JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002195

En fecha 09 de Junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 39.816 y 22.575, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G/D (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.248, contra los actos dictados por los ciudadanos G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA, en su condición de Inspector General de la Guardia Nacional, y el Jefe del Estado Mayor Conjunto V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación, por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso, y las garantías constitucionales relativas a los principios del juez natural, non bis in ídem y nullum crimen nulla poena sine lege, así como por la presunta violación del derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de Junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 11 de Junio de 2003, los apoderados judiciales del accionante presentaron por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de ampliación de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de Junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 1.893, dictada en fecha 18 de Junio de 2003, declaró su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; asimismo procedió a declarar su admisibilidad, y en consecuencia, ordenó la práctica de las notificaciones conducentes a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; y, por último, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 31 de Julio de 2003, a las 10:00 a.m.

En fecha 17 de Julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por la abogado MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual expone que en fecha 2 de Julio de 2003, el ciudadano V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA presentó formal solicitud de avocamiento de la presente causa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia constitucional hasta tanto se decida dicha solicitud de avocamiento.

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2004, se acordó proceder a fijar por auto separado, la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

En fecha 08 de Octubre de 2004, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio N° 04-2236 de fecha 01 de Septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional la remisión del presente expediente, en virtud de lo ordenado por dicha Sala mediante sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA.

En fecha 02 de Marzo de 2005, esta Corte mediante Oficio N° 2005-584, remitió el presente expediente a la Magistrada Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida como fue la Corte, según Resolución de fecha 19 de octubre de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida se nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Posteriormente, en fecha 24 de Octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-2088 de fecha 28 de Julio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2005, en la cual dicha Sala declaró Sin Lugar la solicitud de avocamiento antes referida, así como también remitió original del presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional continúe con la tramitación de la causa.

En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron debidamente efectuadas.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se fijó el día Martes 27 de junio de 2006 a las 11:30 a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE SU AMPLIACIÓN

En fecha 9 de junio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano G/D (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, interpusieron por ante esta Corte, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indican que los actos objeto de impugnación son los siguientes: i) auto de proceder de la investigación administrativa de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Inspector General de la Guardia Nacional, Ramón Antonio Obispo Torrealba, mediante el cual se acuerda abrir la correspondiente investigación administrativa; ii) actos de investigación sustanciados por el instructor G/D (GN) Ramón Antonio Obispo Torrealba; iii) oficio N° CG-IG-0876, de fecha 4 de noviembre de 2002, contentivo de las resultas de la investigación administrativa, y mediante el cual el G/D (GN) Ramón Antonio Obispo Torrealba, recomienda al Comandante General de la Guardia Nacional que su representado sea sometido a Consejo de Investigación; y, iv) la conducta omisiva del V/A Luis Alfredo Torcatt Sanabria de otorgar copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo.

Manifiestan en relación a los hechos que, “…En fecha 25 de octubre de 2002, el G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA en su carácter de Inspector General de la Guardia Nacional ordenó la apertura de una investigación administrativa contra nuestro representado, sin notificar inmediatamente a nuestro poderdante. (Ver folio 7 del anexo ‘C’)…”.

Que, “…En fecha 1° de noviembre de 2002, el Inspector General de la Guardia Nacional, gira instrucciones mediante memorándum N° CG-IG-0859, en el cual informa al Jefe de los Servicios de la COGEGUARNAC que se libraron boletas de notificación a los oficiales que se relacionan en lista anexa (folios 51 y 52 del anexo ‘C’), en el que pretende notificar a nuestro representado para que compareciera el 2 de noviembre a las 16:00 horas…”.

Que, “…Cursa también al folio 54 del anexo ‘C’ memorándum dirigido al G/D Carlos Rafael Alfonso Martínez, la cual no tiene firma de recibido, consta también un acta suscrita por el Stte (GN) Alfonso Rivera Rojas, mediante el cual pretende dejar constancia la imposibilidad (sic) de notificar a nuestro patrocinado y que procedieron a tocar la puerta del apartamento vecino del General solicitando la colaboración de una ciudadana que se negó a identificarse que le informara acerca de la notificación…”.

Continúan alegando los apoderados judiciales del accionante en relación a los hechos, que “…Este atípico modo de proceder a los efectos de la notificación del interesado, viola flagrantemente el contenido del numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, al no dar cumplimiento a las formalidades relacionadas con el proceso de notificación, que por aplicación supletoria, debe seguirse lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo exponen que, “…Desde el inicio del procedimiento sancionador, se realizaron una serie de actuaciones inaudita parte (incluyendo la pretendida notificación), las cuales culminaron con un memorándum que dirigiera el G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA en su carácter de Inspector General de la Guardia Nacional, al Comandante General de la Guardia Nacional, identificado con el N° CG-IG-0876, de fecha 4 de noviembre de 2002, (folios 59 al 63 del anexo ‘C’), mediante el cual concluye con lo siguiente:

‘En virtud de los hechos que anteceden motivo de la presente averiguación administrativa este órgano instructor concluye que, a los fines de calificar las actuaciones del Ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonso Martínez, (…) se hace necesario que el precitado Oficial General sea sometido a Consejo de Investigación, de conformidad con el artículo 286 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales a los fines de lo establecido en el artículo 3 en concordancia con el artículo 5, ambos del Reglamento de los Consejos de Investigación…’

Que, “…De la existencia de esta averiguación administrativa contra el G/D (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, tuvimos conocimiento, luego de que el ciudadano Fiscal General de la República presentara querella por antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2003…”.

Que, “…Ahora bien, la referida averiguación se encuentra en la Dirección de Justicia Militar, bajo la responsabilidad del V/A LUIS ALBERTO TORCATT SANABRIA, donde se han venido realizando actuaciones –a espaldas de nuestro defendido- desde el 13 de noviembre de 2002. De todas estas actuaciones requerimos copia certificada, sin embargo, el Secretario de los Consejos de Investigación nos negó la entrega de las mismas, lo cual vulnera flagrantemente su derecho a la defensa y la posibilidad de presentar ante esta Honorable Corte las copias certificadas de todas las actuaciones. Tal solicitud se evidencia de diligencia presentada ante ese organismo. (Ver anexo ‘B’)…”.
Igualmente, la parte actora aduce como punto previo, la prescripción de la acción disciplinaria intentada en su contra, respecto de lo cual señala en su libelo que, ”…En fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Secretario de los Consejos de Investigación, libró boleta de citación a nuestro representado con la finalidad de notificarlo de que había sido sometido a Consejo de Investigación para estudiar y ‘calificar su conducta’, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (acompaño copia simple marcada ‘E’)…”.

Que el Secretario de los Consejos de Investigación notificó a su representado mediante oficio N° 0903 de fecha 30 de mayo de 2003, acerca de lo siguiente:

“…según Resolución No. DG-19086 de fecha 21NOV02, por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 286 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia relación con el artículo 3 literal ‘ñ’ del Reglamento de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 2, 3 y 5 del Reglamento de los Consejos de Investigación, ha sido sometido a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de su aparición en los medios de comunicación social sin previa autorización el 22 de Octubre de 2002, y a su participación en eventos de evidente carácter político en la Plaza Francia de Altamira del Municipio Chacao, Edo. Miranda (…) en consecuencia, a partir del día siguiente de la presente notificación dispondrá de diez (10) días hábiles para que, acompañado de su Abogado si lo desea, (…) tome conocimiento de los recaudos que conforman su expediente y presente sus defensas y descargos. Vencido como sea el lapso aquí indicado, se entenderá NOTIFICADO para que comparezca a las 08:00 AM del día Lunes 16JUN03, en uniforme AT 3C, (sic) asistido de Abogado si lo desea, al acto de audiencia del Consejo de Investigación que se le sigue, (…) De no presentarse en la fecha y hora aquí señalada, se entenderá NOTIFICADO para una SEGUNDA oportunidad, el día Mates 17JUN03 a las 08:00 AM en el mismo lugar indicado anteriormente, advirtiéndole que en caso de no comparecer a esta Convocatoria, quedará NOTIFICADO para una TERCERA oportunidad en el mismo lugar señalado con anterioridad, el día Miércoles 18JUN03 a las 08:00 AM. De no presentarse a esta última Convocatoria, se realizará el acto de Consejo de Investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de los Consejos de Investigación, lo mencionado anteriormente está perfectamente autorizado por el Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TPE-03-0724 del 29 de Mayo de 2003 (anexo copia)…”. (Mayúsculas de la cita)

Que tal como se evidencia del oficio antes transcrito, el V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, afirma insólitamente que en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, ordena la reapertura de un procedimiento disciplinario que nunca fue suspendido, ya que dicha decisión revocó la medida cautelar dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual se ordenó suspender el Consejo de Investigación que se le seguía a su representado por los hechos acontecidos el 11 de abril de 2002, confundiendo así el referido Secretario, la investigación administrativa señalada con la originada por los hechos del 22 de octubre de 2002.

Seguidamente argumenta la parte actora que, “…Ahora bien, es sumamente importante reiterar y así lo pueden constatar al expediente N° 02-1887, que la medida decretada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 06 de noviembre de 2002, ordenaba suspender el Consejo de Investigación que se le sigue a nuestro defendido por los hechos del 11 de abril de 2002 mas no el nuevo Consejo de Investigación; (…) y con tan insólito argumento el Secretario de los Consejos de Investigación, pretende llevar a Consejo de Investigación a nuestro defendido, cuando la facultad que tenía el Estado para imponer castigos disciplinarios por los hechos del 22 de octubre de 2002, evidentemente se encuentra prescrita…”. (Negrillas de la cita).

En relación a este punto previo, aducen además que uno de los agraviantes en la presente acción pretende interrumpir la prescripción, que a su juicio se ha consumado ope legis, y que por lo tanto, pretender dictar un acto que acuerda la reapertura del procedimiento bajo la falsa premisa de la suspensión por medida cautelar y su revocatoria con relación a otro procedimiento disciplinario constituye una actuación dictada en franca violación del ordenamiento jurídico y no susceptible de interrumpir la prescripción, como lo pretende la Administración.

Que luego de realizadas, a juicio de la parte actora, las írritas notificaciones de fechas 23 de mayo de 2003 y 30 de mayo de 2003, narran que su representado se vió en la obligación de trasladarse a la sede del Ministerio de la Defensa para que le dieran acceso al expediente, siendo negado el acceso al mismo, porque supuestamente se encuentra “CLASIFICADO”; igualmente indican que no fue sino hasta el día 4 de junio de 2003 que se le permitió por primera vez el acceso al expediente, bajo la custodia de un efectivo militar, y que en esa fecha practicaron diligencia dejando constancia de todas y cada una de las actuaciones que cursaban en el mismo y del acceso que habían tenido al expediente, siendo consignada dicha diligencia en el correo militar “por órdenes superiores”.
Asimismo, la parte actora cita en su libelo el artículo 30 del Reglamento de los Consejos de Investigación, referido al lapso de sometimiento al Consejo de Investigación, así como el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, relativo al lapso de prescripción de la acción disciplinaria; luego de lo cual alega que, “…Consecuencia de lo anterior es que el lapso establecido en el artículo 30 del Reglamento de los Consejos de Investigación transcurrió indefectiblemente, tiempo asimilable al establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, toda vez que el Reglamento de los Consejos de Investigación es absolutamente categórico al consagrar la posibilidad de ejercer el poder disciplinario por parte de la administración en un lapso de noventa días consecutivos, so pena de perder el ius puniendi sobre sus administrados, lo cual ocurrió en el presente caso…”.

Señalan además que, “…Efectivamente ciudadanos Magistrados, al realizar un simple ejercicio matemático desde la ocurrencia de los hechos que son –a juicio de la autoridad administrativa y del Ministerio Público- como faltas militares y delitos, esto es, el 22 de octubre de 2002; y la culminación de la investigación por parte de la administración, el 4 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso establecido para la prescripción del poder disciplinario de la administración en el presente caso, (…) Como conclusión de las anteriores consideraciones, es preciso destacar que la facultad que la Ley otorga a ese Consejo de Investigación para producir el dictamen y recomendaciones correspondientes, a fin de que el Ciudadano Presidente de la República decida la imposición los castigos disciplinarios (sic) por presuntas faltas a nuestro representado, PRESCRIBIÓ; en el primero de los casos, el día 22 de enero de 2003 y en el segundo, el 30 de marzo de 2003…”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita)

En cuanto a las razones de derecho en que la parte actora fundamenta la interposición de la acción de amparo constitucional, expone que la materia delictiva militar no puede desvincularse de la sintonía que debe existir entre el Código Orgánico de Justicia Militar y el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, creado este último para penalizar las faltas militares en los términos que el mismo contempla; y que, a su vez, dicho Reglamento establece en su artículo 83, que cuando un individuo comete faltas tipificadas como delitos, se aplicarán las penas que correspondan a estos últimos, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Por otra parte, al hacer referencia a los Consejos de Investigación, invocan las atribuciones legales que les corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; igualmente reproducen el artículo 285, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las atribuciones del Ministerio Público para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

En relación a los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados o amenazados de violación, conforme al aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan los apoderados judiciales del accionante en primer término, que de llevarse a cabo la celebración de la audiencia del Consejo de Investigación aperturado en contra de su representado, se violentaría flagrantemente la garantía constitucional relativa al juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Fundamental, la cual integra el complejo derecho a la defensa y al debido proceso aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas por mandato constitucional expreso, por cuanto a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, corresponde al Ministerio Público, conforme al artículo 285 numeral 5 del Texto Fundamental, el ejercicio de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad militar y disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por lo cual se evidencia la usurpación de funciones en que incurren las autoridades militares al ejercer la potestad disciplinaria sobre su representado.

En segundo término, denuncian los apoderados judiciales del accionante, la amenaza de violación de la garantía constitucional relativa al “non bis in ídem”, prevista en el antes mencionado artículo 49, numeral 7 del Texto Fundamental, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto las presuntas infracciones que se le atribuyen a su representado, constituyen los mismos hechos que ya han sido objeto de investigación penal por parte del Ministerio Público, conforme a lo cual este organismo solicitó antejuicio de mérito, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2003, por la presunta comisión del delito de abandono de comando, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de ello, el Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2003, declaró el mérito para el enjuiciamiento del accionante.

Con relación a esta denuncia de amenaza de violación, señala además la parte actora que el Consejo de Investigación al cual ha sido convocado, se ordena por su aparición en los medios de comunicación social sin previa autorización, el 22 de Octubre de 2002, así como por su participación en eventos de carácter político en la Plaza Francia de Altamira. De la misma manera señala, que la prohibición de procesar al administrado más de una vez por el mismo delito (principio de non bis in ídem), en el ámbito de la Convención Americana de Derechos Humanos, se refiere a la celebración de un nuevo proceso “por los mismos hechos”, lo cual significa que si los cargos se refieren al mismo asunto o al mismo conjunto de hechos, no puede realizarse un nuevo juicio, incluso si la infracción que se imputa es distinta.

Igualmente, denuncia la parte actora la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, y dentro del mismo, la vulneración de la garantía de audiencia o derecho a ser oído, por cuanto en la fase previa de la investigación se produjo una “averiguación sumaria” ordenada por el comando superior, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, la cual concluyó con un informe administrativo en el que se exponen las recomendaciones sobre la solicitud del sometimiento del accionante a un Consejo de Investigación, en razón de lo cual solicita que se ordene la reposición del procedimiento a los fines de que el investigado tenga acceso desde el inicio a las actas que conforman el expediente.

En último término, denuncia la parte actora la amenaza de violación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, igualmente contenido en el señalado artículo 49, numeral 6 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, ya que en el supuesto de que llegase a celebrarse, a juicio del accionante, el írrito Consejo de Investigación en su contra, la imposición del castigo disciplinario relativo al pase a retiro, de conformidad con lo preceptuado en el último parágrafo del artículo 118 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, debe aplicarse con fundamento en la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, sustituida por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, instrumento legal éste que no contempla el pase a retiro como medida disciplinaria.

Por otra parte, los apoderados judiciales del accionante solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, que “…mientras se lleva a cabo el procedimiento y se resuelva definitivamente la presente acción de amparo, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso, una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipativa, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, suspendiendo cautelarmente los efectos de la notificación de fecha 30 de mayo de 2003, impidiendo toda posibilidad de que con ese acto, de una manera directa o velada, se inicie en su contra un Consejo de Investigación hasta tanto no se decida la presente acción de amparo, tomando en cuenta para esa medida tutelar anticipativa las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por darse en el presente caso los supuestos que de dichas normas se desprenden y lo que la doctrina ha conceptuado como ‘Fumus bonis ius’ (sic) (presunción o verosimilitud de buen derecho), ‘Periculum in damni’ (peligro de daño) y ‘Periculum in mora’ (peligro de infructuosidad de lo que se decida)…”.

Finalmente, los apoderados judiciales del accionante, exponen en su petitorio, que se decrete la antes señalada medida cautelar, ordenando a los presuntos agraviantes se abstengan de realizar el Consejo de Investigación en contra de su representado, hasta tanto esta Corte se pronuncie sobre el alegato de la prescripción, o en su defecto, sobre el fondo del asunto objeto de la presente acción; igualmente solicitaron sean admitidos todos los medios probatorios consignados en el expediente, sin menoscabo de otras pruebas que eventualmente puedan ser traídas a los autos; y por último, se declare la improcedencia del Consejo de Investigación por la evidente prescripción del ius puniendi de la administración, o en su defecto, se acuerde la reposición del procedimiento disciplinario desde su inicio, a los fines de que el accionante pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa libre de prisión, coacción y apremio, incluyendo el otorgamiento oportuno de copias certificadas.

Posteriormente, la parte actora alegó mediante escrito presentado a esta Corte, en fecha 11 de Junio de 2003, lo siguiente: “…A título de ampliación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 9 de junio de 2003 y en virtud de haber sobrevenido una nueva circunstancia violatoria del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de nuestro representado, la cual incide directamente en las violaciones constitucionales denunciadas en la aludida Acción de Amparo, consigno en este acto, constante de dos (2) folios, Oficio N° 0954, de fecha 10 de junio de 2003, emanado de la Secretaría de los Consejos Investigación (sic) para Oficiales Generales y Almirantes, en la cual se niega la solicitud de copias certificadas del Expediente contentivo de la Averiguación Administrativa sustanciada contra mi representado, en base a los siguientes argumentos: …”

Asimismo expresan que, “…En fecha 10 de junio del presente año, se recibió respuesta de la mencionada comunicación, la cual negó la expedición de las copias certificadas solicitadas, situación que a todas luces lesiona su legítimo derecho a la defensa, toda vez que limita materialmente su posibilidad de disponer libremente del tiempo y de los medios necesarios a los efectos de la preparación de su defensa en sede administrativa, en los términos que consagra el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente alega la parte actora en dicho escrito de ampliación, que ”…En razón de las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud de la inminencia de la celebración del Consejo de Investigación al que se pretende someter a nuestro representado, ratificamos la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito contentivo del recurso y que los argumentos y nuevos hechos sobrevenidos aquí expuestos, sean igualmente considerados como fundamento de la presunción de buen derecho (fumus boni iure) y peligro en el retardo de ejecución (periculum in mora) que sustentan la medida cautelar de suspensión de Consejo de Investigación solicitada…”.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ACORDADA

En fecha 18 de Junio de 2003, esta Corte mediante Sentencia N° 1.893, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, ordenando en consecuencia la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, así como la celebración del acto de audiencia del Consejo de Investigación, fijado para los días 16, 17 y 18 de Junio de 2003, hasta tanto se dicte decisión definitiva en la presente causa; y, finalmente, ordenó al ciudadano V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, Secretario de los Consejos de Investigación, la remisión a este órgano jurisdiccional de las copias certificadas de los actos dictados que tengan relación con esta causa.

No se evidencia de los autos contenidos en el expediente, que los presuntos agraviantes hayan formulado oposición en relación a lo decidido en la Sentencia antes referida, la cual como antes se señaló, acordó la procedencia de la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:

“…Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 0903 de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por uno de los supuestos co-agraviantes, ciudadano Luis Alfredo Torcatt Sanabria, en su condición de Secretario General de los Consejos de Investigación (al folio 383 del presente expediente), mediante el cual se le informó al accionante y presunto agraviado que ‘…ha sido sometido a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de su aparición en los medios de comunicación social sin previa autorización el 22 de octubre de 2002 y a su participación en eventos de evidente carácter político en la Plaza Francia de Altamira del Municipio Chacao, Estado Miranda y en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16May03 que revoca la medida cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 06Nov02, la cual ordenaba suspender el Consejo de Investigación que se le sigue…’.
(…Omissis…)
Esta facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual establece los lineamientos básicos para esa protección en los artículos 19, 26 y 257.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
(…Omissis…)
Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, para lo cual, preliminarmente, en el caso de marras se evidencia la presencia del requisito del fumus boni iuris, por cuanto del estudio del caso se tiene la certeza de que quien se presenta ante esta Corte como solicitante es el titular de los derechos cuya protección y tutela solicita, en vista de que corre inserta, al folio 383 del presente expediente, Comunicación N° 0903 de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por uno de los supuestos co-agraviantes, ciudadano Luis Alfredo Torcatt Sanabria, en su condición de Secretario General de los Consejos de Investigación, mediante la cual se le informa al accionante y presunto agraviado que ‘…ha sido sometido a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de su aparición en los medios de comunicación social sin previa autorización el 22 de octubre de 2002 y a su participación en eventos de evidente carácter político en la Plaza Francia de Altamira del Municipio Chacao, Estado Miranda y en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16May03 que revoca la medida cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 06Nov02, la cual ordenaba suspender el Consejo de Investigación que se le sigue…’.

Asimismo, corre inserta al folio 621 del presente expediente, Comunicación N° 0954 de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por el prenombrado ciudadano y dirigida al apoderado judicial del accionante, en la cual se da respuesta al escrito presentado por éste último el día 2 de junio de 2003, mediante el cual solicitó copia certificada de las actas que integran el expediente, de la siguiente manera:

‘…esta Secretaría de los Consejos de Investigación para Oficiales, Generales y Almirantes, a tenor de lo contenido en el artículo 8 del Reglamento de los Consejos de Investigación, hace de su conocimiento lo dispuesto en las diferentes normativas legales, que impiden el otorgamiento de copias certificadas en el presente caso, ya que dicha documentación está clasificada como confidencial y por ende es oportuno reseñar el contenido de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 189, 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, esta Corte advierte que de llevarse a cabo el referido Consejo de Investigación, a realizarse los días 16, 17 y 18 de junio de 2003, -sin que implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad- podría presuntamente generarle indefensión al accionante, toda vez que aun cuando está en el deber de comparecer y acatar tal orden, no ha sido posible la obtención de las copias certificadas requeridas por sus apoderados judiciales mediante escrito presentado ante dicha instancia administrativa en fecha 2 de junio de 2003, y como consecuencia de ello, no ha podido preparar su debida defensa, por considerar el Secretario de los Consejos de Investigación, ciudadano Luis Alfredo Torcatt Sanabria en la comunicación citada ut supra, que dicha documentación ‘está clasificada como confidencial’, lo cual podría presuntamente menoscabar sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, todo ello en el marco de un debido proceso y, por lo tanto, se produciría una situación de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta las consecuencias prácticas que implicaría la eventual presencia del accionante al mencionado Consejo de Investigación sin antes haber tenido acceso a los cargos exactos por los cuales se le estaría llevando a cabo el mismo y la preparación de su respectiva defensa.

Dicha situación, se fundamenta en la supuesta ‘confidencialidad’ de las actas del expediente administrativo. No obstante, advierte esta Corte, que en el presente caso, se constata la existencia de un acto con insuficiente motivación a los efectos de negar las referidas copias y con el fin de catalogar dichas actas como confidenciales, así como tampoco consta el acto administrativo que las declaró como tales, como en anteriores oportunidades ha expresado esta Corte similares al caso de autos (Vid. Caso José R. Domínguez Moreno Vs. Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, exp. 02-1770).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer especial referencia a que el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
(…Omissis…)
Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto se verifican los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio que fuera abierto en contra del accionante, así como la celebración del Consejo de Investigación, que será presuntamente llevado a cabo los días 16, 17 y 18 de junio de 2003, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el presente amparo constitucional…”.

III
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En fecha 17 de julio de 2003, mediante diligencia suscrita por la abogado Miriam Pineda de Fariñas, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, fue consignado por ante esta Corte, copia de la solicitud de avocamiento de la presente causa, efectuada por el V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la representación antes señalada, solicitó el diferimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que había sido fijada para el día 31 de julio de 2003, hasta tanto fuese decidida la procedencia de la solicitud planteada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 15 de julio de 2005, en relación a la solicitud de avocamiento efectuada, para lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, en el presente caso, se ha solicitado el avocamiento de la Sala a una causa referida a una acción de amparo constitucional, en cuyo trámite la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, se pronunció acerca de la admisibilidad de la acción y decretó la medida cautelar innominada, solicitada por el accionante. Sin embargo, el solicitante alegó que la pretensión incoada, por tratarse de una orden de sometimiento a Consejo de Investigación al querellante emanada del Ministerio de la Defensa, corresponde su conocimiento a esta Sala Constitucional; en consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sería incompetente para conocer de dicha pretensión.

Al respecto, en lo relativo a los requisitos del avocamiento, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el ya reseñado artículo 18, delimita el carácter extraordinario de la institución procesal, entendida como elemento extraordinario para el desvío del régimen regular de competencias, tal como indica uno de sus apartes: ‘[e]sta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido’.

Aunado a los requisitos referidos, la norma en comento agrega que ‘[l]a Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala…’. La delimitación que la norma hace de la institución del avocamiento debe visualizarse taxativamente, pues su aplicabilidad acarrea la eliminación del principio de la doble instancia, al trasladarse la competencia hacia las Salas de este Tribunal, en razón de su materia.

Del análisis de los argumentos explanados por la solicitante, se encuentra que los mismos no revisten relevancia suficiente para que esta Sala se adentre a desviar la competencia del juicio de amparo constitucional incoado por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Cevallos y José Andrés Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Rafael Alfonso Martínez, siendo un asunto que perfectamente puede ser resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que el objeto del amparo incoado, en el caso bajo análisis, son actos de instrucción ejecutados por los miembros del Consejo de Investigación, tal como lo ha establecido esta Sala Constitucional en sentencia del 28 de abril de 2004 (caso: Efraín Vásquez Velasco), (…)
(…Omissis…)
Por lo que, una vez conocida y decidida la acción de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, eventualmente, el conocimiento de la decisión dictada por la primera instancia constitucional corresponderá a esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se observa que la situación denunciada por el solicitante no se circunscribe idóneamente a los requerimientos establecidos en el artículo 18, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala determina que no ha lugar en derecho el presente avocamiento, razón por la cual desestima dicha solicitud. Así se decide…”.

La decisión parcialmente antes reproducida fue debidamente notificada a las partes por este Órgano Jurisidiccional a los fines de continuar el procedimiento.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, en el cual se levantó el acta respectiva haciendo constar la comparecencia del abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, apoderado judicial de la parte accionante, y de la abogado Leixa Collins Rodríguez, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; igualmente se dejó constancia de la ausencia de los presuntos agraviantes, lo que ocasiona la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de aceptación de los hechos incriminados, conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.

En dicho acto, los asistentes expusieron oralmente sus alegatos, consignando cada una su escrito correspondiente. Finalmente, se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2003, expresando que el texto íntegro del fallo será publicado dentro de los cinco días continuos siguientes.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la presente acción de amparo, con sujeción al siguiente análisis:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la obtención de un mandamiento judicial que ordene la “improcedencia” del Consejo de Investigación ordenado en contra del accionante, en atención a la prescripción por él alegada, o bien, se acuerde la reposición del procedimiento disciplinario desde su inicio, a los fines de que éste pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa que denuncia amenazado de violación, al igual que el derecho al debido proceso, y las garantías constitucionales relativas al juez natural, non bis in ídem y nullum crimen nulla poena sine lege, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, así como también denuncia como conculcado el derecho a ser oído, dada la averiguación sumaria ordenada por el comando superior conforme a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al punto previo de la prescripción de la acción disciplinaria ejercida en contra del accionante por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario contempladas en el ordenamiento jurídico vigente; en tal sentido, es menester indicar que dicha excepción o defensa debió ser opuesta, en todo caso, en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto solo corresponde al Juez constitucional, conocer de las denuncias sobre quebrantamiento de normas y principios constitucionales, todo ello a los fines de tutelar la observancia de las mismas.
Cabe resaltar que la prescripción viene a ser una figura procesal que no entraña la noción de orden público, a diferencia de la caducidad, por lo que bien puede ser interrumpida para preservar el ejercicio de las acciones a que haya lugar; ello así, siendo que en el presente caso la parte actora alega la supuesta prescripción del ius puniendi por parte de la Administración para instaurar un procedimiento sancionatorio en su contra, y en virtud de lo antes señalado, no estima procedente esta Corte el estudio del referido alegato de la prescripción por no revestir el carácter de orden público. Así se decide.

Por otra parte, con relación a las delaciones de derechos y garantías constitucionales violados y amenazados de violación, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en relación a las mismas, con vista en lo siguiente:

1) Denuncia el accionante la amenaza de violación de la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se materializaría de llevarse a cabo el acto de audiencia del Consejo de Investigación. La señalada disposición constitucional establece lo que se transcribe a continuación:

“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Así, la garantía del juez natural está referida al derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para la decisión de la controversia planteada, y por tanto, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico impide el nombramiento de jueces ad hoc para la resolución de determinados litigios.

Al respecto, se advierte que efectivamente el Ministerio Público, en la persona del Fiscal General de la República, presentó en fecha 28 de febrero de 2003, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, formal solicitud de antejuicio de mérito contra el G/D (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, por los delitos de excitación pública al delito de rebelión, incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad y abandono de comando.

Asimismo, riela en el expediente a los folios 456 al 601, ambos inclusive, copia certificada de la decisión de la referida Sala en torno a la solicitud presentada, que declaró Con Lugar la solicitud de antejuicio propuesta por el Fiscal General de la República contra el accionante; igualmente declaró la existencia de mérito para su enjuiciamiento por los delitos antes mencionados; su competencia para conocer del enjuiciamiento; y finalmente, que se mantienen las medidas acordadas mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003 en el mismo expediente.

En tal virtud, el objeto de la solicitud presentada por el Ministerio Público fue el juzgamiento del accionante a fin de establecer su responsabilidad penal por los delitos imputados, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, respetando así el privilegio constitucional del antejuicio de mérito consagrado en el artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al ejercicio de la acción penal en la jurisdicción respectiva.

Por su parte, la potestad para imponer sanciones disciplinarias corresponde a las autoridades superiores del estamento militar con ocasión de las faltas militares cometidas por el personal militar profesional, técnico y la tropa de la Fuerza Armada Nacional, según el caso. No comporta ello ni es asimilable a un procedimiento jurisdiccional, sino que se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria dentro de la institución militar, en virtud de presuntas responsabilidades disciplinarias administrativas previstas en la ley, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en razón de lo cual estima esta Corte que no se configura la amenaza de violación denunciada por la realización del Consejo de Investigación, y así se decide.

2) En relación a la amenaza de violación de la garantía constitucional del “non bis in ídem”, prevista en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional decide la cuestión planteada con fundamento al análisis siguiente:

Consagra el señalado artículo la garantía del “non bis in ídem” en los siguientes términos:

“…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

De acuerdo con lo antes reproducido, se tiene que la garantía constitucional relativa al “non bis in ídem” configura la prohibición de juzgar y sancionar doblemente a un determinado sujeto por hechos que fueron objeto de juicio, así como también se manifiesta dicho principio en el derecho administrativo sancionador como límite a la duplicidad de sanciones por un mismo hecho. En este mismo sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como expresó en la sentencia N° 238 de fecha 20 de febrero de 2003, como de seguidas se transcribe:

“…Por otra parte, el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.

La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.

Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que ‘…el non bis in ídem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad’.

Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘…el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in ídem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos’.

Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil…”.

Asimismo, en Sentencia N° 1.755 de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, al referirse a la garantía objeto de análisis, indicó lo que se cita a continuación:

“…Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en todo caso la sanción que pudiera ser impuesta a la recurrente como consecuencia de un proceso penal que se abriera a la misma, tiene naturaleza distinta a cualquier sanción de la cual pudiera ser objeto por parte de la Administración Pública en su función sancionadora; con lo cual, aún en el supuesto de que la conducta desarrollada por la recurrente hubiera sido determinada por la Superintendencia de Seguros como constitutiva de un ilícito administrativo y aplicada la sanción correspondiente, ésta no constituiría impedimento alguno para la imposición de sanciones de otra naturaleza provenientes de los mismos hechos (penales y civiles). En virtud de lo anterior, debe desecharse el argumento de violación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución. Así se declara…”.

De manera que, la jurisprudencia ha sido clara y precisa, conforme a lo previsto en la norma constitucional, de que la garantía en estudio se aplica cuando una persona sea sometida nuevamente a juicio por un hecho que ha sido previamente juzgado en la misma jurisdicción.

En razón de lo anterior, las responsabilidades que se generen por la comisión de un mismo hecho, cuyas acciones sean ventiladas en sede jurisdiccional o en sede administrativa, no son excluyentes o privativas entre sí, ya que sería perfectamente posible la aplicación de un castigo disciplinario por la comisión de una falta, sin perjuicio de la imposición de la sanción penal a que haya lugar, por comportar tipos delictivos previstos en la ley, incluyendo la posibilidad de que se puedan establecer responsabilidades de otra naturaleza.

Cabe además valorar la existencia de una supremacía o relación especial entre la Administración y el sujeto investigado, cuando se encuentre basada en una relación de empleo público, o bien se trate de militares, estudiantes u otra categoría que conlleve esa especialidad, aunada a la circunstancia de que tanto la sanción penal como la sanción administrativa, se fundamenten en el interés de tutelar y proteger un bien jurídico diferente.

En el caso de autos, se observa que el procedimiento disciplinario iniciado en contra del accionante, se origina por unos hechos que la Administración atribuye como faltas militares, ya que consideró que la conducta desplegada por el accionante atenta contra el régimen militar; en tal sentido, el bien jurídico tutelado viene a ser la disciplina militar, la obediencia y la subordinación; mientras que en relación a los delitos que fueron objeto de investigación penal por los mismos hechos que originaron las faltas militares imputadas, se tutelan bienes jurídicos diferentes, así al delito de excitación pública al delito de rebelión, corresponde la protección del sistema constitucional; al delitos de incumplimiento al régimen especial a las zonas de seguridad, corresponde la protección de la seguridad y defensa integral de la nación y el orden público interno; y por último, con respecto al delito abandono de comando, se tutela el cumplimiento de los deberes inherentes a la condición de militar en servicio activo, por lo que la responsabilidad administrativa disciplinaria no invade el campo de aplicación de la responsabilidad penal.
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte desestima la denunciada amenaza de violación aquí referida, y así se decide.

3) Por otra parte, en relación a la violación del derecho a ser oído, alega la parte actora que se vulneró dicha garantía por cuanto en la fase previa de investigación se produjo una averiguación sumaria que concluyó con un informe administrativo que recomienda el sometimiento a un Consejo de Investigación, por lo que solicita la reposición del procedimiento a su inicio a los fines de tener acceso a las actas del expediente, y ejercer cabalmente su derecho a la defensa y al debido proceso.

Establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Consagra así la disposición antes citada, la garantía de audiencia, integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, según la cual todo individuo tiene el derecho a ser oído durante el curso de un procedimiento en el cual sea parte, a los fines de ejercer su derecho a la defensa dentro del plazo que el legislador consideró necesario para la ejecución de los actos que conforman dicho procedimiento.

El aludido artículo 49 del Texto Fundamental establece en su encabezamiento y numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, otorgando a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que no cabe alegar violación a este derecho, si el sujeto ha sido informado del procedimiento que pueda afectarlo, se le ha permitido su participación para exponer sus defensas y probanzas.

Al respecto, esta Corte observa que el carácter sumario de la investigación de los hechos que originan la apertura del expediente administrativo se encuentra previsto en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, la cual una vez culminada dará lugar a la recomendación de someter o no a Consejo de Investigación al funcionario, fijando en consecuencia las oportunidades para celebrar el acto de audiencia en donde el investigado expondrá sus argumentos de defensa, de lo cual deberá ser notificado.

Asimismo, constata esta Corte de la lectura del oficio de notificación N° 0903 de fecha 30 de mayo de 2003, el cual riela al folio 370, que se indica al accionante que a partir del día siguiente a la notificación efectuada, dispondrá de diez días hábiles para que tome conocimiento de los recaudos que conforman el expediente y presente sus descargos.
Por otra parte, riela al folio 608 del expediente, original de oficio N° 0954 de fecha 10 de junio de 2003, dirigido al apoderado judicial del accionante y suscrito por el V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, en el cual se le informa que por estar la documentación clasificada como confidencial, no es posible el otorgamiento de copias certificadas; pero no le impide al sujeto investigado, hoy accionante, que examine, revise, lea o copie los registros y archivos administrativos conforme al artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 169, 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la clasificación de confidencialidad o reserva de documentos de la Administración, constituye una excepción que puede ser prevista en una norma legal, como ocurre en el caso de autos, al estar establecido en el artículo 8 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

Ahora bien, contrariamente el accionante en su libelo, expresa que se trasladó a la sede del Ministerio de la Defensa para que le dieran acceso al expediente, siendo que el día 4 de junio de 2003 tuvo acceso al mismo, bajo la custodia de un efectivo militar, y que en esa misma fecha practicó diligencia dejando constancia de todas y cada una de las actuaciones que cursaban en los autos, así como del acceso que habían tenido al expediente, siendo consignada dicha diligencia en el correo militar “por órdenes superiores”, por lo que efectivamente pudo conocer el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el acto de audiencia del Consejo de Investigación.

En tal virtud, estima improcedente esta Corte la solicitud de reposición del procedimiento, por no haberse configurado violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se desestima la violación denunciada. Así se decide.

4) Por último, resta analizar la denuncia relativa a la amenaza de violación del principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Carta Fundamental, de la siguiente manera:

“…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

El mencionado principio alude a que tanto la tipificación de los delitos o faltas y sus respectivas penas o sanciones deben estar expresamente establecidas en la ley respectiva para su debida imposición.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 4.844 de fecha 18 de enero de 1995, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 240, literal g) lo siguiente:

“Artículo 240. El retiro es la situación a la que pasarán los Oficiales y los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que dejen de prestar servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales motivado a las causas siguientes:
(…Omissis…)
g) Medida disciplinaria;…”

Siendo que efectivamente la ley antes mencionada establece el retiro como medida disciplinaria, esta Corte encuentra infundada la referida denuncia. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, REVOCA la medida cautelar acordada en fecha 18 de junio de 2003.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G/D (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, antes identificado, contra los actos dictados por los ciudadanos G/D (GN) RAMÓN ANTONIO OBISPO TORREALBA, en su condición de Inspector General de la Guardia Nacional, y el Jefe del Estado Mayor Conjunto V/A LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación, por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso, y las garantías constitucionales relativas a los principios del juez natural, non bis in ídem y nullum crimen nulla poena sine lege, así como por la presunta violación al derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- REVOCA la medida cautelar acordada en fecha 18 de junio de 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2003-002195
NTL/