JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000283
El 28 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 969 de fecha 10 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MIREYA GARZA, portadora de la cédula de identidad N° 11.185.989, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por la abogada Geraldine López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2003, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En la misma fecha, la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de formalización a la apelación.
El 2 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la apelación a la apelación interpuesta.
El 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció 17 de septiembre del mismo año, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho.
El 18 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 fueron designados los jueces que la conformarían.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuya identificación numérica terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 16 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante, mediante la cual se dio por notificado de la designación de los Jueces, asimismo, solicitó el abocamiento de la causa y se notificara a la Procuraduría Metropolitana de Caracas, diligencia esta ratificada en fecha 24 de noviembre de 2004.
El 27 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del apoderado judicial de la querellante, escrito contentivo informes.
En fecha 25 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y, previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 1° de febrero de 2005, compareció ante esta Corte la ciudadana Mary Mireya Garza, a los fines de otorgar poder apud acta a las abogadas Yolanda de Tapias y Yasmín Teresa Gallardo Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.187 y 50.306, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, antes identificada, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2005 y solicitó se notificara a la procuraduría Metropolitana.
El 8 de junio de 2005, se recibió de la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se pasara el expediente a la Jueza ponente a los fines de que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, vencida la oportunidad fijada para la presentación de los informes se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma fecha, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-002984, fue ingresado en fecha 28 de marzo de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002984 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000283. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-002984.
El 2 de febrero de 2006, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada de la designación de los Jueces que integran ésta Corte y asimismo, solicitó se designara al Juez ponente y se notificara a la parte querellada.
En fecha 2 de marzo de 2006 se recibió de la apoderada judicial de la querellante diligencia ratificada posteriormente en fechas 5 de abril y 23 de mayo del mismo año, mediante la cual solicitó se pasara el expediente a la Jueza ponente a los fines de que se dictara sentencia en la presente causa.
Previa distribución de la causa, por auto de fecha 8 de marzo de 2006 se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Mary Mireya Garza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo las siguientes defensas en apoyo a su pretensión:
Que su representada “(…) prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Escribiente de Registro I, desde el 16 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha ésta en que fue retirada del cargo de manera arbitraria (…) directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000 (…)”.
Que su representado se encontraba del mismo modo legitimado para interponer la presente querella por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, para solicitar la restitución de sus derechos infringidos.
Que se interpretó errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006 en fecha 3 de agosto de 2000, ello, en virtud de que el aludido numeral 1 del citado artículo “(…) lo que pretende destacar, (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y se sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos mientras [durara] el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.
Denunció la violación de los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 137, 138, 139 y 144 eiusdem, asimismo.
Que el acto administrativo de retiro fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vázquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que el mismo gozara de la debida autorización, razón por la cual dicho acto encuentra viciado de nulidad absoluta al vulnerar lo dispuesto en los artículos 18 numeral 7 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señaló la falta de motivación del referido acto respecto de las circunstancias de hecho en las que se fundamentó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, a que dicho ente no se fundamentó en ninguna de las causales de retiro de la Administración Pública previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto de retiro de fecha 19 de diciembre de 2000 y, que en consecuencia, se reincorpore a su representada al cargo de Escribiente de Registro I, “(…) así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta en los siguientes términos:
Con relación a la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, la recurrida indicó que resultaba evidente que tal exigencia no se deriva del precedente sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, razón por la cual “(…) la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de es[e] proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado (…)”.
En lo que respecta a la caducidad de la acción aducida por el Ente querellado, la recurrida señaló que “(…) el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual ésta no sería aplicable, por cuanto, el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, debe tomarse en cuenta que en la citada decisión se indicó que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa En consecuencia, consider[ó] es[e] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses”.
Que habiéndose interpuesto la querella el 25 de septiembre de 2002, ésta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada.
Asimismo, en lo que respecta a la errónea interpretación de la norma que sustenta al acto administrativo recurrido contenida en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas la recurrida señaló que “(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.
En tal sentido alegó que “(…) al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad, sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derecho (sic) al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución” por lo cual declaró la nulidad del acto impugnado.
En cuanto al vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, señaló que “(…) todas las dependencias adscritas a la extinta Gobernación del Distrito Federal se transfirieron a la Alcaldía Metropolitana de Caracas”, en tal sentido, indicó que en el caso de autos, “(…) el acto mediante el cual le notifican a la querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Federal, entidad adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente, se advierte que se trataba de una funcionaria adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)” (Mayúsculas del original).
Por consiguiente, “(…) siendo que dicho proceso comenzó el 03 de agosto de 2000 y finalizó el día 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador del Distrito Federal, como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para [ese] Juzgado que dicho acto de ‘cese de las funciones’, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano –ya que no fue expresado en el acto impugnado, ni fue traído a los autos el acto delegatorio-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas declaró la nulidad del acto administrativo N° 0968 de fecha 19 de diciembre de 2000, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, “(…) o a otro de similar jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”.
Con respecto al “(…) alegato de la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana, referido a la imposibilidad de incorporar a la querellante al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, y que por tanto, debe ser declarada sin lugar la querella por decaimiento del objeto, [ese] Tribunal [advirtió], que la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana”.
En virtud de las consideraciones expuestas y declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, consideró inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por su representada en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de Exhaustividad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, adujo la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo apelado, en tanto el a quo al momento de ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en un error de derecho por cuanto aplicó incorrectamente las normas contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, los cuales muestran al Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, de tal forma, “(…) no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”, más aún cuando dicho ente se presenta como una unidad político-territorial que goza de personalidad jurídica distinta a la de la Gobernación del Distrito Federal, y de autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes.
Que “[tal] afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Finalmente señaló que “(…) la orden de reincorporación de la ciudadana MARY MIREYA GARZA (…) al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que [han] puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada (…)”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de septiembre de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló que:
Con respecto al vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, señaló que “(…) la congruencia va dirigida a los pedimentos solicitados por el querellante, no como erradamente pretende hacerlo ver la querellada, que la congruencia va dirigida a la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación, que en el caso concreto del fallo apelado, la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis de todos los argumentos, tantos los expuestos por [esa] representación como los expuestos por la querellada”.
Que en cuanto a la “(…) la supuesta falta de inquisición de la verdad procesal, argumentando que no existe prueba ni argumentos sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas (…)”, sostuvo que “[esa] representación no entiende ni comprende como la representante Distrital alega tal situación, cuando durante el decurso del proceso, específicamente en la audiencia preliminar solcito (sic) la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del estatuto de la Función Pública, para posteriormente no promover ni aportar elemento alguno como prueba, mal puede por consiguiente alegar (…) que la sentenciadora en franco desconocimiento de los requisitos intrínsicos de la sentencia, evidenció la falta de análisis de las pruebas existentes en autos, trayendo consigo la incongruencia del fallo (…)”.
Que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto “(…) al ordenar la reincorporación, de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) al respecto, indicó que “(…) [esa] representación no [entendía] de donde saca la representante Distrital tal afirmación, dado que la Juzgadora no se pronunció en la sentencia en tales términos, siendo totalmente falso lo argumentado por la apelante; induciéndose por consiguiente que la representante Distrital tatr[ó] de confundir intencionalmente a [la] Corte (…)” (Negrillas del original).
Con fundamento en las precisiones expuestas solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Geraldine López, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2003, que declaró CON LUGAR, la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mary Mireya Garza, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario como punto pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante tiene por objeto anular el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0968 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas -cursante al folio diez (10) del expediente judicial-, mediante el cual le informan a el querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad [terminaría] el 31 de diciembre de 2000 (...)”, el cual, a decir del apoderado judicial del querellante, fue dictado bajo la errónea interpretación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, obviando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 18 numeral 7 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, violando a su vez los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, solicitó se declare la nulidad del referido acto de retiro y, que en consecuencia, se reincorporara a su representada al cargo que de Escribiente de Registro II, y subsidiariamente, solicitó el pago “(…) los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Delimitado lo anterior, observa esta Corte que la apelante aduce que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
De igual manera, alegó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber ordenado la reincorporación de la ciudadana Mary Mireya Garza, al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual -a su criterio-, fue un error del Juzgador de Primera Instancia, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo, distinto de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y por lo tanto no se podría reincorporar a un funcionario que estaba adscrito a un órgano de la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal.
Ahora bien, con relación al denunciado vicio de incongruencia negativa, observa esta Corte que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(...omissis…)”.
De lo anterior se desprende que una decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva, verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.
Asimismo, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez, está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima, pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente ya para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos y de la sentencia recurrida, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con la solicitud de la parte querellante relativa al pago de los “(…) demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
En efecto, observa esta Corte, luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con los pagos de los “demás beneficios laborales” que solicitó la querellante en su escrito de alegatos, configurando una omisión de pronunciamiento en torno a la procedencia o improcedencia de tal reclamo.
Señalada entonces la omisión del Sentenciador de Primera Instancia sobre este particular, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad del fallo, y al respecto observa:
El principio de exhaustividad, consagra el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia del fallo, constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
De conformidad con el análisis que antecede, observa esta Corte que ciertamente el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y lo probado en los autos, debido a que éste -como ya se señaló- omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la querellante, como lo fue la solicitud del pago de los “(…) demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:
El apoderado judicial de la querellante, adujo que a representada prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador desde el 16 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual mediante acto administrativo N° 0968 de fecha 19 de diciembre de 2000 fue retirada del cargo de Escribiente de Registro I, “(…) de manera arbitraria (…) directa e inmediata (…)”.
De igual forma, denunció que el Ente querellado incurrió en una interpretación errónea del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006 en fecha 3 de agosto de 2000, transgrediéndose con ello, los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 137, 138, 139 y 144 eiusdem, asimismo.
Asimismo, arguyó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, el cual fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vázquez Soto, en su carácter de Prefecto (E) del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo a su vez que dicho acto, a su decir, no se fundamentó en ninguna de las causales de retiro de la Administración Pública previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, motivos éstos con base en los cuales solicitó se declarase la nulidad absoluta de dicho acto y, que en consecuencia, se reincorpore a su representada al cargo de Escribiente de Registro I, “(…) así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Así, en primer orden esta Corte considera necesario pronunciarse con respecto al alegato de la caducidad opuesto por la representación judicial del Ente querellado, en ese sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que el a quo se pronunció sobre la tempestividad de la impugnación formulada por el querellante contra el acto administrativo de remoción en el Oficio N° 0968 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que la misma había sido ejercida tempestivamente conforme al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, por ser ésta una institución procesal que comporta un eminente carácter de orden público, en virtud del cual, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, resulta oportuno para esta Alzada citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01 (…)” (Negrillas de la referida Sala, subrayado de esta Corte).
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la caducidad alegada por la representación judicial del Ente querellado, se fundamentó en lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abrió la vía jurisdiccional sólo para aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional.
En tal sentido, esta Corre observa que la referida decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales y, los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.
Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 19 de diciembre de 2000, cursante al folio diez (10) del expediente judicial, la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:
“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad (…)”.
Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, esta Corte estima que la situación jurídica de la querellante se favorece por la interpretación dada en las tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarían a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deberá computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma aplicable para este tipo de acciones.
Como complemento de lo anteriormente expuesto, cabe indicar que aún y cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, ya había sido publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla un lapso de caducidad de tres (3) meses, al indicar la misma decisión que el lapso debería computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, este es el cómputo que debe regir a los fines de dilucidar si ha operado o no la caducidad de la acción.
Siendo ello así, por cuanto la querellante interpuso su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el día 25 de septiembre de 2002, esto es, dentro de los seis (6) meses contados desde el 15 de mayo de 2002 (fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional estima tempestivo el ejercicio de la presente acción jurisdiccional y, así se decide.
Desestimado el alegato anterior esta Corte pasa a conocer sobre la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido, pues a decir del querellante, el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas no estaba facultado para decidir su egreso, pues dicha potestad sólo le está atribuida al Alcalde Metropolitano. En tal sentido, esta Corte observa:
Que el acto administrativo mediante el cual le informan a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de diciembre de 2000 (...)”, (ver folio 10 del presente expediente), fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, funcionario éste que no tiene atribuida legalmente la competencia en materia de administración de personal, según lo dispone el numeral 5 del artículo 74 eiusdem, por lo tanto no podía nombrar, remover o destituir a la querellante, a menos que, dicho funcionario hubiere actuado por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió está actuando con base en delegación alguna, razón por la cual debe concluirse que el referido Prefecto no estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal. (Vid. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así pues, siendo que en el Derecho Administrativo la competencia, como noción vinculada al órgano, constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo legal, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando el Ente querellado prueba a los autos que lleven a constatar una delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente y nulo el acto administrativo N° 0968 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas.
A mayor abundamiento, en torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central (aplicable rationae temporis al presente caso y de forma analógica ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones municipales) ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal y, ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que además de que no se indica en el acto administrativo impugnado la delegación por medio del cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Prefecto del Ente Distrital la competencia para suscribir tal acto, no se evidencia en autos prueba alguna que hagan presumir lo contrario, razón por la cual esta Corte concluye que tal y como lo indicó el a quo, el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público del presente caso, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0968 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público de la ciudadana Mary Mireya Garza con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
Así, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la querellante en su libelo, relacionada con el pago de los “demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal, e incluso inconstitucional, de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente, ya sea ésta legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación jurídica que se denuncia como lesionada.
En tal sentido, se tiene que el pedimento efectuado por la parte querellante debe desestimarse puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Mireya Garza, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados a la querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
“a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”. (Vid. Sentencia N° 2005-02064, dictada por esta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2005, en el caso: Ciro Enrique Velazco Angulo contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la querella, y en razón de ello ordenado el pago de sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, por la abogada Geraldine López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 junio de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MIREYA GARZA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 junio de 2003;
4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MIREYA GARZA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- SE NIEGA el pago de los “(…) demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, esta Corte niega dicha solicitud por resultar tal petición genérica e indeterminada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2003-000283
ACZR/008
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y diez (11:10) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2223.
La Secretaria Acc.
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