JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000479
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 435-06 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso de hecho interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.125.162, contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de febrero de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUMAT-).
Dicha remisión se efectuó en virtud del acta de fecha 3 de marzo de 2006, en la cual el abogado STALIN RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BORRERO, recurrió de hecho contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de febrero de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUMAT-).
El 10 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante acta de fecha 3 de marzo de 2006, el abogado STALIN RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BORRERO, recurrió de hecho contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de febrero de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUMAT-), en los siguientes términos:
Que “…los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos que expresamente están establecidos en la ley y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, tal y como suceden en los artículos 103 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al lapso de dictar sentencia el artículo 108, ejusdem, señala expresamente que el Juez dispone de diez (10) días de despacho al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107…”.
Asimismo señala que: “…pareciera que la hipótesis prevista en el artículo 108 es que el legislador optó que el Juez pude dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días sin la obligación de fijar el día que decidiera publicarla…”.
En este sentido alegó que la jurisprudencia ha establecido que el juez debe dejar de transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia a los fines de garantizarle seguridad a las partes, impidiendo que el juez admita o niegue el recurso en perjuicio de alguna de ellas; de igual forma aduce que de la redacción del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se evidencia, según su dicho, es un lapso y no un término, por lo que el juez puede sentenciar en cualquier de los días establecidos, pero debe de dejar de transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 108 eiusdem.
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no oyó la apelación ejercida por el abogado Stalin Rodríguez, ya identificado, en base a las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2006, por el abogado Stalin A. Rodríguez S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2006, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SUMAT-), este Tribunal observa que dicha apelación se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es al duodécimo (12mo) día siguientes a la publicación de la sentencia de fecha 01-02-06, tal como quedó determinado en el cómputo hecho por éste Juzgado, razón por la cual se declara extemporánea la misma, y así se decide…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de febrero de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BORRERO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUMAT-).
Así las cosas, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse que en atención a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
En base a lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, atendiendo a esto, en el cual considera a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia funcionarial, esto es, como Tribunales de Alzada, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:
De conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento normativo que se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso de hecho, regulando dicho recurso en los apartes 23, 24, 25 y 26 de la misma, establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de esta Corte).
En el caso de marras, este Órgano Colegiado observa que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho oralmente, por lo que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital levantó el acta correspondiente, como lo establece la norma supra citada, realizando el trámite correspondiente al cual hace referencia el mencionado dispositivo normativo, de manera previa a la remisión del expediente y, así se declara.
Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de febrero de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Borrero contra la Alcaldía del Municipio Libertador (Superintendencia Municipal de Administración Tributaria -SUMAT-), en virtud de que el A quo señaló que la apelación interpuesta fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto observa esta Corte que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del día de la publicación de la sentencia definitiva, correspondiéndole conocer del mismo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, corre inserto en los autos copia certificada del acta de fecha 27 de enero de 2006, en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, anunciándose que el dispositivo del fallo sería dictado el primer día de despacho siguiente contado a partir de esa fecha (folio 4); de igual forma se desprende que el dispositivo fue dictado el 31 de enero de 2006, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, dejándose constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicaría el primer día de despacho siguiente a partir de dicho auto (folios 5 y 6), fallo que fue publicado el 1 de febrero de 2006, según copias certificadas de la sentencia que rielan a los folios 7 al 10 del presente expediente.
Igualmente, se observa al folio 14 del presente expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por el abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BORRERO mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1 de febrero de 2003, así como del cómputo realizado por el referido Juzgado en el cual se dejó constancia que desde el día de la publicación de la sentencia (1 de febrero de 2006) hasta el día 8 de febrero de 2006, han transcurrido cinco días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 6, 7 y 8 de febrero de 2006, razón por la cual el Juez A quo declaró extemporánea la apelación vista que fue interpuesta el 20 de febrero de 2003 (folios 14 y 15).
En tal sentido, debe señalar esta Corte que las leyes establecen un espacio de tiempo en el cual deben realizarse un acto determinado en el proceso, por lo que existen diversas modalidades temporales de realización de los actos, siendo éstas el término procesal, entendiéndose como el momento preciso en el que debe realizarse un acto determinado, y por lapso procesal como el espacio de tiempo en que debe realizarse un acto procesal, con la diferencia que éste puede realizarse en cada uno de los momentos que lo componen.
En razón de lo anterior y, visto que en el caso de marras, la sentencia dictada por el A quo se publicó y registró dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tempestivamente, no existe la obligación del Juez A quo de notificar a las partes, siendo ello así, el lapso para ejercer el recurso de apelación comienza a computarse al momento de publicada la sentencia definitiva, lo cual ocurrió el día 1 de febrero de 2006 (folios 7 al 10), razón por la cual desde esa fecha hasta el momento de interponer el recurso de apelación, esto es, el día 20 de febrero de 2006, habían transcurrido más de los 5 días de despacho a los cuales alude el mencionado artículo, razón por la cual mal podría el Juez A quo oír la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Borrero contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1 de febrero de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado contra la Alcaldía del Municipio Libertador (Superintendencia Municipal de Administración Tributaria -SUMAT-), en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BORRERO contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1 de febrero de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUMAT-).
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000479
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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