y no se le canceló las prestaciones sociales con el monto indicado, lo que, -a su decir- es contrario a la Ley la cual establece que las prestaciones se pagaran con el monto del último sueldo devengado por el funcionario, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de de la Ley Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables por analogía en el presente caso de conformidad con el artículo 8 eiusdem.
Finalmente, indicó que no se le entregó algún comprobante en cual señalara los conceptos cancelados, sino que simplemente se le entregó copia de la Orden de Pago N° 16415 por el monto de Novecientos Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 925.687,50), colocándolo en completa indefensión, transgrediendo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
Que la Orden de Pago N° 16415 de fecha 18 de abril de 2000, emanada de la Dirección General de Administración de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se le cancelaron las prestaciones sociales a la querellante, es un acto administrativo de simple trámite, el cual es únicamente recurrible tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando cause indefensión, prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consideró que el mismo no es susceptible de ser anulado mediante la presente querella.
Que riela al folio 11 del expediente judicial, los antecedentes de servicio de la recurrente del cual únicamente se desprende que prestó sus servicios como Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Vargas desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 20 de enero de 1999. Asimismo, observó el a quo que no existen en las actas que conforman el presente expediente alguna otra prueba que permitiera demostrar que la querellante estuvo al servicio de la Administración Pública durante el período de treinta (30) años, por lo que desestimó la denuncia planteada.
En ese sentido, el Juez a quo, desechó el alegato de la parte recurrente referente a que no le fue computado el tiempo que laboró para la querellada, por cuanto la querellante no consignó prueba que permitiera establecer la veracidad de lo expresado y en virtud que constató de los referidos antecedentes de servicio de la ciudadana Dilia Pérez de Felibertt, que en el Reglón N° 6, se encontró enunciado “…que se le estaba tramitando el pago de las prestaciones sociales…”.
Finalmente, desechó la denuncia del recurrente referida a que le deberían ser calculados las prestaciones sociales de acuerdo al último sueldo devengado, por cuanto consideró que el monto por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, se devenga mes a mes, debiendo calcular dicho monto de conformidad con el salario devengado en ese mes y no en base al último sueldo percibido.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006, la parte querellada, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:
Que su representada demandó la nulidad parcial del acto administrativo dictado por el Municipio Vargas, la cual la jubiló con la cantidad de Doscientos Quince Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 215.892,00), sin cancelarle las prestaciones sociales que establece la Ley, es decir, el último sueldo devengado de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, indicó que no le fue entregado ningún comprobante que señalara los conceptos cancelados sino simplemente se le entregó copia de la orden de pago impugnado, trasgrediendo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, señalo que debió cancelársele las prestaciones sociales en base al monto del último sueldo que devengaba como funcionaria activa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante, al respecto observa lo siguiente:
El a quo fundamentó su decisión en que la Orden de Pago impugnada, es un acto administrativo de simple trámite, el cual es únicamente recurrible tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando cause indefensión, prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consideró que el mismo no es susceptible de ser anulado mediante la presente querella.
Al respecto, reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración son calificados como actos de trámites. Así, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles.
En tal sentido, esta Corte observa que, en el presente caso, el acto administrativo de la Orden de Pago de las prestaciones sociales, es un documento, el cual impone una obligación a la Administración de entregar al administrado la cancelación de las referidas prestaciones, cuyos efectos perseguidos por su emanación es obtener el objetivo para el cual ha sido dictado o la posibilidad de alcanzar el cumplimiento de lo ordenado.
Ahora bien, esta Corte observa que el referido documento cursa al folio 10 del presente expediente judicial, el cual está dirigido a ordenar la entrega de las prestaciones sociales a la ciudadana Dilia Pérez de Filibertt, quien prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, como consecuencia de su egreso de la Administración Pública por gozar del beneficio de jubilación.
Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional que dicho documento origina la liquidación y entrega que le corresponde a la recurrente en retribución del servicio prestado a la recurrida, razón por la cual se evidencia que no tiene carácter iniciador ni preparatorio, no determina situaciones y no encausa a la etapa de la decisión final de algún procedimiento, sino que es de ejecución, por lo tanto susceptible de ser anulado. En consecuencia, no es un acto administrativo de simple trámite tal y como lo expresó el Juez a quo, y así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de la querellante referente a que el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales el cual -a su decir- no le corresponde, ya que prestó sus servicios en la Administración Pública durante 30 años, por lo tanto debió realizarse el cálculo con base al monto del último sueldo devengado como funcionaria, así como el tiempo prestado, esta Corte observa, en virtud de su la labor revisora, que de las actas que conforman el presente expediente la recurrente no consignó ni aportó a los autos prueba alguna que permitiera establecer la veracidad de lo expresado, resultando insuficiente para procurar lo solicitado.
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional, requiere en casos de la naturaleza como el de autos, la constancia en las actas del expediente judicial de todos los documentos cuyo examen permitan obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor los hechos y las razones jurídicas que ayuden a fundamentar la decisión, por lo que mal podría el sentenciador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad procesal.
De allí, que se constata de la documentación suministrada por la recurrente, no aparece algún instrumento que permita verificar el tiempo de servicio alegado, así como tampoco las constancias de trabajos que demuestren el sueldo devengado durante ese lapso de tiempo en la Administración Pública.
Finalmente, visto que en el presente caso la reclamación central se fundamentó en el desacuerdo con el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, esta Corte advierte que la recurrente debió interponer una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales a los fines de exigir ese tipo de reclamaciones y no un recurso de nulidad. Así se decide.
Siendo ello así y, en virtud de los anteriores pronunciamientos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly Bozzo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA PÉREZ DE FELIBERTT, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2005, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-001854
AGVS/
En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________:
El Secretario Accidental,
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