JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000966

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 508 de fecha 25 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENEIDA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.477.253, asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 30.002, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO).

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2005, por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de junio de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En el día 6 de julio de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de junio de 2006 (exclusive) hasta el 4 de julio del mismo año (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; y 3 y 4 de julio de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUYAN M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENEIDA JOSEFINA VILLARROEL, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), recurso que se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que “…Soy una funcionaria publica (sic) de carrera con muchos años al servicio de la administración publica (sic) Nacional y Estadal, motivo por el cual la Oficina central (sic) de Personal de la Presidencia de la Republica (sic), me otorga el CERTIFICADO DE CARRERA Nro. 258652 de fecha 9 de Agosto de 1993, (…) En fecha ocho de Octubre de dos mil tres (08-10-2003) fui designada para ocupar el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO) cargo que venia (sic) desempeñando en forma eficiente y satisfactoria cuando en fecha diecisiete de noviembre del dos mil cuatro (17-11-2004) recibí el oficio sin numero (sic) de igual fecha (…) suscrito por la ciudadana MARIA (sic) MERCEDES ARANGUREN NASSIF, en su condición de Presidente de INVIALTMO, en el cual me notifica que procede a ‘removerme’, del cargo ocupado según lo previsto en el artículo 20 numeral 12 del Estatuto de la Función Pública. Asimismo me señala que por cuanto de la lectura de mi expediente administrativo existe prueba fehaciente de ‘ser funcionario de carrera, se le concede el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Mayúsculas de la Recurrente)

Indicó que, es “…De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, ‘la disponibilidad’ se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el artículo 86 ejusdem señala pues, que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del Organismo tomara las medidas necesarias para ‘reubicar’ al funcionario, ‘reubicación’ que debe de hacerse en un cargo de carrera similar o superior nivel (…) El organismo querellado no realizo (sic) las gestiones tendientes a mi reubicación y el hecho cierto de haberme separado de nomina (sic) desde la fecha de ‘remoción’ constituye prueba fehaciente de que no se realizo (sic) la gestión reubicatoria, lesionándome la estabilidad que me confiere mi condiciones (sic) de ‘funcionario de carrera’ que es el fundamento de la carrera Administrativa…”.

Señaló además, que “…Aunado a ello el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa por su parte establece, que si ‘vencida la disponibilidad’ no hubiera sido posible la reubicación del funcionario, este ‘será retirado’ del Organismo; y en el presente caso el Organismo querellado no ha realizado esa segunda actuación administrativa, como presupuesto valido para realizar mi retiro que sería lo que vendría a poner fin a la relación funcionario- organismo…”.

Expresó que “…En base a las razones y precedentes expuestos y tomando en consideración que la decisión administrativa de ‘mi remoción’ lesiona en forma grave y determinante el derecho a la estabilidad que me confiere el artículo 76 de la Ley del Estado (sic) de la Función Pública, es por ello que fundamento mi acción en el artículo 94 ejusdem…”.

Agregó que “…la decisión administrativa de mi remoción contenida en el Oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2004 se encuentra viciada de ilegalidad por razones expuestas y en consecuencia procede la declaración de su nulidad (…) es precedente mi reincorporación al cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS en el INVIALTMO y que se me cancelen los sueldos dejándos (sic) de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción (17-11-2004) hasta la fecha en que se producezca (sic) mi efectiva reincorporación a dicho cargo. (…) Para el supuesto negado que el Tribunal desestime los anteriores pedimentos, interpongo formal querella, con carácter subsidiario en contra de la República Bolivariana de Venezuela (INVIALTMO) para que por Órgano del Procurador General de (sic) Estado Monagas, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en cancelarme las prestaciones sociales que me corresponden con base a la remuneración que allí devengaba y tomando en consideración el tiempo de servicios prestados…”. (Mayúsculas del Recurrente)

Finalmente solicitó, que “…sea admitida la presente querella de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y se acuerde su sustanciación conforme a las previsiones contenidas en los artículos 99 y siguiente de la Ley del Estatuto de la función publica (sic), ordenándose las notificaciones, emplazamientos y demás actos subsiguientes necesarios para una vez tramitado sea declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”: (Mayúsculas del Recurrente)


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial, en base a las consideraciones siguientes:

“…La Administración señaló no tener claro a quien se demanda si a la República o al Instituto de Vialidad del Estado Monagas, ya que se señala a ambos y señala además, que se ejercen dos acciones incompatibles.
Al efecto, debe de señalar que ciertamente la República Bolivariana de Venezuela, no es parte en este Juicio, como ente o persona jurídica, sino que la parte demandada, como se indica no muy claramente en el escrito de recurso, es el Instituto de Vialidad y Transporte del estado (sic) Monagas. Así queda determinado.
(…)
Sobre el asunto concreto de la inepta acumulación. (sic) hay que señalar que los jueces, de acuerdo a la disposición constitucional contenido en el artículo 257 que establece que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, están obligados a desentrañar el verdadero fondo de que se plantea en el recurso, sin reparar demasiado en las imprecisiones o errónea solicitud de los administrados que pueda crear una apariencia de la existencia de una inepta acumulación y así puede concluirse que en efecto, la solicitud de pago prestaciones sociales, se hizo, para el caso de que resultare improcedente la nulidad de acto, como propuesta subsidiaria, por lo que no existe en este caso, la inepta acumulación alegada. Así se decide.
(…)
No es un hecho debatido en el presente juicio la condición funcionarial de la recurrente, pues si bien ella alega que es funcionario de Carrera Administrativa y al efecto y para probarlo, presenta al folio tres el original de su certificado de Carrera Administrativa, la Administración hace constar en el acto administrativo que le notifica mediante el Oficio que corre inserto al folio 4 del expediente que así mismo reconoce la condición de funcionario de Carrera de la recurrente y que por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 y siguiente del Reglamento General de la Carrera Administrativa, se le concede el mes de disponibilidad.
(…)
Al respecto, y en consecuencia, ‘la no presentación del expediente administrativo, que es un dato de singular relevancia pata (sic) el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001), lo que hace surgir con categoría de certeza, la presunción de que la Administración en efecto no realizó las gestiones de reubicación a que estaba obligada.
Otro hecho relevante además, mencionado por la recurrente es que tampoco se realizó el acto de retiro, que al decir de éste ‘sería lo que vendría a poner fin a la relación funcionario-organismo ‘y en efecto, al no dictar el acto de retiro, posterior a las gestiones de reubicación, que retirara a la recurrente de la Administración y la incorpora al correspondiente Registro de Elegibles y al actuar así la Administración, realizó una actuación material, sin que existiera un acto previo que soporte tal actuación, violando lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) de esta manera las garantías de seguridad Jurídica y los derechos que tenía la recurrente razón por la cual este Tribunal debe de imponer los correctivos necesarios para garantizar los derechos de la Recurrente. Así se declara.
Ha sido decidido por este Tribunal que el acto impugnado se ajusta a derecho, pero al mismo tiempo ha observado que con la actuación material realizada por la Administr4ación (sic) al retirar de la carrera a la recurrente, sin realizar las correspondientes gestiones de reubicación y dictar el acto de retiro correspondiente, se violaron los derechos de la funcionaria recurrente, razón por la cual este Tribunal debe de declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de Nulidad de acto administrativo, declarando ajustado a derecho el acto mediante el cual se removió y pasó a disponibilidad a la recurrente del cargo de Gerente de Administración y Finanzas del Instituto de Vialidad del estado (sic) Monagas y Nula la actuación material de la Administración de retirar a la recurrente y en consecuencia debe de ordenarse el ingreso de la recurrente a la Administración durante un mes de disponibilidad, en las condiciones que tenía al producirse el ilegal retiro, para que la Administración realice efectivamente las gestiones reubicatorias y de no obtenerse un resultado positivo en las mismas, dicte el acto de retiro correspondiente incorporando a la recurrente al registro de Elegibles. Así se decide.
(…)
DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Nulidad de acto Administrativo, intentado por la ciudadana BENEIDA JOSEFINA VILLAROEL (sic) DECLARA: Ajustado a derecho el acto mediante el cual se removió y pasó a disponibilidad a la recurrente (…) y NULA la actuación material de la Administración de retirar a la recurrente y en consecuencia, ORDENA el ingreso de la recurrente a la Administración durante un mes de disponibilidad, en las condiciones que tenía al producirse el ilegal retiro, para que la Administración realice efectivamente las gestiones reubicatorias y de no obtenerse un resultado positivo en las mismas, dicte el acto de retiro correspondiente incorporando a la recurrente al Registro de Elegibles.
No hay condenatoria en Costas. (Negrillas y Mayúsculas del fallo apelado)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 12 de junio de 2006, fecha en que se dió cuenta la Corte e inició la relación de la causa, hasta el día 4 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, considera oportuno quien suscribe citar el criterio contenido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, caso ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA v/s el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual estableció:

“… Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
(…)
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”

Igualmente, se desprende que la referida decisión transcribió en su motivación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENEIDA JOSEFINA VILLARROEL, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), y tomando en consideración lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se hace saber.

Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se pudo constatar que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENEIDA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.477.253, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 8 de noviembre de 2005, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, el cual fue interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2004-000881
NTL




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,