JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000017
El 16 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-005 de fecha 10 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILSA MEJÍAS DE BANDES, portadora de la cédula de identidad N° 3.226.737, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró su INCOMPETENCIA para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia N° 2006-00462 de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del referido recurso.
En fecha 21 de marzo de 2006,vista la anterior decisión, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En fecha 22 de marzo de 2006, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad recurrida y de la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó notificar por cartelera a la ciudadana Ailsa Mejías de Bandes; comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y, de igual modo se le solicitó al referido Rector los antecedentes administrativos referentes al caso.
En fecha 30 de marzo de 2006, se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 14 de junio de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ailsa Mejías de Bandes, antes identificada, asistida por el abogado Rafael Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.472, diligencia mediante la cual desiste de la presente acción
En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud de la diligencia anterior, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2006.
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 26 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente fundamentó la pretensión jurídica de su representada, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada, en su condición de docente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), “(…) obtuvo su jubilación el (sic) año 1995 y desde entonces y hasta [la fecha de interposición del recurso] solo (sic) le han hecho abonos parciales, que se consideran como anticipos al pago de sus prestaciones sociales, siendo inútiles todas las gestiones que (…) [hizo] ante la Universidad para que se le [hiciera] su liquidación definitiva y se le [pagara] todo cuanto lo que por derecho legítimo le corresponde”.
Que “[la] última gestión que hizo lo fue (sic) (…) en fecha 14 de Noviembre del pasado año 2000, ante la Universidad, en compañía del juez Vigésimo Tercero de Municipio de [esa] misma Circunscripción Judicial, y quien se trasladó y constituyó, en la sede de la Institución, ubicada en el kilómetro 1 de la Carretera que conduce a El Junquito, vía la Yaguara, en la oficina de personal del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” por vía de Inspección Judicial, notificando al ciudadano Nelson Gallardo López (C.I. No. 3.760.498) quien manifestó ser jefe de la oficina de personal y al ser requerido por [su] mandante y los otros profesores, en presencia del Juez, de que les entregaran los cálculos de sus prestaciones y que si persistía la negativa de entregarlos, el Tribunal dejara constancia en Acta de todo lo relacionado con dichos casos, una vez que se le pusieran de manifiesto, cálculos que como lo indican los peticionarios de la Inspección, fueron ordenados por las autoridades Universitarias en fecha 9 de Junio del (sic) 2000, en atención del CNU (sic) y de acuerdo a las observaciones y reparos que formularon cada uno de ellos, entregados a la Oficina de Personal el 20 de Junio del (sic) 2000 (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que en tal sentido, el Tribunal levantó un Acta de Inspección en la cual dejó constancia que “(…) el notificado jefe de personal manifestó: ‘la solicitud será satisfecha en un plazo que no irá más allá del viernes primero de Diciembre de ese mismo año, mediante remisión que se haga al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas’. Pasado que fueron los días, dejó constancia el Tribunal por auto dictado el 5 de Diciembre del año 2000 que, no han sido recibidos los recaudos ofrecidos por el notificado, en fecha 14 del mismo año en curso”.
Que “[el] derecho que asiste a [su] mandante y que le da plena facultad para recibir la totalidad de sus Prestaciones Sociales como docente jubilado del año 1995, está debidamente fundamentado en el Acta convenio III, sucrito por la Asociación de Profesores de las (sic) Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (APUNEXPO) con la Universidad. [Esa] Acta Convenio con el personal docente y de investigación rigen las condiciones de trabajo entre la Universidad (UNEXPO), y su personal docente y de investigación de acuerdo con lo aprobado con el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria No. 96-E-12 celebrada en el Vice-Rectorado de Puerto Ordaz el 2 de Agosto de 1996, entre cuyas disposiciones finales, específicamente la Cláusula 86 sobre normas de Homologación establece: ‘la Universidad reconocerá sin discusión adicional todos los beneficios que resulten de las modificaciones de los acuerdos entre el CNU y la FAPUV, en relación con las normas de Homologación y cualesquiera otros acuerdos que beneficien el personal docente y de investigación” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que el referido Convenio es “(…) Ley entre las partes y obliga a la Universidad a darle cabal y estricto cumplimiento, según los términos del artículo 1159 del Código Civil (…)”.
Que “[además] de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicará para la resolución de un caso determinado, según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva, los convenios, los principios universalmente admitidos por el Derecho de Trabajo, las normas y principios generales del Derecho y la equidad”.
Que por todo lo anterior “(…) [demandó] a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) (…) para que [conviniera] en pagar las cantidades adeudadas, cuyos cálculos aproximados para el 31 de Diciembre del (sic) 2000 [era] la cantidad de Bs. 138.367.413,06 (…) y para que [conviniera] en pagar las cantidades adeudadas y las que se sigan venciendo por intereses desde la fecha de desincorporación, más los intereses capitalizados y la indexación monetaria hasta la fecha en que se realice el pago total y definitivo de lo adeudado por la UNEXPO (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2006, por la ciudadana Ailsa Mejías de Bandes, asistida por el abogado Rafael Gamarra, la parte recurrente desistió de la acción con fundamento en lo siguiente:
“(…) mediante el presente escrito respetuosamente me dirijo a este honorable Tribunal a los fines de manifestar libre de toda acción, por voluntad propia, el desistimiento de la acción pretendida en la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en sus artículos 263, 264, extinguiendo en consecuencia la causa,(…).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente decisión lo constituye la diligencia de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual la parte recurrente desistió de la acción presentada.
Como punto previo, con respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional se observa que mediante sentencia N° 2006-000462 dictada en fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Aclarado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción, manifestado por la ciudadana Ailsa Mejías de Bandes, asistida por el abogado Rafael Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.472, y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:
El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.
De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.
A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.
De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se observa cursante al folio trescientos ocho (308) del expediente, la diligencia interpuesta en fecha 14 de junio de 2006 por la ciudadana recurrente Ailsa Mejías de Bandes, asistida por el abogado Rafael Gamarra, antes identificado, quién manifestó “(…) a los fines de manifestar libre de toda acción, por voluntad propia, el desistimiento de la acción pretendida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en sus artículos 263, 264, extinguiendo en consecuencia la causa (…)”
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, tal como se señaló precedentemente, cuando la recurrente desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional, para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.
Ello así, esta Corte observa que la ciudadana Ailsa Mejías de Bandes, asistida por el abogado Rafael Gamarra, manifestó, la voluntad de desistir de la acción, es decir, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad Nacional Politécnica “Antonio José de Sucre”, tal como se desprende de la diligencia de fecha 14 de junio de 2006 que riela al folio trescientos ocho (308) del expediente.
Conforme a lo anterior, visto que la manifestación efectuada por la parte recurrente no contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado el 14 de junio de 2006 por la parte actora, declara homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ailsa Mejías de Bandes, portadora de la cédula de identidad N° 3.226.737 contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (Unexpo), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 íbidem, aplicable por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
1.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana Ailsa Mejías de Bandes asistida por el abogado Rafael Gamarra, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eugenio Peruchini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILSA MEJÍAS DE BANDES, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000017
ACZR/014
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cuarenta y nueve (11:49) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2231.
La Secretaria Acc.
|