JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000590

En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 06-0299 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUEDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (I.N.S.E.T.R.A.).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.905, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (I.N.S.E.T.R.A.), en fecha 13 de diciembre de 2005, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales promovidas.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMIGUEZ, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSÉ GUEDEZ ROJAS, mediante la cual solicita se dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 23 de mayo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 16 de junio de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano JUAN CARLOS SALUZZO actuando con el carácter de apoderado judicial de INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (I.N.S.E.T.R.A.) promovió pruebas en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
Promuevo y consigno en copia simple Expediente Administrativo constante de (401), folios útiles donde ‘Se aperturó una investigación administrativa por una supuesta falta contemplada en el Reglamento Disciplinario (la cual consistió en: La presunta participación de funcionarios de este Instituto en el extravío de prendas personales, dinero en efectivo, y cambio de armas de fuego (…) donde figuraban como investigados los funcionarios de este instituto: Oficial I GUEDEZ RICHAR (sic) (…) se demuestra que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (I.N.S.E.T.R.A.) procedió aperturar un expediente administrativo a los funcionarios señalados por estar presuntamente involucrados en faltas contempladas en el Reglamento Disciplinario.
(…)
CAPITULO II
Nos, acogemos, a la comunidad de la prueba, presentadas por el actor, en su presente demanda.
CAPÍTULO III
Promuevo la testimonial de los ciudadanos JESÚS MARÍA CUBEROS PÉREZ y NICOLÁS ROMERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y abogados y titulares de la (sic) Cédulas de Identidad Nros 1.884.114 y 4.270.781 respectivamente, Director de Asesoría Jurídica y Jefe de la División de Personal, con el objeto que declaren, sobre los particulares siguientes; Si se efectuó reunión con el ciudadano Richar Guedez, y su apoderado judicial abogado Domínguez, si se le señaló que se iba a cancelar los salarios dejados de percibir, si el Instituto le causo Daños y Perjuicios alguno al funcionario…”. (Resaltado del escrito).

II
DEL AUTO APELADO

Mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la promoción de testigos, estableciendo en el referido auto lo siguiente:

“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (I.N.S.E.T.R.A.), EL Tribunal observa:
Ahora bien en cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas, este Tribunal las niega, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que al promover la prueba de testigos, la parte interesada deberá expresar el domicilio de cada uno…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de los autos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 27 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 23 de mayo de 2006, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive hasta el 16 de junio de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 23 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 16 de junio de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, el cual transcurrió íntegramente, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este contexto, observa esta Corte que el auto apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, procede a dejar FIRME el referido auto, y así se declara

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (I.N.S.E.T.R.A.), contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales promovidas

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese, remítase el Expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO QUIJADA MATOS
Exp. N° AP42-R-2006-000590.-
NTL.-