JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000762

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 573 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE GRATEROL RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.501.432, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (hoy Ministerio de Educación y Deporte).

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2006, por la abogado YAURA DEL CARMEN OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 97.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El día 7 de junio de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 7 de junio de 2006 (exclusive), fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 30 del mismo mes y año (inclusive), día en el cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE GRATEROL RONDÓN, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (hoy Ministerio de Educación y Deporte), fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que su representado se desempeñó en el cargo de Docente no graduado de aula al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en diferentes instituciones adscritas a la Zona Educativa del Estado Barinas, específicamente en el Liceo Carlos del Pozo y Sucre y Escuela Básica Elías Araque Muller.

Señaló, que el ciudadano ROQUE GRATEROL RONDÓN prestó servicio en el referido cargo por un período interrumpido de veintinueve 29 años y un (1) mes, en virtud de ingresar a ese órgano de la Administración Pública Nacional en fecha 16 de Noviembre del año 1967, y posteriormente haber egresado del mismo, en fecha 16 de Diciembre del año 1996.

Indicó, que su representado por haber prestado sus servicios como docente en instituciones educativas ubicadas en la población de Santa Bárbara de Barinas, gozaba del derecho al Reconocimiento por años de servicio en Zonas Rurales, Fronterizas e Indígenas, establecido en la cláusula número 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, de fecha 27 Marzo de 1990.

Expresó, que la prenombrada población barinesa, es considerada según trazado geodésico lineal como Zona Fronteriza, razón por la cual cada año de servicio se considera de 15 meses y no 12 meses, como realmente es nuestro calendario, en consecuencia, se reconocen tres (3) meses adicionales por cada año de servicio prestado, lo que equivale a la cantidad de siete (7) años y tres (3) meses, adicionales a los 29 años y un (1) mes de servicio prestados al Ministerio in commento.

Indicó el referido apoderado que “…Posteriormente y de forma tardía, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, decidió efectuar el pago, que por concepto de prestaciones sociales de pleno derecho le correspondían a mi poderdante, a través de cheque número 00488728, emitido por el Banco Central de Venezuela, por el monto de Bolívares Siete Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Dieciséis Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.7.942.717, 85), de fecha 19 de Noviembre del año 2003...”.

Expuso, que el pago realizado por el Ministerio recurrido, no se corresponde correctamente con el verdadero monto del cual es acreedor su representado judicial, en virtud de que el mismo fue establecido tomando como base cálculos de prestaciones sociales, absolutamente equivocados, por cuanto tomó una fecha de ingresó errónea y no consideró el tiempo de servicio adicional indicado ut supra.

Basó el presente recurso contencioso en los artículos 26, 92, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 3, 28, 93 numeral 1 95 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, solicitó sea condenado a pagar a la parte recurrida la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Ochenta Céntimos (571.882,80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los intereses de mora generados, la respectiva indexación monetaria y el pago de las costas procesales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial, en base a las consideraciones siguientes:

“…Este Juzgador como garante del cumplimiento de una administración de justicia eficaz acorde con el estado social de derecho que propugna nuestra Carta Magna, considera que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa en aras de la celeridad procesal, como también evitar los gastos extremos que le acarrearían al querellante, quien es el débil jurídico de la relación laboral, tramitar la demanda en un Juzgado de la jurisdicción de la Región Capital; en consecuencia se declara competente para conocer la presente querella.
También alega la querellada como punto previo, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 30 al 36 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, regulado actualmente en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; al respecto es pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual previo a las demandas debía agotarse la vía administrativa, cambió en el sentido de que actualmente no es necesario tal paso previo para demandar; así lo ha dejado establecido la jurisprudencia (…)
Con relación con la caducidad alegada, se observa que en efecto, como lo señala la parte querellada, desde la fecha de la resolución de jubilación del querellante es de fecha 16-12-1996 y la fecha de interponerse la demanda el 20-04-2004, transcurrió un lapso de 7 años y 4 meses; sin embargo, es pertinente señalar que también es cierto que el pago que por concepto de prestaciones sociales efectuó la administración al querellante es de fecha 19-11-2003 y es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso para interponer la demanda, el cual es de un año por mandato constitucional (…)
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de cinco (5) meses y un (1) día; es obvio que la demandada ha sido interpuesta en tiempo oportuno.
En mérito a los alegatos relatados por la parte querellante en los cuales se denuncia y reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y analizado exhaustivamente cada uno de los documentos fundamentales acompañando al escrito de querella y en especial los cálculos matemáticos de prestaciones sociales emanados de la Gobernación del estado Barinas, los cuales rielan desde el folio 16 hasta el 20 ambos inclusive, así como el cálculo de prestaciones sociales elaborado por la contadora pública nombrada en autos que riela al folio 22, este Tribunal concluye y así se decide, que ciertamente existe una diferencia de dinero por motivo de prestaciones sociales a favor del querellado.
En tal sentido, quien aquí juzga considera que el monto arrojado por el cálculo elaborado por la profesional de la Contaduría Pública y en razón de la idoneidad legal atribuida por la Ley de Contaduría Pública, el monto reclamado se ajusta totalmente a la realidad de las circunstancias de hecho y de derecho, pues al realizarse el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, evidentemente erró al aplicar un interés civil inadecuado legalmente, pues luego de decretada la jubilación del docente hasta el momento del pago, por mandato del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió utilizar los intereses sobre prestaciones fijados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, esta conducta mostrada por la Gobernación del Estado Barinas, tal como asevera el querellante y es criterio de este Tribunal, constituye una clara violación al derecho constitucional de igualdad y pago íntegro de prestaciones sociales que le corresponden y así se decide.
En tal sentido es importante reseñar el hecho de que las prestaciones sociales como derecho social son de carácter irrenunciable, y evidenciándose en autos que en efecto el ente demandado le adeuda el monto y concepto reclamado, este Juzgador considera que la administración debe cancelar al recurrente la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 571.882,80) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto al cual debe aplicársele la correspondiente indexación monetaria. Asimismo debe cancelar a favor del querellante los intereses monetarios y así se decide…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 7 de junio de 2006 (exclusive), fecha en que se dió cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 30 de junio de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante presentó el escrito de fundamentación extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, considera oportuno quien suscribe citar el criterio contenido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, caso ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA v/s el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual estableció:

“… Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
(…)
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”

Igualmente, se desprende que la referida decisión transcribió en su motivación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión íntegra efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006, pudo constatar lo siguiente:

El razonamiento del A quo estriba en considerar “…que la administración debe cancelar al recurrente la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 571.882,80) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto al cual debe aplicársele la correspondiente indexación monetaria. Asimismo debe cancelar a favor del querellante los intereses monetarios…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, ordenó la corrección monetaria de la suma condenada a cancelar, errando el A quo al ordenar dicha corrección, ya que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Colegiado Revocar el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2006, por el referido Juzgado. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:

Como punto previo, pasa este Órgano Colegiado a estudiar lo expuesto por la parte recurrida en su escrito de contestación referido a la incompetencia por el territorio alegada, basándose en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando en este sentido que la competencia para conocer del presente recurso le está vedada a tenor de lo establecido en dicha disposición al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital y no al de la Región de los Andes, pues los hechos que dan lugar a la controversia responden al presunto pago incompleto de las prestaciones sociales por parte del Ministerio de Ecuación y Deporte, el cual se encuentra situado en esta jurisdicción, y fue la Oficina de Personal adscrita a la Dirección del Despacho del referido órgano que emitió el acto objeto de discusión.

En este sentido, es menester destacar la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en sus Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

“…Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”.


Dicha Ley, en sus disposiciones transitorias, suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial donde hallan ocurrido los hechos que dan motivo al recurso funcionarial o donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como Tribunales Funcionariales a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Por lo tanto, ciertamente el recurso ha sido incoado contra la República a través de un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada, como es el Ministerio de Educación y Deporte, pero no es menos cierto que la referida disposición transitoria señala que las controversias que se susciten en materia estatutaria le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. Es decir, resultaría contrario al principio de la descentralización de la justicia y acceso a la misma, que la competencia para conocer de la presente controversia le corresponda a un Juzgado de la Región Capital, todo en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la parte recurrente deba trasladarse grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, por lo que considera esta Corte que la competencia para conocer de la presente causa le correspondía efectivamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, atendiendo al criterio atributivo de competencia del lugar donde ocurrieron los hechos establecido en la Disposición Transitoria antes citada.

Con relación a la otra defensa expuesta por la representación judicial de la República, referida al agotamiento que tenía que realizar la parte recurrente del procedimiento administrativo previo, considera necesario esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exponer las siguientes consideraciones:

El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto. No obstante, es de advertir que, de conformidad con el primer aparte del artículo 56 del citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aquellas reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y que hayan sido declaradas procedente por la máxima autoridad del órgano respectivo, no requieren de la opinión del mencionado Organismo.

En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.

Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es “…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan”. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.

Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.

Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente.

En un caso de similares características el Tribunal Constitucional Español se pronunció, mediante sentencia Nº 355 de fecha 29 de noviembre de 1993, en la cual sostuvo lo siguiente:

“La reclamación administrativa previa se justifica en tanto permite a la Administración resolver el litigio directamente y evitar la vía judicial pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo en la inobservancia de ese trámite procesal, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello el TC ha declarado incompatibles con los mandatos constitucionales la doble vía administrativa previa (STC 60/89) y el apreciar falta de reclamación previa si la Administración ya había adoptado una postura procesal de oposición a la pretensión actora (SSTC 120, 122, 144 y 191/93). El vigente texto articulado del art. 71 LPL elimina ya la exigencia del doble trámite en las reclamaciones previas en materia de Seguridad Social, otorgando a la solicitud inicial el valor de reclamación previa (si no ha existido al formularse resolución o acuerdo inicial) que deja expedita la vía judicial una vez denegada, expresamente o por silencio administrativo”.

En el presente caso, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República resultaría sencillamente adicional, por cuanto la Administración conoce con claridad de la solicitud del recurrente para hacer efectivo el pago de la diferencia que se adeuda por sus prestaciones sociales y, en consecuencia, se encuentra materialmente satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento.

Vista la protección y el carácter que el texto constitucional ha conferido a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario dar preferente aplicación a este derecho frente al instituto del antejuicio administrativo y en ese sentido, se dispone que no resulta necesario, en el presente caso, agotar dicho procedimiento, por lo que el recurrente no cometió infracción alguna al no ventilar previamente su pretensión ante la Administración. Así se decide.

Acerca de la caducidad alegada también como punto previo al fondo de la controversia, esta Corte estableció el criterio que en los casos de cobro por prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público no opera la caducidad de la acción, debiéndose aplicar el lapso de prescripción de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que una u otra se aplican en supuestos disímiles, así como que éstas vienen dada por la naturaleza del derecho y por el marco legal regulatorio aplicable, tal como fue establecido en sentencia reciente de fecha 29 de marzo de 2006, caso Fernando Rafael Vásquez v/s Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso se evidencia que el pago por concepto de prestaciones sociales del recurrente se efectuó en fecha 19 de noviembre de 2003, fecha en la cual comenzó a computarse el referido lapso, y fue en fecha 20 de abril de 2004, que la parte recurrente interpuso dentro del lapso legal el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues transcurrieron desde el mencionado pago hasta dicha presentación cinco (5) meses y un (1) día.

Como consecuencia de lo antes dicho, y por cuanto se evidencia que efectivamente el recurso que nos ocupa fue interpuesto en tiempo hábil, se debe declarar desechada la defensa previa opuesta por la parte recurrida de declarar la caducidad de la acción.

Con relación a la inadmisibilidad de la demanda por cuanto supuestamente no llena el requisito establecido en el numeral 3ro. del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitada en el referido escrito de contestación, esta Corte luego del respectivo estudio realizado al escrito libelar, en especial al Capítulo III (Petitorio), pudo constatar que efectivamente el recurrente en su pretensión indicó de forma breve, inteligible y precisa su petición pecuniaria, razón por la cual se niega esta defensa realizada por la parte recurrida.

Establecido lo anterior pasa esta Corte a analizar el fondo de la controversia, en la forma siguiente:

En el presente caso se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano ROQUE GRATEROL RONDÓN, derivado al reconocimiento por años de servicio prestados en zonas rurales, fronterizas e indígenas, establecido en la cláusula número 76 del tercer contrato colectivo de los trabajadores de la educación de fecha 27 de marzo de 1990, la cual fue consignada en copia simple junto con el escrito libelar y reproducida en lapso probatorio, a la cual esta Corte le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil; en dicha cláusula efectivamente se evidencia que cada año de servicio prestado en las referidas zonas se considera de quince (15) meses y no de doce (12) meses, así como también se desprende que “…El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, frontera o indígena…”.

Por otra parte, el apoderado judicial del recurrido en su contestación opuso como defensa el hecho de no saber la existencia con “anterioridad” del informe alegado por la parte recurrente, así como también alegó que el ciudadano ROQUE GRATEROL RONDÓN, no se dirigió al Ministerio demandado a exigir los cálculos efectuados por dicho organismo, y por lo tanto “mal podría el recurrente ahora bajo la figura de diferencia de prestaciones sociales, venir a reclamar un derecho, que si le fue vulnerado debió ser atacado por la figura de la nulidad del acto administrativo, pero en su debida oportunidad procesal; de igual manera, negó la cantidad señalada por la recurrente que se encuentra reflejada en el referido informe; ahora bien, con relación a lo antes expuesto, esta Corte considera que si supuestamente el referido Ente no estaba en conocimiento del aludido informe, esto no da motivo a que no le sea pagado lo que corresponde por diferencia de prestaciones sociales al recurrente, asimismo, respecto al hecho de que el recurrente no agotó la vía administrativa, como ya se dijo anteriormente, el artículo 92 ejusdem señala que el pago de prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata por lo que no es necesario tal agotamiento para acudir a la vía jurisdiccional.

En este orden de ideas, es preciso citar lo establecido por esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, donde se señaló lo siguiente:

“… Así las cosas es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la Carta Fundamental textualmente establece `… que le recompensen la antigüedad en el servicio …´, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…”.(Subrayado de esta Corte)

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta obligación del Organismo recurrido al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales es acreedor, razón por la cual esta Corte ordena al referido organismo el pago que por diferencia de prestaciones sociales le pertenece al ciudadano ROQUE GRATEROL RONDÓN, para lo cual se ordena una experticia complementaria a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

Así las cosas, al ser las prestaciones sociales un derecho de los trabajadores de exigibilidad inmediata y, la mora en su pago genera intereses de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena la cancelación de los interés moratorios sobre las prestaciones sociales tardíamente canceladas, así como sobre las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales le corresponde a la parte recurrente, los cuales se deben desde la fecha de la terminación de la relación estatutaria hasta la fecha de la efectiva cancelación, los cuales serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo determinarse estos montos a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación a la indexación solicitada debe aclararse que ha sido criterio esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, al declarar que el alza inflacionaria no es imputable a la administración, y como sea que el presente caso el retardo en el pago de las cantidades reclamadas genera los respectivos intereses moratorios, resulta improcedente tal solicitud (Vid entre otras sentencia N° 2001-2593, de fecha 11 de octubre de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Respecto a la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante, el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra el principio procesal de la no condenatoria en costas de la República, el cual es de orden público, aún en los casos en que sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos o se dejen perecer o se desista de ellos.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial ejercido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2006, por la abogado YAURA DEL CARMEN OLIVEROS, actuando en representación de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE GRATEROL ARAQUE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (hoy Ministerio de Educación y Deporte).

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

4.- SE REVOCA la sentencia apelada.

5.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido.

6.- Se ordena Experticia Complementaria del fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2006-000762
NTL



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

EL SECRETARIO ACC.-