JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-002187
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1090 de fecha 19 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI OCCHIPINTI B., titular de la cédula de identidad N° 3.283.762, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y previa distribución se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la jueza ponente.
En fecha 5 de abril de 2005, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ofició N° 01-LCJ-1753-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por el Coordinador Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República, de la notificación de la declinatoria de competencia efectuada a los Juzgados Superiores.
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte Segunda aceptó la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Giovanni Occhipinti, convalidó la admisión del recurso y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2006, se ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2005.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano Giovanni Ochipinti, asistido por el abogado Rafael Gamarra, desistió de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio 2006, se ordenó “pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000”, al día siguiente se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de mayo de 2001, el abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Occhipinti B., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, el abogado Eugenio Peruchini, consignó poder que acredita su representación y los recaudos indicados en la demanda.
El 7 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó emplazar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) para que compareciera por ante el referido Tribunal a dar contestación a la demanda, en cuanto a la citación del emplazado, se comisión amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que realizara la citación del referido rector, asimismo, se ordenó librar oficio al Procurador General de la República los fines de dar cumplimiento a la norma legal antes citada.
El 16 de octubre de 2001, el referido Juzgado, recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2001, el apoderado judicial del recurrente solicitó, se le aclare a la Procuraduría General de la República que se le está notificando de la demanda incoada por el prenombrado ciudadano contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO).
En fecha 31 de octubre de 2001, el referido apoderado judicial ratificó la diligencia el 18 de octubre de 2001, solicitando se oficie nuevamente a la Procuraduría General de la República, a los fines de subsanar faltas en la notificación.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2001, el referido Juzgado ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de subsanar el error en la notificación.
Por diligencia 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial del recurrente señaló que por cuanto no consta en autos que se haya notificado al ciudadano Procurador General de la República, solicitó nuevamente su notificación.
En tal sentido, el 21 de febrero de 2002, el referido Juzgado señaló que revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que al folio 86 del mismo, cursa oficio de notificación con sello húmedo, en señal de haber sido recibido por la Procuraduría General de la República, razón por la cual negó el pedimento de la actora.
El 12 de marzo de 2002, el abogado Eugenio Peruchini, apoderado judicial del recurrente solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 28 de febrero, exclusive, que trascurrieron los noventa días continuos de la notificación de Procurador, hasta el día 12 de marzo de 2002, inclusive.
Mediante oficio N° 000547 de fecha 6 de marzo de 2002, la Procuraduría General de la República indicó que del análisis efectuado a los recaudos que acompañan al oficio de notificación , se evidenció que ese Juzgado no remitió copias certificada del auto de admisión de la demanda, por lo cual solicitó le sean enviadas dichas copias.
En fecha 2 de abril de 2002, visto el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas a los fines de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 14 de mayo de 2002, el ciudadano Giovanni Occhipinti Battglia, otorgó poder Apud Acta a los abogados Rafael D’Lima, Gilberto Francisco Rada y Rosibel Gómez D’Lima respectivamente, para que lo representen sostenga y defienda sus derechos e intereses, en el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
En fecha 9 de julio de 2002, el abogado Eugenio Perechini, interpuso ante Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitó se le cancelará la cantidad de Bs 21.000.000,00 en vista de los servicios prestados al ciudadano Giovanni Occhipinti Battglia en el jucio contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO).
Por otra parte, el 23 de julio de 2002, el referido Juzgado, ordenó abrir cuaderno separado, en vista del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, suscrito por el abogado Eugenio Perechini.
En esa misma fecha el referido Juzgado admitió la menciona intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, emplazó al ciudadano Giovanni Occhipinti, o en su defecto en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, a consignar cantidad de Bs 21.600.000 o en su defecto haga uso del derecho de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de Caracas, recibió acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se notificó a dicho organismo de la demanda interpuesta.
En fecha 13 de marzo de 2003, la abogado Rosibel Gómez D’Lima actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara la citación a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), en la persona del rector, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, trascurridos que sean los 90 días continuos que estableciera el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, la abogada Rosibel Gómez D’Lima, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al referido Tribunal que pasara a sentenciar la causa, en virtud de que la parte demanda no acudió al acto de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2004, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de suprimido el Juzgado de la causa, correspondió el conocimiento de la presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su competencia para conocer del presente caso en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y declinó su competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Luego mediante fallo del 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuere declinada por el mencionado Juzgado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de mayo de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Giovanni Occhipinti, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad, por diferencia de pago de prestaciones sociales contra La Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre” (UNEXPO), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado obtuvo la jubilación en el año 1995, y desde ese momento sólo le han pagado una serie de abonos parciales, considerados como anticipos del pago de sus prestaciones sociales.
Que “El derecho que asiste a mi mandante y que le da plena facultad para recibir la totalidad de sus Prestaciones Sociales como docente jubilada del año 1995 está debidamente fundamentado en el Acta convenio III, suscrito por la Asociación de Profesores de las (sic) Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (APUNEXPO) con la Universidad. Esta Acta convenio con el personal docente y de investigación rigen las condiciones de trabajo entre la Universidad (UNEXPO), y su personal docente y de investigación de acuerdo con lo aprobado con el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria (…) específicamente la Cláusula 86 sobre normas de Homologación establece: ‘la Universidad reconocerá sin discusión adicional todos los beneficios que resulten de las modificaciones de los acuerdos entre CNU y la FAPUV, en relación con las normas de Homologación y cualesquiera otros acuerdos que beneficien al personal docente y de investigación”.
Señaló que “(…) En la cláusula 76 la UNEXPO reconoce que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e inalienable de su personal docente y de investigación y por lo tanto ella, la Universidad está en la obligación de incluir en su presupuesto ordinario o tramitar por vía extraordinaria la petición de recursos necesarios para finiquitar la deuda causada y exigible por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones y el futuro pago anual de dichos intereses. También se reconoce expresamente que los profesores, gozan de todos los beneficios que en la (sic) Leyes de la República y lo que ella contempla, en materia de beneficios sociales, siempre y cuando no desmejoren los acuerdos en ella establecidos, y más aún se conviene además que tales beneficios pueden ser mejorados a través de las Actas Convenio, pero en ningún momento podrán ser desmejoradas (…)”.
Finalmente, solicitó que“(…) la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) (…) convenga en pagar las cantidades adeudas, cuyos cálculos aproximados para el 31 de diciembre de 2000 es la cantidad de Bs. 150.643.730,02, (…) y las que se sigan venciendo por intereses desde la fecha de desincorporación, más los intereses capitalizados y la indexación monetaria hasta la fecha en que se realice el pago total y definitivo de lo adeudado por la UNEXPO. Pido que para el pago exacto de las cantidades demandadas y su monto preciso, sea determinado por una experticia complementaria del fallo que la sentencia dicte”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la diligencia de fecha 14 de junio de 2006 (folio 144) presentada el ciudadano Giovanni Occhipinti titular de la cédula de identidad N° 3.283.762, asistido por el abogado Rafael Gamarra Cañizales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.452 mediante la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Mediante el presente escrito respetuosamente me dirijo a este honorable Tribunal a los fines de manifestar libre de toda coacción, por voluntad propia, el desistimiento de la acción pretendida en la presente causa (…)”.
Al respecto vale señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de las actas de la presente causa se desprende que el ciudadano Giovanni Occhipinti titular de la cédula de identidad N° 3.283.762, posee la legitimidad y capacidad procesal para solicitar dicho desistimiento por tratarse del recurrente, actuación prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, declara la homologación del referido desistimiento.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano GIOVANNI OCCHIPINTI B., asistido por el abogado Rafael Gamarra Cañizales, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad por diferencia en el pago de prestaciones sociales, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2004-002187
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:37 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006.-2.243.
La Secretaria Accidental,