JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001523
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1371 de fecha 12 de julio de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Helen Caracas Vargas e Irene Gamardo inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.909 y 57.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RUFO GARCÍA RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER VIVAS PORRAS, MARCOS GREGORIO ROSAL MENDOZA, JOSÉ ALFREDO LEÓN FALERO, ESTEBAN VILLEGAS GÓMEZ y HAYRAN DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros 2.776.465, 6.446.046, 6.496.309, 82.084.200, 82.278.006 y 14.130.609, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 224-01 de fecha 4 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la “FUNDACIÓN BANDA MARCIAL CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los recurrentes, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2002, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de las partes recurrentes consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2003, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia para conocer de dicha apelación en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellada y del ente querellado, consignaron ante la referida Sala escrito de transacción y, asimismo solicitaron la homologación de la misma.
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer tanto de la apelación interpuesta como sobre el acuerdo transaccional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, asimismo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).
En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2002, los apoderados judiciales de los recurrentes, antes identificados señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que los recurrentes fueron desmejorados, toda vez que no aparecen en las listas y eran trabajadores a tiempo indeterminado visto que los mismos tenían más de dos contratos de trabajo. Asimismo, adujeron que no fueron notificados por parte de la Fundación Banda Marcial, de la decisión de no contar más con sus servicios
Que en la Providencia Administrativa impugnada dicha Fundación reconoció la relación laboral y la inamovilidad de los recurrentes, toda vez que consta en el Oficio N° 46-12-00 de fecha 20 de diciembre de 2000 presentado en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital los recurrente manifestaron su voluntad de adherirse al Sindicato de Trabajadores de la Banda Marcial y, en consecuencia los referidos trabajadores no podían ser “…despedidos, trasladados ni desmejorados de sus condiciones de trabajo…”.
Que el mencionado Oficio fue recibido por la recurrida en fecha 22 de diciembre de 2000, por tanto tenían conocimiento de la inamovilidad de la cual gozaban los recurrentes.
Adujeron que el acto administrativo impugnado presenta vicios de fondo, toda vez que la decisión del órgano administrativo no es expresa positiva y precisa de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para que “…mis representados no experimenten un daño de imposible reparación a los derechos lesionados sobre su reenganche y los salarios caídos dejados de percibir, así como los perjuicios que se puedan deducir de la irrita decisión…”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 5, 74, 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos y el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente solicitaron fuere admitido y declarado con lugar el presente recurso.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 6° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo a lo cual señaló que una vez revisado el recurso interpuesto el mismo resultó ininteligible, visto que los recurrentes no concluyeron los vicios que se le imputaron al acto administrativo impugnado, ni señalaron en concreto cuales eran las pretensiones.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de los recurrentes, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital contiene vicios de fondo, toda vez que no es expresa positiva y precisa tal y como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…pues dicha decisión después que su parte motiva concluye al apreciar y valorar las probanzas aportadas por nuestros representados, que las pruebas demuestran la inamovilidad y la desmejora planteada así concluye admitiéndolo como tal…”.
Asimismo, reproducen todo lo alegado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por último solicitan la indexación monetaria y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.
IV
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2004, las partes consignaron transacción extrajudicial celebrada entre ambas y, la cual es del tenor siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Parágrafo Único del Artículo 3ero de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo N° 9 de su Reglamento, así como del Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Actora de mutuo y formal acuerdo con la Demandada, hemos optado por celebrar como en efecto oficiamos en este acto, una Transacción Judicial, que ponga fin al presente juicio, la cual ha sido redactada con suficiente amplitud conforme a Derecho, de forma tal, que adquiera frente a las partes la misma fuerza de cosa juzgada, luego que sea homologada por este diligente despacho, siendo que a tales fines, el contenido de la misma, se corresponde con los siguientes particulares: PRIMERO: Por cuanto los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VIVAS PORRAS, HAYRAN LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, RUFO GILBERTO GARCÍA RAMÍREZ, MARCOS GREGORIO ROSAL MENDOZA, ESTEBAN VILLEGAS GOMÉZ Y JOSÉ ALFREDO LEÓN FALERO, se les ha dejado de cancelar los salarios correspondientes desde el mes de Enero del año 2001 hasta Diciembre del año 2004 y tomando en cuenta las resultas del Sentenciador Administrativo de fecha 04 de Diciembre de 2001, Providencia Administrativa N° 224-01, así como del resultado del Recurso de Nulidad opuesto, hemos decidido celebrar la presente transacción judicial. SEGUNDO: Las partes reconocen y aceptan que los salarios correspondientes al período Enero 2005- Noviembre 2005 fueron cancelados y debidos oportunamente TERCERO: Con la finalidad de conciliar los intereses de las partes, restablecer la situación jurídica infringida y poner fin al presente procedimiento, La demandada le ofrece a Los Actores, la cancelación de los salarios no cancelados, los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 73.664.064,oo), desglosados de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER VIVAS PORRAS, HAYRAN LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, RUFO GILBERTO GARCÍA RAMÍREZ, MARCOS GREGORIO ROSAL MENDOZA, percibirán las cantidades de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 11.814.048,oo) para cada uno y los ciudadanos ESTEBAN VILLEGAS GOMÉZ Y JOSÉ ALFREDO LEÓN FALERO, las cantidades de: TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.203.936,oo) para cada uno. Pagos estos que se efectuaran fraccionadamente en 4 cuotas mensuales. CUARTO: La Demandada conjuntamente con Los Actores, declaran que se encuentran satisfechos con la presente transacción y que nada quedan a reclamarse una vez cumplida la misma por concepto de salarios no cancelados en debida oportunidad. Ya que las Prestaciones Sociales correspondientes a todos los años laborados se seguirán acumulando hasta la fecha de culminación de su relación laboral. La suscripción del presente instrumento adquiere el valor de finiquito de todos los derechos y acciones ventilados en el presente juicio
…Omissis..
Por último solicitamos al Ciudadano Magistrado, se sirva homologar el contenido de la presente transacción…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los recurrentes, antes identificados y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de la Corte).
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) del expediente, que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 3 de diciembre de 2002, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; no obstante, en el referido escrito la parte apelante se limitó a reproducir exactamente los argumentos expuestos en el libelo del recurso; lo que implica que no indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción.
Así las cosas, es criterio de esta Corte, que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se señaló anteriormente, se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos en la querella y no indicó los vicios en los cuales consideraba que incurrió el Juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la transacción presentada por las partes en fecha 13 de diciembre de 2005 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual puede ser analizada en cualquier grado y estado del proceso. A tales fines pasa a verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “sistemas de terminación anormal del proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio 12 del expediente judicial el instrumento poder otorgado por los ciudadanos Rufo García Ramírez, Francisco Javier Vivas Porras, Marcos Gregorio Rosal Mendoza, José Alfredo León Falero, Esteban Villegas Gómez y Hayran Domínguez Domínguez a las abogados Helen Caracas Vargas e Irene Gamardo antes identificadas, del cual se evidencia su capacidad para transigir en el presente procedimiento; igualmente consta en el presente expediente el instrumento poder que riela a los folios 111, del abogado Jorge Luis Vásquez Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 55.461, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Banda Marcial Caracas para celebrar transacciones, y en el cual se constata que efectivamente el referido apoderado judicial ostenta la facultad para transigir en nombre de dicho ente, lo que trae como consecuencia que ambos abogados poseen la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.
Asimismo, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte homologa la referida transacción y, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Helen Caracas Vargas e Irene Gamardo Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RUFO GARCÍA RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER VIVAS PORRAS, MARCOS GREGORIO ROSAL MENDOZA, JOSÉ ALFREDO LEÓN FALERO, ESTEBAN VILLEGAS GÓMEZ y HAYRAN DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 224-01 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la “FUNDACIÓN BANDA MARCIAL CARACAS”.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
3.- HOMOLOGA la transacción extrajudicial celebrada el 12 de diciembre de 2004, entre los apoderadas judiciales de los ciudadanos RUFO GARCÍA RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER VIVAS PORRAS, MARCOS GREGORIO ROSAL MENDOZA, JOSÉ ALFREDO LEÓN FALERO, ESTEBAN VILLEGAS GÓMEZ y HAYRAN DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, antes identificados y el abogado Jorge Luis Vásquez Aranguren actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN BANDA MARCIAL CARACAS todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2006-001523
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
El Secretario Accidental,
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