JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003902
En fecha 16 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Germán García Velutini, titular de la cédula de identidad N° 3.753.888, actuando con el carácter de Presidente Encargado de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 6 de junio de 1925, N° 3.262, transformado en Banco Universal, modificados su denominación social y sus Estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro, asistido por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y María Alejandra Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652 y 69.985, respectivamente, contra la Resolución N° 227-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 18 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Maria Alejandra Estévez, antes identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° SBIF-CJ-AE-11515 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Mariana Meléndez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.335, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 28 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El ciudadano Germán García Velutini, indicó en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que mediante la Resolución N° 227-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impugnada en la presente oportunidad, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayO de 2003, mediante el cual la referida Superintendencia le solicitó a su representada remitir (dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles bancarios, contados a partir de la recepción del acto administrativo), la información debidamente sellada y firmada, referente a la documentación de algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank And Trust, LTD., correspondientes a varias operaciones que fueron observadas durante la visita de inspección general de fecha de corte el 31 de octubre de 2002, practicada por dicho ente al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal por cuanto éste se constituye en el coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito.
Añadió, que los argumentos utilizados por la Superintendencia, se referían básicamente a lo siguiente: a) su competencia para ejercer funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control en forma consolidada, las cuales podían abarcar a instituciones financieras no domiciliadas en el país, b) la existencia de la Circular N° SBIF-CJ-4690 de fecha 8 de julio de 1998, mediante la cual se estableció la prohibición a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, entre otros, de realizar cualquier tipo de operación o actividad que implicara la captación directa o indirecta de recursos del público dentro del territorio nacional, por cuenta y nombre de los bancos y de las instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el exterior, no autorizadas para operar dentro del territorio nacional y, 3) la necesidad de que la Superintendencia conociera el destino de los recursos que le habían sido confiados por los depositantes a las instituciones financieras y, si con los mismos se habían efectuado operaciones permitidas por la Ley y, la normativa prudencial dictada por ese organismo.
Denunció, que la Resolución impugnada violaba el derecho al debido proceso de su representada, en virtud de la omisión absoluta de pronunciamiento sobre la promoción de una prueba fundamental y esencial para las resultas del recurso administrativo de reconsideración que había ejercido, a los fines de aclarar un elemento indispensable para determinar la legalidad o no de los requerimientos realizados por la Superintendencia.
Al efecto, señaló que la Resolución impugnada no se hacía referencia alguna a la prueba de informes promovida por su representada en el propio recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 433 del Código de Procedimientos Civil, indicando que el objeto de dicho prueba de informes, consistía en solicitarle a “Venedict Bank and Trust, LTD”, institución financiera domiciliada en las Islas Caimán, reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que reportara a la Superintendencia el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes como las que le había requerido a su representada.
Señaló, que el punto nodal de la presente controversia, giraba en torno a la facultad y competencia de la Superintendencia como institución regulatoria y de control del Estado venezolano, para requerirle a instituciones financieras extranjeras, no sólo la información contable relativa a estados financieros, balance general y estado de resultados, así como los libros relativos a la contabilidad, sino además detalle de determinadas operaciones o transacciones financieras relativas a los clientes de la empresa extranjera.
Al respecto, estimó que la Superintendencia se excedió abiertamente en el tipo de información que podía requerirle al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, con relación a una institución financiera constituida y domiciliada en el extranjero.
Explanó, que la Superintendencia omitió completamente todo tipo de referencia a esa prueba de informes promovida por su representado, al punto que ni siquiera la desestimó por ilegal o impertinente, siendo tal prueba indispensable para demostrar que la Superintendencia se había excedido claramente en el tipo de información que podía requerirle a su representada, por lo que con dicha omisión, estimaron que se le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Insistieron en, que no se trataba de cualquier prueba irrelevante o impertinente para la decisión del recurso ejercido, sino que más bien, de una prueba esencial destinada a evidenciar que la obtención y la divulgación de los requerimientos de la Superintendencia podrían implicarle a su representada la imposición de multas y penas privativas de la libertad.
En otro sentido, alegaron que el acto administrativo impugnado, le imponía la obligación que calificó de ilegal e imposible ejecución, de vulnerar el derecho a la privacidad de los clientes de una institución financiera extranjera, ya que los requerimientos de la Superintendencia iban más allá de los permitidos en el articulado del Capítulo X del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que en ninguna de las normas se prevé la posibilidad de solicitar el tipo de información indicada en el acto impugnado, para los casos de empresas o instituciones financieras no residenciadas en Venezuela, como es el caso, de la información referente al nombre del cliente, carta de instrucción del cliente, monto original de la transacción, etc.
Al respecto, agregó que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras era clara al indicar de manera expresa las modalidades, formas y procedimientos de la información contable que la Superintendencia podía requerirle a empresas o instituciones extranjeras, en donde únicamente podía ejercer un control intermedio, en comparación con la intensa y extraordinarias facultades que tenía legalmente atribuidas para verificar las operaciones de las instituciones financieras nacionales que operaban en Venezuela.
En ese orden de ideas, señaló que los derechos fundamentales a la privacidad y a la confidencialidad, sólo podían limitarse por normas expresas de rango legal, siempre y cuando fueran proporcionadas y estuvieran directamente relacionadas con los fines de utilidad pública perseguidos por el Estado, sin que vacíen el contenido esencial de otros derechos constitucionales.
En atención a ello, indicó que en el presente caso, se pretendía exigirle a una empresa extranjera los mismos detalles y las mismas obligaciones que se le exigían a las instituciones financieras nacionales que operasen en Venezuela, sin contar para ello con la habitación legal necesaria.
Por tanto, expuso que las comunicaciones y la intimidad patrimonial de las personas nacionales o extranjeras que utilizaren los servicios de empresas o instituciones foráneas, no podían desconocerse invocando una normativa dirigida a supervisar y controlar instituciones financieras nacionales, siendo que cualquier interpretación en contrario, implicaría desconocer los derechos fundamentales de estas personas y el principio de reserva legal en materia de regulación de derechos constitucionales.
Aunado a ello, añadió que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 48, era muy clara al establecer que para requerir comunicaciones privadas, no reguladas expresamente por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se requería de una orden del tribunal competente, la cual debía ser validada por las autoridades extranjeras de la jurisdicción respectiva.
En otro sentido, agregó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es el órgano facultado por ley para inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el sistema bancario venezolano y, que en atención al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales atribuciones no eran absolutas e ilimitadas, por el contrario, la Administración debía limitarse y someterse plenamente a las facultades previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto, indicó que el acto administrativo impugnado, confirmaba el Oficio de la Superintendencia, mediante el cual se le requirió a su representada, “(…) la documentación referida a algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank And Trust, LTD., correspondientes a varias operaciones observadas durante la visita de inspección general con fecha de corte al 31 de octubre de 2002, practicada al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por cuanto este el coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito(…)”, agregando que para ello la Superintendencia utilizó como fundamento legal, lo dispuesto en los artículos 251, 216 y 200 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Luego de hacer mención al contenido de dichos artículos, concluyó que la Superintendencia sólo estaba facultada legalmente para solicitar, la información contable relativa a estados financieros, balance general y estado de resultados, asó como los libros relativos a la contabilidad, pero no el detalle de determinadas operaciones o transacciones financieras relativas a los clientes de la empresa extranjera.
Añadió, que no obstante lo anterior, la Superintendencia pretendía exigirle a su representada la presentación de comprobantes y soportes contables generados por una persona jurídica extranjera no domiciliada en Venezuela, así como la información relativa a los auxiliares de la cartera de crédito y de la captación de esa empresa financiera, incluso con la obligación de indicar el nombre del cliente, monto original, saldo actual, fecha de otorgamiento y vencimiento y demás datos específicos.
Al respecto, añadió que cuando el órgano administrativo ejercía poderes que no le habían sido atribuidos expresamente por una norma, se estaba en presencia de una extralimitación de atribuciones del funcionario o del organismo, lo que implicaba la configuración del vicio de incompetencia manifiesta.
Resaltó que el vicio de incompetencia manifiesta fue alegado por su representada en sede administrativa “(…) y el acto que aquí se cuestiona descarta la presencia de este vicio citando en forma parcial, incompleta e inmotivada, con una mera referencia a supuestas normas aplicables (…)”.
Al respecto, indicó que “(…) en la página 7 del acto impugnado se señala que ´es menester indicar que el artículo 200 ibidem dispone que cuando un grupo financiero se encuentre integrado por empresas financieras o no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de este Organismo deberán proveer toda la documentación necesaria para cumplir con lo previsto en el Capítulo X, del mencionado Decreto Ley, el cual regula todo lo relativo a la contabilidad, estados financieros e informes´. Sin embargo, la Sudeban omite de manera deliberada el segundo párrafo del mismo artículo 200 de la Ley de Bancos, (sic) el cual señala que ese organismo sólo podría requerirle a las instituciones financieras extranjeras la información necesaria para verificar la contabilidad, estados financieros e informes bancarios, siempre y cuando existan convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares del exterior (…)”. (Subrayado de la parte actora).
Por tanto, señaló que ante la ausencia de este tipo de acuerdos o convenios, mal podía la Superintendencia pretender interferir o revisar, a través de su representada, comunicaciones privadas en poder de empresas o instituciones extranjeras, distintas a las necesarias para supervisar los balances y estados financieros de las instituciones financieras venezolanas, conforme a lo establecido en el Capítulo X del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fin, concretizaron indicando que era evidente que la Superintendencia era manifiestamente incompetente para requerir a empresas o instituciones financieras no residenciadas en el país, una información distinta a la contemplada en el Capítulo X del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que, la Resolución impugnada, en su criterio, era nula conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, alegaron que la Resolución impugnada, era de imposible o ilegal ejecución, para fundamentar tal alegato destacaron que la información solicitada relativa a determinadas operaciones financieras realizadas directamente por Venecredit Bank & Trust, no se encontraba a la disposición de su representada y, muchos menos con el detalle que pretendía la Superintendencia, por lo que, en su decir, se trataba de una solicitud que era sencillamente de imposible ejecución por parte de su representada.
Aunado a ello, indicó que la entrega de la información requerida, además sería de ilegal ejecución, ya que según la legislación aplicable a las Islas Caimán, la divulgación de ese tipo de información era contraria a derecho, por lo que estaría sujeta a sanciones penales incluidas multas y penas privativas de la libertad, ello de conformidad con las normas de Derecho Común inglés aplicable a las Islas Caimán y, la Ley de Confidencialidad de esa Jurisdicción.
Insistieron, en que la información contable y los estados financieros requeridos por la Superintendencia, con relación a Venecredit Bank & Trust LTD, le habían sido debidamente suministrados y, que pretendía requerir no sólo información contable o financiera, que era la necesaria para determinar y precisar la solvencia o estabilidad de la institución financiera, sino también datos referidos a la información privada de los clientes de esa institución financiera extranjera.
Por otra parte, denunciaron que el acto administrativo impugnado, incurría en un vicio en su elemento causal, al contener una serie de graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, indicando que si con un acto administrativo reproducía una errónea interpretación de una norma jurídica se consolidaba el vicio de falso supuesto, lo que debía acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para fundamentar tal denuncia, alegó que la Superintendencia incurrió en un grave error de derecho que viciaba de nulidad absoluta la Resolución Administrativa impugnada, puesto que aplicó normas que regulaban las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia, a una situación distinta, cual es, las instituciones extranjeras no domiciliadas en Venezuela.
Tal denuncia la fundamentó en el hecho que en su decir, la Superintendencia incurrió en un grave error de derecho, al pretender aplicar normas que se encontraban dirigidas a regular otra situación, cual es, las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia, a un caso distinto, como lo es, el de las instituciones extranjeras no domiciliadas en Venezuela, por lo que estimó en consecuencia, que ello constituía un vicio de nulidad absoluta.
En otro sentido y, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que mientras se tramitaba y decidía el presente recurso de nulidad, se dictara medida cautelar innominada “(…) a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, o al menos la obligación de tener que remitir a la Sudeban, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, la información ilegal que le ha sido requerida a mi representado (sic) (…)”.
Estimó, que en el presente caso, se encontraban cumplidos los extremos necesario para que se decretara la medida cautelar innominada, ya que por una parte, la presunción de buen derecho que se reclamaba, derivaba de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que se evidenciaban del propio acto administrativo impugnado y, por la otra, el periculum in mora, se producía al no dictarse un pronunciamiento cautelar en el presente caso, “(…) difícilmente pueda tener utilidad la continuación del presente juicio, toda vez que si se llegare a ejecutar el acto administrativo impugnado, se vaciaría de todo contenido el presente proceso y quedarían vulneradas definitivamente las garantías elementales de defensa de mi representado (sic) (…)”.
Recalcó, que el acto impugnado le otorgó a su representada sólo diez (10) días para presentar la información privada y confidencial que se encontraba en manos de una institución financiera extranjera, por lo que estimó que era evidente que las consecuencias de la ejecución de este acto administrativo, harían sencillamente irreversible el presente recurso de nulidad.
Con fundamento en todos los elementos de hecho y de derecho expuestos, solicitó que se declarara conjugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución N° 227-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, según afirman los apoderados judiciales de la parte recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N°227-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; fue interpuesto en tiempo hábil, no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto se advierte que mediante la Resolución N° 227-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el Oficio N° SBIF-G13-05037 del 16 de mayo de 2003, mediante el cual dicho ente administrativo le ordenó “(…) remitir a este Organismo la información solicitada debidamente sellada y firmada, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la recepción de la notificación de la presente Resolución (…)”.
Así pues, de la lectura del escrito recursivo, esta Corte evidencia que el petitorio cautelar se circunscribe a lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,… omissis … solicitamos que mientras se tramite y decida el presente recurso de anulación, se dicte una medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, o al menos la obligación de tener que remitir a la Sudeban, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, la información ilegal que le ha sido requerida a mi representado (sic) (…)”. (Subrayado de la parte actora).

Previamente a determinar si en el presente caso se configuran los tres (3) requisitos exigidos para que proceda la medida cautelar solicitada, siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su procedencia, resulta oportuno hacer referencia al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa en esta materia, el cual, ya esta Corte ha aplicado en anteriores oportunidades y a casos similares al presente (Vid. Sentencia de fecha 21 de junio de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-001359, caso: Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A.), en aras de mantener la uniformidad de las decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional, siendo que “(…) la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial (…)”, (sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira).
Así, debe aplicarse al presente caso, el criterio establecido por la mencionada Sala en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.


Así pues, dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas cautelares, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que también consagraba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 136, vigente para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Sobre la base de la anterior argumentación, esta Corte declara improcedente la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Germán García Velutini, titular de la cédula de identidad N° 3.753.888, actuando con el carácter de Presidente Encargado de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, transformado en Banco Universal, modificados su denominación social y sus Estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro, asistido por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y María Alejandra Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652 y 69.985, respectivamente, contra la Resolución N° 227-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2003-003902
AJCD/09


En fecha 11 de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006.- 2.238.



La Secretaria Accidental