EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000839
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1595-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA MORENO, portador de la cédula de identidad N° 9.169.212 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.890, actuando en su propio nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir sobre la consulta de Ley.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 8 de febrero de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, actuando en su propio nombre, presentó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue admitido el 18 de diciembre de 2001.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 28 de enero de 2002 admitió el recurso, y que posteriormente en fecha 5 de febrero de 2002, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 2 de julio de 2002, el referido Juzgado Superior aceptó la competencia, se abocó al conocimiento de la causa y la repuso al estado de su admisión. En esa misma fecha admitió el recurso, sin embargo, el 13 de noviembre de 2002, repuso la causa al estado de “admitir nuevamente”, lo cual se hizo por auto separado.

Practicadas la respectivas notificaciones y sustanciado el procedimiento en primera instancia el 22 de diciembre de 2003 el referido Juzgado publicó la decisión de mérito en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, actuando en su propio nombre, presentó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expuso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que comenzó a prestar sus servicios como Abogado para el Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria (CEDAMPTRU), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, desde el 15 de abril de 1997, hasta el 30 de diciembre de 2000, fecha en la cual “(…) se hizo efectivo el despido (…)”, tal como consta en la Resolución Nº 26-2000 de fecha 15 de diciembre de 2000 suscrita por el Presidente del referido centro.

Que en fecha 30 de diciembre de 2000, se le pagó la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.680.927,54), por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Que “(…) con la cancelación de dichos conceptos no fueron satisfechos todos los derechos que (le) corresponden, por concepto de Prestaciones Sociales, Bonos, intereses sobre Prestaciones Sociales, aumento salariales, y demás beneficios de conformidad con la contratación colectiva (…)”.

Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al organismo recurrido el pago de las siguientes cantidades correspondiente al preaviso y a las prestaciones sociales:

a) La cantidad de un millón trescientos veintiocho mil ochocientos setenta y un bolívares (Bs. 1.328.871,00) correspondiente al preaviso contenido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales señaló los siguientes montos:

b) La cantidad de dos millones trescientos sesenta y seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 2.366.746,00) correspondiente a “las prestaciones sociales de antigüedad”, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c) La cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00).

d) La cantidad de trescientos once mil cincuenta y tres bolívares (Bs. 311.053,00) correspondiente al periodo comprendido desde 01 de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998.

e) La cantidad de trescientos noventa y tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 393.838,00) correspondiente durante el periodo comprendido del 01 de Octubre de 1998 hasta el 30 de Abril de 1999.

f) La cantidad de ochocientos veinticinco mil doscientos un bolívares (Bs. 825.201,00) correspondiente al periodo comprendido del 01 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2000.

g) La cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta cinco bolívares (Bs. 694.245,00), durante el periodo comprendido del 01 de mayo de 2000 al 30 de diciembre de 2000.

h) La cantidad de novecientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 978.255,00) correspondiente al Bono Navideño del año 2000, de conformidad con el Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados del Estado Trujillo, “(…) que (le) ampara en concordancia en el artículo 19 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

i) La cantidad de seiscientos setenta y dos mil un bolívares (Bs. 672.001,00), correspondiente a la alícuota de las prestaciones sociales.

j) La cantidad de un millón treinta y nueve mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 1.039.171,00) correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

k) La cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 5.680.191,00), correspondiente “ (…) a los sueldos generados desde Enero del 2001 hasta Diciembre del 2001, exigibles de conformidad con la Cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados del Estado Trujillo, toda vez que la referida cláusula (le) confiere el derecho a continuar devengando mi salario normal hasta la definitiva y total cancelación de las prestaciones sociales que (le) corresponden (…)”.

l) El salario mensual que se continúe generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales con los aumentos que se produzcan, exigibles de conformidad con la Cláusula Nº 19 antes referida.

m) Los intereses moratorios que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales de su representado, exigibles de conformidad con el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser calculados de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

n) El ajuste monetario, a fin de que sea indemnizado el daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 13 de mayo de 2005, el abogado Carlos Hernández Casares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.341, actuado en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, al efecto señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Opuso la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ya que “(…) han transcurrido un (01) año y once (11) meses de ocurrido el hecho que dio lugar a esta acción (…)”, señaló como fecha del hecho generador del presente recurso el 30 de diciembre de 2000 “(…) fecha en la cual fue removido del cargo(…)”. Agregó que “No consta en las Actas que conforman el Expediente que la parte actora haya intentado por ante los órganos jurisdiccionales demanda judicial alguna a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción según lo establece el literal ‘a’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Igualmente opuso como “punto previo” la falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que es un requisito “indispensable para poder interponer ésta (sic) acción”.

Denunció el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sólo se limitó a demandar al ejecutivo regional “pero no señal(ó) a la persona que representa al ente”.

En cuanto al fondo negó cada uno de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, negó que se le adeude al recurrente monto alguno por diferencias en el pago de las prestaciones sociales, “ya que la parte actora hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales”. Igualmente negó que se le adeude concepto alguno fundamentado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no le corresponde por ser funcionario público.

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:

“La parte recurrente en su escrito libelar el cual corre inserto a los folios 1 al 5 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgador en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio 106 del expediente y, al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales (sic) intentase EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.169.212, domiciliado en el Estado Trujillo, por cuanto, el recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta (sic) demostrado en autos que el recurrente EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA MORENO, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/12/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas (sic), que tome en cuenta lo peticionado libelarmente y, deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, debe esta Corte reiterar que la figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, ello ha sido interpretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (y ahora por esta Corte) como una prerrogativa que se hace extensiva y le es aplicable a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que de manera expresa dispone que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, (Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, caso Francisco Leal).

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades federales, cuando se de el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Ahora bien, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente consulta, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer el presente caso en consulta, visto que no se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo.

Declarada la competencia de esta Corte para conocer la consulta de ley de la sentencia de fecha de 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte observa en primer término, que el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, al dar contestación a la querella interpuesta, alegó –como previo- que la demanda incoada resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Se observa, igualmente que el Tribunal de la causa, al llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, señaló que “…la representación del Estado Trujillo, como punto previo alega la caducidad de la acción prevista en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igualmente aduce que no se agotó la vía administrativa y por lo tanto la acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 84.5 eiusdem, pedimento que será decidido como puntos previos al fondo, de conformidad con el artículo 130 Ibídem…” (Subrayados de la Corte).

Ahora bien, luego del análisis de la decisión sometida a consulta, esta Corte constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no se pronunció respecto a la inadmisibilidad que afectaba al recurso contencioso administrativo funcionarial que conocía, según había sido denunciado por la representación del organismo recurrido.

En este sentido, esta Corte considera que la omisión de pronunciamiento en que incurrió el a quo generó la configuración del vicio de incongruencia negativa, el cual se manifiesta cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

En efecto el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El vicio de incongruencia previsto en el artículo antes transcrito, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas.

De lo anterior colige este Órgano Jurisdiccional que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que, la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Cuando el Juez vulnera este principio procesal ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 11 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS S.A. contra la sociedad mercantil QUÍMICA LATINA C.A., en la cual expuso con relación al vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo” (Subrayado de esta Corte).

Por tanto, constatado como ha sido el vicio de incongruencia negativa, resulta forzoso para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anular el fallo sometido a consulta y, con fundamento a lo establecido en el artículo 209 eiusdem, pasar a conocer en primera instancia de la acción incoada, y así se decide.

Como punto previo, observa esta Corte que en el escrito de contestación a la acción incoada, presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se alegó la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad de la acción, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

A tal efecto, indicó el aludido Profesional del Derecho que “…según se evidencia de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de los instrumentos producidos con el libelo de la misma, prestó servicios como Abogado (…) desde el 15 de abril de 1.997 hasta el 30 de diciembre de 2.000, fecha en la cual fue removido del cargo, procediendo en fecha 13 de Noviembre de 2.002, a incoar por ante este Tribunal la presente demanda, tal como se evidencia en la nota de presentación estampada por la Secretaría de este Tribunal (…), es decir, han transcurrido un (01) año y once (11) meses de ocurrido el hecho que dio lugar a esta acción…”, superando con ello el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, precisado lo anterior, considera pertinente esta Corte pronunciarse sobre la institución procesal de la caducidad, y al efecto trae a colación la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), señaló con respecto a la caducidad lo siguiente:

“El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.
Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.
Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción” (Negrillas añadidas).

En el caso bajo estudio, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que el querellante manifestó en su escrito libelar (folio 1) y así consta de la Planilla de Liquidación que anexó junto al recurso (folios 5 al 7), que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de diciembre de 2000, por lo que la norma procesal aplicable es la establecida en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento.

En tal sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, el cual prevé:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que el querellante alegó en su escrito que el 30 de diciembre de 2000 recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo éste el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella por pago de diferencia de prestaciones sociales, fecha válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis).

También se desprende de las actas que conforman el expediente que el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 8), admitió el recurso interpuesto, le dio entrada bajo el N° 4.392 -nomenclatura de ese tribunal- y ordenó que se le entregase a la querellante copia certificada de la demanda y del auto “a los fines de su registro y a los efectos de interrumpir la prescripción”, de lo cual se infiere que el recurso fue interpuesto en esa misma fecha, es decir el 18 de diciembre de 2001.

Ello así, aplicando el lapso de caducidad establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, se observa que el mismo resulta inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA MORENO, actuando con en su propio nombre, al inicio plenamente identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- ANULA la sentencia consultada.

3.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ



Exp. N° AP42-N-2004-000839
ASV/D

































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado EDUVINO ENRÍQUE ESPINOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.169.212, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.890, actuando en su nombre, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000839
AJCD/17



En fecha once ( 11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02248.
La Secretaria Acc.