JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001199

En fecha 15 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1133-06 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR DE MARIA ANDRADE CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° 1.684.075, asistida por el abogado Miguel Puche Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.350, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar en el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de junio de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 11 de julio de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 y, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 1994, la ciudadana Flor de María Andrade Cepeda, asistida de abogado, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Alegó que era funcionaria pública de carrera con más de tres años de servicios prestados a la Administración Pública en diferentes cargos de variadas jerarquías y sueldos, tal como se evidencia en el expediente administrativo que reposa en la Oficina Regional de Personal de la Gobernación del Estado Zulia y en la Contraloría del Estado, hasta que en fecha 1° de marzo de 1994, fue retirada del cargo de Auditor IV que desempeñaba en la Administración Pública Estatal, por decisión de la ciudadana Gobernadora del Estado Zulia.

Que nunca fue notificada de la existencia de una averiguación administrativa, ni de la apertura de un expediente administrativo, a fin de proceder a retirarla del servicio público y, “…mucho menos en la forma como se hizo, es decir, emitiéndose el procedimiento de la ‘REUBICACIÓN’, con una Notificación Defectuosa y utilizándose un ‘FALSO SUPUESTO’…”.

Así, afirmó que hubo una notificación defectuosa de los actos administrativos de remoción y retiro, pues no se indicó en el texto de dichas notificaciones la procedencia de los recursos de reconsideración y revisión a interponerse ante la Gobernación del Estado Zulia, las cuales son totalmente nulas pues se violaron los artículos 73, 74, 94 y 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo, señaló que en dichas notificaciones no se indicó “…en cual de los cuatro supuestos señalados en el ordinal 2o. del Artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, se fundamenta tan graVE (sic) medida tomada en mi contra y siendo taxativa los casos o supuestos que señala el referido ordinal 2o. del artículo 48, la no indicación con base a cual de los cuatro supuestos se me removió de dichos actos administrativos, puesto que no se señala el elemento causal de los mismos, es decir, la CAUSA O MOTIVO LEGAL QUE JUSTIFIQUE mi remoción y retiro de la Administración Pública…”.

Adujo que los actos administrativos de remoción y retiro violan el derecho a la defensa consagrado en los artículos 60 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela, pues al ser removida y retirada del servicio público a través de notificaciones defectuosas, que no le permitieron el ejercicio de los recursos legales contemplados en los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que igualmente violan flagrantemente el contenido de la Cláusula N° 8 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia, pues en su caso no se ha realizado ninguna gestión destinada a lograr su reubicación en otro cargo de carrera.

Que en fecha 10 de marzo de 1994, presentó escrito ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual realizó la gestión conciliatoria establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa Estatal. Que la Junta debió responder en el lapso de diez días hábiles, lo que no hizo, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria por efecto del silencio administrativo.

Por último, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Auditor IV que desempeñaba en el Departamento de la Auditoría de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia y, como consecuencia de dicha declaratoria se ordene la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Indicó el mencionado Juzgado que quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente se desempeñaba como funcionaria de carrera ocupando el cargo de Auditor IV en el Departamento de Auditoría en la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia y, por ello, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, establecido en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, razón por la cual sólo podía ser retirada del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 eiusdem.

Asimismo, señaló que la recurrente fue removida del servicio a partir del 1° de febrero de 1994, por haber sido afectada por una medida de “…Reubicaciones, reajustes o reducción de recursos humanos, materiales y/o presupuestarios…”, fecha en la cual fue puesta en situación de disponibilidad cuando aún no se había verificado la efectiva notificación del acto administrativo, pues consta en dicho documento público que en fecha 2 del mismo mes y año, la recurrente se negó a firmar el acuse de recibo y, no se evidencia que se haya agotado la notificación cartelaria referida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia de ello, estimó que el acto de remoción carece de eficacia.

Que la Gobernación del Estado Zulia decidió remover a la recurrente con ocasión de una medida de reducción de personal prevista en el artículo 48 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por lo cual la Administración Pública debió evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, determinar cuáles cargos son imprescindibles y cuáles no, a fin de proceder a la remoción de éstos últimos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 86 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así, observó que no hay constancia en actas de la consignación por parte del Ejecutivo del Estado Zulia, de ningún estudio técnico-financiero que sustente la reducción de personal en la cual se fundamentan los actos administrativos impugnados, ni tampoco de los antecedentes administrativos de la recurrente, razón por la cual, declaró que la Administración Pública Estadal prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido para remover y retirar a la recurrente de su cargo, es por lo que los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Auditor IV en el Departamento de Auditoría de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del fallo o se practique la experticia complementaria ordenada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 92 del presente expediente judicial, auto de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 16 de junio de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 11 de julio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece lo siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

La norma transcrita, coloca a los Estados en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del referido cuerpo normativo la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana FLOR DE MARIA ANDRADE CEPEDA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. Conociendo la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2006-001199





En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

El Secretario Accidental,