EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001975
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0999-04 de fecha 30 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.229 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA AGUILAR, portadora de la cédula de identidad No. 5.413.856, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el día 30 de enero de 2004, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.
El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2002, la accionante presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, luego de la correspondiente distribución tocó su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por decisión del 5 de marzo de 2002, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 24 de abril de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Susana Aguilar Infante presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por auto del 21 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Suprimido el Tribunal de la Carrera Administrativa, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto del 22 de agosto de 2003, se abocó al conocimiento del recurso propuesto.
Por sentencia del 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta ordenando el reajuste de la pensión de la ciudadana Susana Aguilar, con sus respectivos intereses desde el mes de agosto de 2001 hasta la referida decisión.
El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la consulta de ley.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La ciudadana Susana Aguilar Infante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Susana Aguilar Infante es jubilada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). No indicó la fecha de su jubilación.
Que desde el 1° de enero de 1995, hasta el 30 de junio de 1995 se produjo un aumento (no indicó de que) y desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 1995, se produjo otro aumento.
Que en diciembre de 1994, se firmó una Convención Normativa Laboral estableciendo un aumento a favor de los empleados público y extensible a los jubilados y pensionados, del veinte por ciento (20%) a partir del 1° de enero de 1995 y del diez por ciento (10%) a partir del 1° de julio de 1995.
Que el Presidente de la República por Decreto N° 534 del 18 de enero de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.636 del 20 de enero de 1995, estableció los aumentos del 20% y del 10%, amparados en la antes mencionada Convención Normativa Laboral.
Que los referidos reajustes a las pensiones y jubilaciones de los empleados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) han sido sistemáticamente incumplidos, produciendo un retardo perjudicial imputable al deudor conforme lo dispone el artículo 1.271 del Código Civil.
Denunció que la actitud asumida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) transgrede los artículos 26, 49, 51, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición, al salario de los funcionarios o empleados públicos y a la eficacia procesal, así como el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la jerarquía de los actos, refiriéndose al Decreto N° 534 del 18 de enero de 1995 dictado por el Presidente de la República por el cual estableció el aumento de los sueldos y salarios a los funcionarios públicos, extensible a los jubilados.
Finalmente, solicitó el reajuste de la jubilación de la que es beneficiaria, cantidad que estima en dos millones ciento quince mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.115.043,85), representado por los montos siguientes: i) monto de jubilación: Bs. 80.850,30; ii) deuda año 1995, Bs. 252.252,94; iii) Deudas años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001: Bs. 1.862.790,91.
Asimismo, demandó el pago de los aumentos que sigan pagándose hasta la sentencia definitiva, así como el pago de intereses, con la debida corrección monetaria.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el a quo, desestimó el alegato esgrimido por el ente querellado de ausencia de consignación de los instrumentos fundamentales de donde derivaba la condición de jubilado de la querellante, pues del expediente administrativo se desprendía con claridad la comunicación Nº 295200-165 del 31 de marzo de 1993, donde se le aprobó el monto de su jubilación especial.
Negó el alegato de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, pues constaba en autos la realización de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente querellado, conforme lo exige el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Estimó la procedencia parcial del alegato de caducidad, planteado por el ente querellado, precisando que “siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que se cumple mes a mes, es decir, que constituye en obligación de tracto sucesivo por no agotarse instantáneamente con un cumplimiento sino que envuelven prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, siendo que el incumplimiento de pago del ajuste por aumento de cada período que se pretende hacer valer genera por cada mes el nacimiento del derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para ser efectiva su pretensión, y en virtud del criterio acogido por este juzgador en el sentido de que la acción para solicitar el reconocimiento del ajuste de pensión de jubilación está sujeta por cada período al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”, por lo que se encuentra consumada la caducidad de la acción para los meses que van desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de julio de 2001.
Al entrar al fondo precisó:
“La jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un ente determinado. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, corresponde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
(…omissis….)
El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:
(…omissis…)
La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Décima Octava de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, consagran la obligación para la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo ‘podrá’, por el legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándose a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término ‘podrá’ utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión.
Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.
En este orden de ideas, como ya se ha señalado en la presente decisión, consta en autos la cualidad de jubilado de la querellante (folio 7 del expediente administrativo), quien se desempeñaba como Auditor IV en el instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE); asimismo, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la Ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por tanto, al ser solicitado el reajuste de la pensión en esta sede judicial y al no constar en autos documento que demuestre que el instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) cumplió con el reajuste de la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos en los meses analizados en el presente punto, se declara procedente dicho reajuste al monto de las pensiones de jubilación a partir del mes de agosto de 2001, calculados dicho reajuste con base al sueldo para cada mes (sic) estaba asignado al cargo de Auditor IV, y así se declara”.
Negó el pedimento de indexación del monto de la diferencia por concepto de pensión de jubilación, citando para ello sentencia dictada el 11 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Iris Benedicto Montiel vs Policía Metropolitana, por considerar que son deudas pecuniarias no susceptibles de ser indexadas. En lo atinente a los intereses reclamados estimó procedente la reclamación, por lo que ordenó aplicarles lo previstos en el artículo 1.277 del Código Civil.
Finalmente, en cuanto al bono único de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), negó el pedimento por indeterminado y genérico.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado el 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.
Determinada la competencia, esta Corte pasa pronunciarse acerca del régimen aplicable, para el caso de marras, y en virtud de lo anterior se destaca que el 11 de julio de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa, por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez, encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, a someterse al régimen jurídico tanto sustantivo como adjetivo que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como ocurre en el caso bajo análisis.
Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Ello así, visto que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de autos y, a tal efecto observa:
El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso “(…) el Artículo 1 del Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, que desde el ‘01 de octubre de 2003’, fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en los sectores públicos la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00)”
Ello así, ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) proceder a hacer lo necesario para revisar y reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Ada Amarilys Martínez de Martínez, en los términos establecidos en nuestra Constitución y las Leyes.
No obstante, respecto a la caducidad de la acción invocada por el organismo querellado, de la solicitud del querellante referida al ajuste de la pensión de jubilación desde el 15 de septiembre de 1995, el a quo estableció que “(…) lo solicitado por el querellante que se derivan del aumento salarial del año 1995, hasta la fecha de interposición de la querella el día quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción contenido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa””
De manera que, vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2005, fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
La pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, dispone que todos los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica del ciudadano Susana Aguilar se circunscribe a la orden al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1995, fecha en la cual el aludido órgano acordó por medio de Oficio Nº 295200-165 de fecha 31 de marzo de 1995 otorgar dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Contralor Interno I, adscrito al organismo querellado.
Señalado lo anterior, advierte esta Corte que el querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que en diciembre de 1994, se firmó la Convención Normativa Laboral que estableció para los funcionarios públicos de la Administración Pública un aumento del 20% a partir del 1° de enero de 1995 y el 10% a partir del 1° de julio de 1995. Estos aumentos se hicieron extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos y que la referida Convención Normativa Laboral establece en su Cláusula Décima Octava que la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, reafirmando esto en el artículo 13 del Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 15 de septiembre de 2001 pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (6) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 15 de septiembre de 2001 pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (6) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe a la ciudadana Susana Aguilar, se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las modificaciones expuestas en las consideraciones de este fallo, ratifica la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2003. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA AGUILAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.- CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del julio mes de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
ASV/n
Exp Nº AP42-N-2004-001975
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 5.413.856, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001975
AJCD/17
En fecha once ( 11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02254.
La Secretaria Acc.
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