JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2004-000107
El 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1614 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY JESÚS ARIAS, portador de la cédula de identidad Nº 4.587.814, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del querellante el 23 de septiembre de 2003, contra el fallo dictado en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas y, se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, se dejó sin efecto el auto de fecha 1° de febrero de 2005, por cuanto no se corresponde con la presente causa sino con la causa signada con el N° AP42-R-2004-000862, ordenándose en consecuencia, aplicar el trámite procesal correspondiente. En la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas.
El 6 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el Nº AP42-N-2004-000862, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-R-2004-000107.
El 3 de mayo de 2006, el abogado José Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.368, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Arias, solicitó la designación de ponente en la presente y se libraron las correspondientes notificaciones.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Henry Jesús Arias, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de junio de 1986, su representado comenzó a prestar sus servicios como Inspector Auxiliar de Obra Ingeniería, siendo este su último cargo en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando un último sueldo de Quinientos Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 503.347,50) hasta el 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual la Oficina de Recursos Humanos, “elabora carta u oficio que contenía su Renuncia (sic) y [su] representado se vio obligado a firmarla ante el despido indirecto al que era objeto, ya que sus superiores le ordenaban sentarse en una silla hasta que pasaba el horario de la jornada laboral, motivo por el cual se vio obligado a firmar, fue así como firmó; en ese mismo momento es cuando le tenían preparada la aceptación de la supuesta renuncia”.
Que el 17 de diciembre de 2001, “[su] representado fue citado por el representante de la Alcaldía para que acudiera a la Inspectoría del Trabajo para recibir sus prestaciones sociales, encontrándose en el referido despacho el abogado de la Alcaldía, le (sic) cual le presenta un escrito donde contiene una especie de contrato de adhesión elaborado unilateralmente por el mismo, [y] (…) fue así como [su] representado firmó la transacción de fecha 17-12-2001 (sic)”.
Que en la transacción suscrita “(Adhesiva) (sic) no se le instruyó a [su] representado a que derechos estaba renunciando, con el agravante que no se realizó con el salario real devengado por el funcionario. No existiendo una relación circunstanciada de los derechos que le corresponden discriminados según la ley aplicable, ya que a [su] representado (…) lo rige la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Trabajo (sic) y la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato (sic)”.
Que en fecha 31 de agosto de 2001, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó la Ordenanza de Reestructuración N° 1627, la cual “establece o viene a regular lo que ya estaba regulado por la Convención Colectiva [Cláusula 27 del Contrato Colectivo], en cuanto a la forma de pago de un bono especial al término de la relación laboral que lo hace (sic) es desmejorar a los trabajadores”.
Que “la Cláusula colectiva (sic) le favorece más que la ordenanza (sic) ya que la misma le otorga 375 días de bonificación especial por terminación de la relación laboral y la convención 930 días de bonificación. En este sentido no fue instruido [su] representado acerca de los beneficios de esta cláusulas (sic)”.
Que “la liquidación de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la concordancia con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el Salario Integral (…) da un total (…) de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.944.395,56) que corresponde a la totalidad de las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponden [y] como ya recibió la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (sic) SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.795.709,02) se le debe deducir y (…) queda una diferencia a reclamar (…) de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.148.686,00) que es la que [reclamó] de manera definitiva” (Mayúsculas del original).
De igual manera solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren y, no la Ordenanza de Reestructuración Nº 1627 de fecha 31 de agosto de 2001, en virtud de que la referida Convención Colectiva le resulta más favorable a los efectos del pago.
Fundamentó su pretensión en los artículos 89 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, así como en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren celebrado con el Sindicato Único de los Empleados Municipales y demás Dependencias Municipales”.
Por último, solicitó la indexación de la cantidad adeudada y se ordene una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas y costos.
Estimó la demanda en la cantidad de “TRECE MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y CINCO (sic) SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.795.709,02) que es el valor de la diferencia de prestaciones que [demandó]” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[Ese] Tribunal [declaró] INADMISIBLE la Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.360.393,69), por existir una disposición expresa de la ley para inadmitir la acción, dado que el contrato de transacción cuya nulidad no se ha alegado, tiene entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir que prohíbe que cualquier Juez presente o futuro dirima una controversia sobre dicho contrato, excepto por supuesto si se solicita su nulidad, lo cual no ha sucedido en este caso. Estas normas específicas están previstas en los artículos 1718 del Código Civil y en el ordinal 3° del artículo 1395 eiusdem” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativos y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación del ciudadano Henry Jesús Arias, en virtud de la existencia de un acto administrativo mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Lara homologó la transacción celebrada entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el mencionado ciudadano Henry Jesús Arias, en cuanto al monto de los derechos laborales del último, una vez culminada por renuncia la relación funcionarial que mantenía con el mencionado Municipio; el cual, a juicio del indicado Juzgado Superior Contencioso, ostenta todos los elementos de validez y eficacia de los actos administrativos, dado que no consta en autos que el mismo haya sido impugnado y declarado nulo por la autoridad competente, o que haya sido revocado por la autoridad administrativa que lo dictó.
A tal efecto, se observa que cursa a los folios once (11) al trece (13) del expediente, escrito contentivo de la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por una parte y, el ciudadano Henry Jesús Arias por la otra; asimismo, cursa al folio diez (10) auto de fecha 7 de enero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual impartió la homologación correspondiente a dicha transacción, por encontrase ajustada a los extremos legales, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento y, el artículo 1718 del Código Civil, respectivamente.
De igual manera, se observa que la transacción suscrita entre las partes, en su parte in fine expresó que: “SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción Laboral tiene a todos los efectos legales, en virtud de haber sido celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en la Ley, y solicitan del Inspector del Trabajo le imparta la homologación correspondiente” (Negrillas y mayúsculas del original).
En este sentido, la cosa juzgada, en principio, afecta únicamente a las partes. Por tanto, debe existir la más perfecta identidad entre los litigantes y la calidad con que lo fueron, para que la cosa juzgada despliegue sus efectos en el proceso posterior.
La firmeza es condición esencial de la cosa juzgada; bien porque la sentencia o quien haga sus veces, en sí no sea susceptible de impugnación (firmeza originaria) o porque hubieren transcurrido los lapsos para interponer los recursos admisibles.
En este sentido, bien como lo establece el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, la transacción celebrada entre las partes tiene fuerza de cosa juzgada.
Los artículos 1.719 al 1.723 del referido Texto Normativo, establecen expresamente las causas por la cuales puede recurrirse en nulidad ante el Órgano competente, la transacción celebrada entre las partes.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, que en efecto al existir un acto administrativo que declaró conforme a derecho el pago que por concepto de prestaciones sociales hizo el Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Henry Jesús Arias mediante la transacción celebrada entre ellos, la cual tiene fuerza de cosa juzgada según el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el referido ciudadano no podía demandar en forma autónoma el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales sin antes lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por el funcionario y, tal declaratoria de nulidad no la podía lograr a través del procedimiento contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la actualidad ante los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contenciosa, al que en forma accesoria podía acumular la pretensión de pago de la suma de dinero adeudada.
En refuerzo de lo expresado, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 3150 de fecha 15 de diciembre de 2004, la cual expresó:
“(…) Así las cosas, la Sala considera que al estar motivada en forma suficiente la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el fallo revocado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con arreglo a las defensa alegadas por el actor en cuanto a la invalidez de la transacción por él celebrada con el Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia accionada en esta causa no sólo desconoció la validez y eficacia de un acto administrativo dictado por una autoridad competente, y con ello el debido procedimiento administrativo protegido por el encabezado del artículo 49 de la Constitución, sino que también inobservó la garantía del juez natural en perjuicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, consagrada en el artículo 49.3 del mismo Texto Fundamental, pues al reponer la causa y ordenar al Juez de la causa dictar un nuevo fallo en el que se pronunciara sobre la validez de la transacción, demás de desconocer la existencia del acto que homologó dicha transacción, a pesar de haber sido valorado por el Juez de la causa en la decisión revocada, no consideró que, de acuerdo con sentencia de esta Sala Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, era a dicha Corte a la que correspondía conocer, a través de un recurso de nulidad, de la controversia derivada de la homologación acordada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara”.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Henry Jesús Vivas, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY JESUS ARIAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(voto salvado)
La Secretaria Acc,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. Nº AB42-R-2004-000107
ACZR/015
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY JESÚS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.587.814, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria.En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2004-000107
AJCD/17
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y tres (12:03) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2232.
La Secretaria Acc.
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