JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000401

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1410 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.511, asistido por el abogado HUMBERTO L. HERNÁNDEZ C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 68.096, contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en virtud de la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa No. 173-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la mencionada empresa; y por la presunta violación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2003, por el abogado HUMBERTO L. HERNÁNDEZ C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2003, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de enero de 2005, se dió cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Oscar Enrique Piñate Espidel.

En el día 11 de enero de 2005, se pasó el expediente al mencionado Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2006, se dictó auto de abocamiento; asimismo, se fijó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reanudar la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ, asistido por el abogado HUMBERTO L. HERNÁNDEZ C., interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 2 de julio de 2003, se admitió la referida acción y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.

En fecha 10 de julio de 2003, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 14 de julio del mencionado año. Igualmente, en esa misma oportunidad se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo correspondiente.

Posteriormente, fue consignado por la Representante del Ministerio Público abogado SAHIMAR TORRES SALAZAR, en fecha 16 de julio de 2003, escrito de opinión a la presente acción.

En fecha 21 de julio de 2003, fue publicado el fallo dictado en esta causa, donde se declaró Improcedente la presente acción.

En fecha 22 de julio de 2003, la parte accionante apeló del referido fallo, la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003; remitiéndose a tal efecto la presente acción de amparo a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.






II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional interpuesta, se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó en primer término el accionante, que desde el 23 de septiembre de 2001, laboró para la referida empresa, ocupando el cargo de obrero en la construcción de la línea 4 del Metro de Caracas, siendo despedido de dicho cargo el 15 de diciembre de 2001, sin debida autorización del Inspector del Trabajo.

Que al mismo tiempo de desempeñar el referido cargo, ejercía funciones de Delegado del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SOVICA), por lo que se encontraba investido de inamovilidad laboral.

Indicó, que en fecha 11 de enero de 2002, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual declaró mediante Providencia Administrativa No. 173-02 de fecha 27 de junio de 2002, Con Lugar dicha solicitud.

Señaló, que en fecha 10 de julio de 2002, se notificó de la aludida Providencia a la empresa accionada.

Alegó, que en fecha 5 de agosto de 2002, el funcionario del trabajo ciudadano Juan Ustariz se trasladó a la empresa, y dejó constancia mediante informe levantado en la misma fecha del incumplimiento por parte de la accionada respecto de la referida Providencia.

Expresó que “…En consecuencia, estamos en presencia de un desacato por los Representantes Legales de la accionada, que se traduce en la violación de mis derechos constitucionales, y al no existir otra vía más expedita para lograr el cumplimiento de la orden de la Inspectoría, cuyo procedimiento fue agotado en su totalidad al imponerse en fecha 7 de abril de 2003, una sanción administrativa por incumplimiento a la orden establecida en al providencia que nos ocupa…”. (Negrillas de la cita)

Por último solicitó, se le ampare por la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95, 96 y 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se le ordene a la empresa agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción; asimismo, requirió el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la cual estuvieron presentes el abogado HUMBERTO L. HERNÁNDEZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, los abogados NARKY NAVARRO y JORGE FLORES, representantes judiciales de la parte accionada empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A., y la Representante del Ministerio Público, abogado SAHIMAR TORRES SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.601, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, donde las partes alegaron sus argumentos e hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica, consignando la parte accionada escrito contentivo de seis (6) folios y treinta y dos (23) anexos; asimismo, intervino el Representante del Ministerio Público, a fin de solicitar un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la opinión del órgano al cual representa. En este mismo acto, el A quo dejó constancia que el fallo iba hacer publicado dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la vindicta pública expresó que:

“…En relación con el requisito según el cual, el acto cuya ejecución se solicita debe estar definitivamente firme y en consecuencia, no debe estar pendiente la decisión o el ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria, se advierte, que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pide por esta vía especial, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 27 de junio de 2002 y notificada a la parte presuntamente agraviante, en fecha 10 de julio de 2002.
Ahora bien, al momento de celebrarse la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, afirmó que en fecha 06 de agosto de 2002, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 173-02 de 27 de junio de 2002, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido Juzgado en fecha 02 de abril de 2003 se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, el cual está en trámite; de allí que, no puede el Tribunal que conoce del amparo, afirmar que la Providencia Administrativa está firme.
(…)
Es así, que es evidente que la decisión cuya ejecución se solicita, aún no se encuentra firme, como consecuencia de lo cual, no puede proceder el amparo interpuesto.
En atención a lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe, no se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos establecidos, por lo tanto sería inoficioso pasar a revisar los otros presupuesto a los fines de verificar la procedencia de la acción de amparo en análisis, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son concurrentes, en razón de los cual es forzoso concluir en que la misma debe ser declarada improcedente, y así respetuosamente solicito sea declarada…”. (Negrillas y Mayúsculas de la cita)

V
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de instancia dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de julio de 2003, declarando Improcedente la acción de amparo incoada por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ, en base a las consideraciones siguientes:

“…Con la presente acción de amparo pretende el accionante, que ordene al agraviante cumplir inmediatamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, existiendo un procedimiento administrativo que está en curso, no firme, y actualmente se encuentra ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se desprende de copia certificada al folio 123 del expediente, relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos, no habiendo en la actualidad un pronunciamiento definitivo por parte del órgano jurisdiccional competente.
(…)
En tal sentido observa el Tribunal que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita fue dictada el 27 de junio de 2002, según se evidencia en el contenido de la misma, la cual corre inserta a los folios 51 al 53 de los autos, asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto por el abogado DIECER HERBERTH ORTIZ RUGELES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A., contra la referida providencia, quien se dio por notificada en fecha 10 de julio de 2002, cursante al folio 31 de (Sic) expediente; de allí que al momento de interponer la acción de amparo no han transcurrido los seis (06) meses establecidos para determinar la firmeza de la Providencia Administrativa.
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, que impone un criterio vinculante para este Juzgado, y considerando la fecha de emisión del acto administrativo cuya ejecución se solicita, circunstancia ésta que evidencia que la Providencia Administrativa en referencia no se encuentra definitivamente firme tal como se exige para que pueda este Tribunal por vía de amparo decretar su ejecución, conduce forzosamente a este Juzgador a declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Así de decide…”. (Mayúsculas del original)

Finalmente, en razón de todo lo anteriormente trascrito, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el trabajador accionante.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2003, la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso de apelación, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar, y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:

“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)…’.

Igualmente, mediante Sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto y a tal respecto observa:

La recurrida basó su declaratoria de Improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el hecho de que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ha sido impugnada mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimando en consecuencia que “… la Providencia Administrativa en referencia no se encuentra definitivamente firme…”, y que por lo tanto no se han cumplido los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo.

En este sentido, se hace necesario precisar que la situación o hecho que originaría la improcedencia de la acción de amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de la parte agraviada, esto es, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, es que se haya suspendido los efectos del acto administrativo en el curso de un juicio contencioso administrativo de nulidad, lo cual no consta en autos.

Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1.286, de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

“…i) En la sentencia del órgano jurisdiccional a quo se afirmó que no era posible la tutela constitucional pretendida, debido a una supuesta imposibilidad material por estar pendiente la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acto de registro del sindicato propuesto por los solicitantes, el cual, argumentó, le sirve de fundamento directo a la orden de reenganche.

Tal argumentación resulta artificial por las razones que se citan a continuación:
(…)
ii) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”.

De manera pues, que conforme a la decisión parcialmente reproducida, se colige claramente que la sola interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo, que a su vez sea objeto de una acción de amparo constitucional interpuesta para lograr su ejecución, no obsta para la procedencia de esta última, a menos que el órgano judicial por ante el cual se impugnó el acto en cuestión, haya decidido suspender de manera cautelar sus efectos, situación ésta que no se evidencia en el presente caso y, por consiguiente considera esta Corte que el recurso de apelación interpuesto intentado contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2003 dictada por el A quo debe prosperar en derecho. Y así se hace saber.

Siendo así, esta Alzada debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA ORONOZ contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de instancia, debe esta Corte entrar a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo (Providencia Administrativa N° 173-05, de fecha 27 de junio de 2002) dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, denunciándose como violados los derechos constitucionales referidos a “… la transgresión a mi derecho al trabajo´, 2.-`A la irrenunciabilidad de las disposiciones protectoras o favorables al trabajador y a la estabilidad en el trabajo´, 3.- `A la protección a la Libertad Sindical y al empleo de los miembros de los sindicatos´…”, contemplados en los artículos 87, 89, 91, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la aludida Providencia, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, hoy parte accionante en el presente procedimiento.

Como primer elemento que debe analizar esta Corte, debe atenderse al contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma adjetiva que establece como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida dentro un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la acción de amparo constitucional, presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Lo anterior viene a colación, debido a que de lo expresado por la parte accionada en el escrito consignado en la audiencia oral y pública constitucional llevada a cabo en este procedimiento en fecha 14 de julio de 2003, se desprende: “… Así mismo, pido sea Declarada INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, por estar dentro del supuesto establecido en el ordinal 04 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que la fecha de inicio del Computo (Sic) de los Seis Meses para la Perención de la Acción, se cuenta desde el momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí, o por medio de su representante, del hecho lesivo, la Providencia del ente administrativo es de fecha 27 de junio del 2002 (han transcurrido 12 meses), desde el momento en que el agraviado se entero. Opero el Lapso de Caducidad…”; razón por la cual se hace imperioso determinar si la acción de amparo constitucional que nos ocupa resulta tempestiva o no.

En relación a ello, se desprende de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, que riela a los folios 51, 52 y 53, Providencia Administrativa N° 173-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 27 de junio de 2005, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ, contra la empresa accionada.

Por otra parte, riela a los folios 54 y 55 del expediente, notificaciones que fueron libradas en la referida Inspectoría en fecha 27 de junio de 2002, a las partes intervinientes en la referida Providencia, las cuales fueron debidamente firmadas en fecha 1 de julio de 2002, por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ y por otro lado en fecha 10 de julio del referido año por la empresa agraviante.

Asimismo, cursa al folio 37 memorando dirigido por la Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría antes referida ciudadana María Padrón, a la Sala de Supervisores, recibido en fecha 30 de julio de 2002, mediante el cual se ordenó el traslado de un funcionario de Inspectoría del Trabajo a la empresa accionada, a los fines de dejar constancia si la empresa antes mencionada, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el acto administrativo objeto de la presente acción.

Del mismo modo, riela al folio 39 informe de fecha 5 de agosto de 2002, relacionado con la “visita de inspección especial” realizada por el abogado Juan Ustáriz, en su condición de Supervisor Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Distrito Capital, donde dejó asentado de lo siguiente: “…En consecuencia, se deja constancia que la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., no reenganchó, ni pagó los salarios caídos, a los mencionados ciudadanos, para el momento de la Visita de Inspección…”

Al respecto considera esta Corte, que en el caso de autos, el hecho lesivo en detrimento de los derechos constitucionales del accionante, se materializa en el incumplimiento o contumacia del patrono o empleador a reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios dejados de percibir, con fundamento a la solicitud que a tal efecto realizara éste último, incumplimiento o contumacia que se puede constatar del Informe al cual se hace referencia anteriormente, por lo que dicha actuación se tiene como prueba efectiva de la rebeldía del patrono a dar cumplimiento voluntario a la orden contenida en el acto administrativo dictado por la señalada Inspectoría del Trabajo, y por ende, dicha circunstancia representa la motivación esencial de la acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, es menester señalar lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2003, es decir, diez (10) meses y veinte (20) días después de haberse configurado la violación de los derechos constitucionales del accionante, de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita, la misma resulta Inadmisible, por haberse producido el consentimiento expreso en la violación de los derechos constitucionales denunciados, y al no resultar infringido el orden público ni las buenas costumbres en el presente caso. En consecuencia, se declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2003, por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2003, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- CON LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2002, dictada por el referido Tribunal.
3.- REVOCA el mencionado fallo.

4.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA







Exp. N° AP42-O-2004-000401
NTL